Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 3/1993
9 de junio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dr. Manuel FERNANDEZ REY
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AYSA, Martha c/LOPEZ, Juan Pedro - Daños y perjuicios - CASACION" (Ficha 922/92), venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 153 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno. RESULTANDO: I)- Que por la referida sentencia se revocó la sentencia recurrida, y en su lugar, condenó al demandado a abonar a la actora en carácter de reparación del daño moral sufrido, la suma de N$ 350.000, reajustados legalmente desde la fecha del ilícito (fs. 117 a 119 vto.). - El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, había fallado "Desestimando la demanda, sin especial condenación procesal" (fs. 91-95). II)- Que la parte demandada, interpuso el recurso de casación, y en síntesis dijo que la sentencia de autos infringe el principio de congruencia edictado por el art. 198 del Código General del Proceso, ya que no se adecúa a las pretensiones deducidas, en tanto la sentencia condena al demandado por un hecho ilícito no invocado por la demandada, diverso al que pretendió la parte actora. - Pidió se casara la sentencia de autos y en su lugar se desestime la demanda, con las máximas sanciones procesales a la contraria. III)- Que, conferido traslado a la parte actora, esta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto, manteniéndose la Sentencia de Segunda Instancia. IV)- Que elevados y recibidos los autos (f. 128 vto.) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien en fundado dictamen, estima que procede rechazar la casación en trámite en tanto el fallo recurrido no causa nulidad. V)- Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 143 y ss.). CONSIDERANDO: I.- Que la Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso interpuesto. - Ello, por cuanto, a pesar de que en la etapa de calificación de grado se dio entrada al recurso, siguiéndose el procedimiento respectivo ante la misma como si realmente se hubiera abierto la instancia válidamente, se advierte ahora que no se ha cumplido con el requisito de admisibilidad establecido en el art. 269 nal. 3 del Código General del Proceso. Dicho de otro modo: no se está en presencia de una de las sentencias que toleran este recurso, atento al monto del asunto, es decir, 1.500 Unidades Reajustables. - No debiéndose olvidar que ha sido jurisprudencia constante de la Corporación la procedencia del reexamen en esta instancia. Como ya se expresara en fallo No. 25/83: "la circunstancia de que se la haya admitido, en esa oportunidad, no impide que la Corte, al acordar la Sentencia revea la pertinencia del recurso y - para decirlo con las palabras de Véscovi - pueda rechazar la demanda de casación por un motivo de inadmisibilidad no obstante habérsela admitido, con antelación, en función de una " cognitio sumaria" como lo es la de la Corte al calificar el grado (La casación civil, pág. 110); posición que también sustenta De la Rúa que siempre deja a salvo el poder - deber del Tribunal de Casación de declarar improcedente el recurso - incluso reviendo su propia anterior decisión -, si, al deliberar para el fallo, advierte el impedimento o vicio que haga inevitable la declaración de improcedencia... "(Cf. además Sents. Nos. 79/83, 145/83, 334/84, 135/86). Más aun ahora, en que expresa norma lo admite categóricamente, con la única salvedad de que no"... se trate de una cuestión que ya hubiera sido resuelta al conocer del recurso de queja" (art. 276.3 inc. 1). Ahora bien. Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto, en tanto no cumple con el requisito de admisibilidad referido al monto mínimo habilitante para su introducción. Circunstancia que se deplora no haber puesto de manifiesto anteriormente. Por "monto", claro, se entiende la importancia o cuantía del proceso (Ley No. 15.750, art. 44), por el que se determina la competencia en el caso de las acciones personales, el que debe resultar si no surge de los documentos acompañados con el libelo, "de la apreciación que el actor hiciese en su demanda" (art. 37). Por ello la Suprema Corte, ha sostenido en forma constante que, - en el caso - las 1.500 Unidades Reajustables deben ser estimadas por el actor en la demanda , pues ese es el "valor de la causa" a estos efectos y no puede ser soslayado con criterios más o menos flexibles, inspirados en razones de equidad, pero ajenos a específicas normas legales dictadas con un propósito claro y definido (Código General del Proceso, art. 117). Y esa circunstancia no resulta de estos obrados. En el escrito introductorio se expuso: "La demandante restó importancia al hecho en el momento - haciendo alusión implícita a la fecha del evento dañoso - esperando una mejoría, pero lamentablemente las cosas no siguieron tal suerte. La afección continuó agravándose a tal punto que hoy - momento de la interposición de la demanda - le resulta muy dificultoso movilizarse," ... "sufriendo además dolores y molestias permanentes ..." (f. 4). Coherentemente con ello estima el daño moral en la suma de N$ 5.000.000, "traducido en la pérdida del libre desplazamiento ..."; daño que por clara razón lógica y de contexto debe estar referido a la fecha posterior a aquella en que se produjo el accidente, ya que cronológicamente las dificultades de desplazamiento reseñadas como causa del daño no patrimonial fueron constatadas por la accionante en época futura a la colisión y no al momento de ésta. Corroborando lo dicho, el daño patrimonial fue estimado también "a la fecha", es decir, al momento en que se determina el monto pretendido. Por lo que una razón literal así como contextual, refiere clara e incuestionablemente al tiempo de la demanda, sin perjuicio de la actualización pertinente. Esto es, la cifra pretendida, ya comprendía la actualización generada hasta ese momento y es a esa época a la que debe estarse para concretar la cuantía del asunto, incluso: para apreciar si el asunto admite o no, casación. Pero el valor de la U.R. a agosto de 1990 ascendía a N$ 8.348,16, y, teniendo en cuenta que se trata de valores ya indexados al momento de promoverse la acción, la suma reclamada de N$ 5.100.000 - importan U.R. 610,91306 por lo que no alcanza al monto mínimo exigible para promover el recurso, resultando la casación inadmisible. Lo que así corresponde declarar. II. - Que las costas y costos, son de precepto. Por estos fundamentos; la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Déjase sin efecto lo dispuesto por providencia No. 918 (f. 128 vto.), declarándose inadmisible el recurso interpuesto , con costas y costos. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.