Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 4/1993
9 de junio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: para sentencia estos autos caratulados : "CIRCULO CATOLICO DE OBREROS DE MONTEVIDEO con COMISION ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTROS - Cobro de pesos - CASACION". (Ficha 1.227/92). RESULTANDO: I).- Que por sentencia No. 238/91 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno confirmó con costas y costos la sentencia de primera instancia (fs. 293 - 300). La sentencia confirmada - que fuera dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o. Turno - desestimó la demanda , sin especial condenación (fs. 264 - 69). II).- Que la actora interpone contra la sentencia del Tribunal recurso de casación en el fondo, invocando errónea aplicación del art. 1.308 Código Civil y del Decreto P.E. No. 94/83, de 22 de marzo de 1983. Aduce que el referido decreto pretendió negar a los recaudadores de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (I.A.M.C.) el derecho al cobro de la comisión que les correspondía por Laudo del Ex Grupo 50 (hoy 40) del 27/12/65 sobre todo tipo de sobrecuota o cuota complementaria por la vía de considerar indebidamente a los aportes al Fondo Nacional de Recursos creado por el Decreto-Ley No. 14.897 como parte integrante de la cuota social y añade que la falta de fundamento de la norma fue reconocida por la propia Comisión demandada, al igual que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Justicia Laboral; de donde concluye que el referido decreto no pudo ser aplicado al caso como causa legitimante del enriquecimiento invocado. Alega que en tanto debió pagar en definitiva a su personal la comisión correspondiente al aporte al Fondo, vertiendo a éste la sobrecuota íntegra, se configuró un enriquecimiento del Fondo correlativo a su empobrecimiento sin que mediara propósito de liberalidad ni causa legítima que habilitara la conservación del enriquecimiento. Controvierte asimismo la afirmación del Tribunal de que es obligación de las I.A.M.C. cubrir la asistencia de sus afiliados en el área, alegando que desde la creación del Fondo tal obligación es de éste y no de las instituciones (fs. 305 - 307 vto.). III)- Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la demandada la confirmación de lo decidido (fs. 317 - 318 vto.) y el Sr. Fiscal de Corte aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 327 - 330 vto.). CONSIDERANDO: I. - Que la impugnación subexámine es infundada, por no estar, configurado en la especie el enriquecimiento sin causa invocado por la actora recurrente. El cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, como surge del art. 1.308 Código Civil (conf. cita efectuada por la Sala a fs. 298 vto.), requiere la concurrencia de cinco elementos: hecho lícito, mejoramiento de la situación de una persona, daño de otra, relación causal entre mejoramiento y perjuicio, ausencia de causa jurídica legitimante del desplazamiento de valores; y el examen del presente proceso revela claramente la ausencia de la mayoría de los elementos referidos y en definitiva de una transferencia patrimonial no causada entre las partes. En primer lugar, y en tanto media la afirmación del Tribunal de que el rubro comisión de cobranza no se tuvo en cuenta por la comisión demandada para la fijación de los aumentos de cuota de la actora al Fondo Nacional de Recursos (f. 299 vto.), cabe indicar la imposibilidad en que se encuentra la Corte de declarar la existencia de un enriquecimiento de la demandada en perjuicio de la actora susceptible de fundar la denunciada infracción al art. 1.308 Código Civil, desde que ello supondría necesariamente desconocer un hecho histórico afirmado por la Sala que como tal es irrevisable en casación (art. 24 inc. 1 Decreto-Ley No. 14.861 y especialmente sent. No. 52/91 de la Corporación). Pero además ha de tenerse presente que el Decreto-Ley No. 14.897, de 15/5/79, creó el Fondo Nacional de Recurso con la finalidad de asegurar a los afiliados a las I.A.M.C. la cobertura médica correspondiente a los servicios de medicina altamente especializada. A tal efecto previo que aquellas de las mencionadas instituciones que no contaran con tales servicios deberían optar por integrarse al sistema público o privado (art. 2 Decreto-Ley) y determinó que el Fondo referido anteriormente se integraría con "el aporte de las instituciones de asistencia médica colectiva que se hubieren integrado al sistema público para cubrir la atención de sus afiliados" (art. 4 literal c). Este régimen se mantuvo sustancialmente, contra lo que alega la recurrente, por el Decreto-Ley No. 15.334 de 12/10/82. Dicho Decreto-Ley reguló en su art. 1 el modo de percepción del aporte cobrado a los afiliados por las I.A.M.C. que hubieren optado u optaran por integrarse al sistema público para la prestación de los servicios de medicina altamente especializada y estableció en los artículos siguientes vías de contralor sobre las sumas percibidas por las referidas instituciones y de otorgamiento de facilidades para su pago, pero en definitiva no alteró el concepto básico de cobertura precedente. Queda claro entonces para la Corte que si bien las sumas que las I.A.M.C. vierten al Fondo provienen de los aportes que reciben de sus afiliados ellas mismas están obligadas a la prestación del servicio, según decidiera el Tribunal (v. en tal sentido sentencia dictadas en el caso publicado como c-10.770 de La Justicia Uruguaya). Quiere decir que si el aporte al Fondo cubre un servicio médico que de otro modo debería prestar la institución demandante en vía privada no puede hablarse con fundamento de un empobrecimiento suyo por el hecho de que como consecuencia del juego de las encontradas circunstancias invocadas en la demanda haya debido afrontar durante algún tiempo parte del costo requerido por el financiamiento del sistema, (Conf. Planiol - Ripert, Traité t. 7, 1931, pág. 57; que dice que el empobrecimiento no es causado cuando resulta de la ejecución de una obligación legal, o de la ejecución de una convención o cuando se presta un trabajo o se paga un precio para procurarse un beneficio personal, admitiendo que en la especie podría decirse también que no hay empobrecimiento, según sentencia que citan). A mayor abundamiento, corresponde indicar que de entenderse que existió un enriquecimiento de la demandada, con el consiguiente empobrecimiento de la actora, el Decreto No. 94/83 aportaría a juicio de la Corte una causa legitimante del desplazamiento patrimonial eventualmente verificado. El Círculo Católico de Obreros de Montevideo no recurrió, en efecto, en la vía correspondiente, del decreto en cuestión ni de la circular de la Comisión demandada de 1/3/84 por la que se le comunicara que, conforme a dicho decreto, no admitiría en adelante las deducciones por comisión de cobranza (f. 71), por lo que la normativa vigente autorizó a la demandada, en su oportunidad, para no admitir la deducción que diera origen al presente accionamiento. La alegación de la actora de que la recurrencia no era necesaria porque la exclusión de la deducción de rubro no surgió del decreto sino de una interpretación equivocada del campo de aplicación del mismo en relación a los principios del Derecho Laboral no es de recibo, ya que el art. 1 lit. c del decreto estableció expresamente que "a todos los efectos de la cobranza" los aportes al Fondo Nacional de Recurso se considerarán parte integral de la cuota mensual. A su vez, la afirmación de la parte de que no puede configurar un título jurídico suficiente para la conservación del enriquecimiento invocado un decreto erróneo como el aquí examinado deja indebidamente de lado la conducta negligente en la que incurriera la actual recurrente al omitir la promisión de la vía abierta por el ordenamiento jurídico para revisar la legitimidad de la norma y, en su caso, lograr su modificación. Cabe recordar al respecto lo que expresara, hace muchas décadas, insigne tratadista: "Enriquecimiento injusto quiere decir enriquecimiento conseguido sin tener derecho. Ahora bien, sin derecho debe llamarse a un enriquecimiento cuando falta voluntad o culpa de aquel a cuya costa se efectúa y cuando no hay obligación preexistente o texto de la Ley sobre el cual fundarlo. Voluntad del perjudicado, porque volente non fit injuria; de donde se deduce que pretendería injustamente quejarse cuando hubiera con plena conciencia y capacidad renunciado, aunque fuese tácitamente, a su derecho. Culpa, porque si el daño fuese imputable al perjudicado, no tendría derecho a pretender ninguna compensación, considerándose no existente ..." (Giorgi, Teoría de las Obligaciones, t. 6 Madrid, 1911, pág. 27) (Cf. asimismo Mezeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte 2, t. 2, pág. 498, Ed. 1960). II.- Que - atento a la falta de fundamento de la impugnación - corresponde imponer a la recurrente el pago de las costas causadas (art. 56.1 Código General del Proceso y 688 Código Civil). No resulta aplicable la regla específica establecida por el Código General del Proceso en materia de condenas procesales en casación (art. 279 ) en mérito a lo dispuesto por los arts. 547 y 548 del nuevo ordenamiento acerca de su aplicación a los asuntos anteriores (media al respecto error de la Sala, de 1o. Turno - fs. 300 - pero el punto no integra el objeto de la impugnación aquí decidida). En virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los arts. 197 y concordantes del Código General del Proceso, y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso deducido, con costas. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.