Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 5/1993
11 de junio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Dardo Hamlet PREZA RESTUCCIA
- Dr. Juan Manuel ALMIRATI CACHEIRO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, once de junio de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: para sentencia estos autos caratulados: "INDUSTRIAS PHILIPS DEL URUGUAY S.A. c/ PLEASOL S.A. - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA - CASACION", (Ficha 3.240/92). RESULTANDO: I) La parte demandada interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 68, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, que falla: "Confirmando la sentencia apelada excepto en cuanto impone a la parte demandada los plazos de 90 y 180 días para entrega y escrituración de las unidades prometidas en venta, respectivamente, y en cuanto impone a dicha parte una astreinte diaria de U$S 100 para el caso de incumplimiento de las obligaciones correspondientes dentro de tales plazos. En su lugar, dispónese que dichos plazos se determinarán por el proceso de liquidación de sentencia "(fs. 299-310). II) Que la providencia de primer grado, dictada por el Juzgado Letrado de 1a. Instancia de 3o. Turno de Maldonado había fallado: "Amparando la demanda y en su mérito condenando a la demandada a entregar al actor las unidades prometidas en venta, dentro del plazo de 90 días a contar desde la ejecutoriedad de la presente decisión y a entregar dentro del plazo de 180 días los recaudos necesarios para proceder a la escrituración de las mismas, a partir de la fecha indicada, vencidos los cuales sin que verifique su obligación quedaría sujeto a una astreinte diaria de U$S 100, condenándose a su vez al pago de la multa pactada de U$S 266.000, sin especial condenación procesal". (fs. 257 - 257 vto.). III) Que se introduce casación en el fondo por considerar el interponente que se han aplicado erróneamente los arts. 1.304, 1.333, 1.336, 1.341, 1.342, 1.347, 1.418, 1.431, 1.435 y 1.458 inc. 2 del Código Civil. La primera causal de casación invocada por la recurrente es la infracción al art. 1.333 inc. 2. La correcta interpretación de la norma - expresa - conduce a la solución opuesta; es decir: que el plazo solo puede fijarse para el futuro. Esta errada interpretación - agrega - lleva al Tribunal a la violación de los arts. 1.336, 1.341, 1.342, 1.431 del Código Civil. Entiende asimismo que se han infringido los arts. 1.435 y 1.418, al considerar que la modalidad de la obligación cuyo cumplimiento se cuestiona es plazo y no condición. Se ha violado igualmente el art. 1.458 inc. 2, al no aceptarse la solución propuesta por esta parte de" cumplimiento equivalente" en otra edificación igual. Finalmente, se señala como última causal de casación la violación a los arts. 1.347 y 1.304 en cuanto atribuye al numeral 17 del compromiso de compraventa el carácter de cláusula penal, cuando en realidad debe ser considerada como una sanción de las previstas en el art. 1.347 del Código Civil. IV) Que la parte actora solicitó se desestimara el recurso de casación interpuesto (fs. 319 - 326 vto.). V) Que, franqueado el recurso por el Tribunal (f. 328) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimara la casación en trámite; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I.- Se irá a la desestimatoria del recurso de casación interpuesto, por las consideraciones que expusiera esta Corporación en Sent. No. 3/92 de 17 de febrero de 1992, a las que se agregan otras ampliatorias de alguno de sus puntos. II.- En la que refiere a la primera causal aducida, consistente en invocar la transgresión del art. 1.333 inc. 2 del Código Civil, relativo al tiempo de entrega de la cosa estipulada; en la Sentencia citada en el Considerando anterior, se dijo en términos que se reiteran: "... la recurrente estima que el "tiempo convenible" a que alude la referida norma solo puede computarse para el futuro, en tanto que el Tribunal consideró que dicha fijación puede efectuarse para el pasado, es decir, retroactivamente". "El problema que plantea este tipo de plazo, cuando no se ha establecido ciertamente su vencimiento (incierto en la terminología del art. 1.434 del Código Civil o indeterminado en la de la doctrina), y cuando se trata de obligación que, por su naturaleza, exige un cierto lapso para ser cumplida (y, por ello la Ley lo hace exigible a los diez días, parte final del art. 1.440 del Código Civil) es el de determinar la época de su vencimiento, y por ende, la consecuente exigibilidad de la respectiva obligación. "En tal caso, es el Oficio quien determina el tiempo normal, prudente y razonable para que el deudor de cumplimiento a su prestación (art. 1.333 inc. 2 del Código Civil), pero no existe norma alguna que limite o condicione al magistrado en esa estimación, quien atenderá a las circunstancias específicas y a las que el uso y la experiencia le señalen en el caso, en un negocio dado". "Ese plazo" convenible" ¿estaba ya vencido al incoarse la acción de autos, y por tanto, ya configurada la mora del deudor ? o, en la hipótesis de plazos de esa naturaleza ¿debía previamente solicitarse al Juez que lo determinase para el futuro, y esperar a su vencimiento para hacer valer los efectos del eventual incumplimiento?". "La Corte acompaña la postura de los tribunales actuantes que , en puridad, reproducen lo sustentado por CAFARO-CARNELLI (A.D.C.U. t. 13, págs. 216 y ss.): el magistrado de mérito aprecia cual es el plazo razonable para que se cumpla la prestación por el obligado, a partir del momento en que nació la obligación". " El contrato de autos fue celebrado el 1o. de julio de 1981 (en el caso el 1/11/81), y luego de tres años (en el caso cuatro años) se instauró la demanda: la sentencia de primera instancia se dictó en junio de 1989, (en el caso octubre de 1990) y la de segundo grado en febrero de 1991 (en el caso abril de 1992), o sea casi diez años después de suscrita la promesa), (en el caso, casi once años después de suscrita la promesa). El lapso transcurrido, pues, ha sido sobradamente suficiente para que el demandado cumpliese la obligación contraída". "No siendo además, el concedido en el fallo, un plazo de gracia, la posibilidad otorgada al incumplidor revela una actuación lógica y racional en el juzgador; y en cuanto ejercicio adecuado de una facultad legal , no se tipifica un error de derecho, y por ende es inviable la casación". A lo que cabe agregar, que en la especie el Tribunal lo que hizo fue determinar o" acertar "el plazo; no fijarlo. Y al constatar que el mismo había vencido, acogió la demanda de cumplimiento. En efecto; concretó el plazo indeterminado contenido en la cláusula 13a. de los contratos de promesa, situando el plazo total en tres años y medio, por lo que la entrega debió efectuarse el 1/5/85, desde que las respectivas promesas se celebraron el 1/11/81 (f. 303 vto.). En consecuencia, el "plazo convenible" estaba ya vencido al incoarse la acción de autos (15/10/85) y por tanto no era necesario previamente solicitar al Juez que lo determinase para el futuro y esperar a su vencimiento. "Por otra parte", prosigue la sentencia No. 3/92, "argumentar en la forma en que lo hace la recurrente supone transgredir inequívocamente el principio de la buena fe contractual, consagrado en el art. 1.291 del Código Civil. Si se amparase esa interpretación, y no se tomase en cuenta el lapso transcurrido desde la estipulación de la promesa hasta la sentencia, se violaría el referido principio, ya que se beneficiaría exclusivamente a la parte que, a pesar de contar con la oportunidad temporal para cumplir su prestación y finalizar las obras comprometidas, no lo hizo". III.- En cuanto a la segunda causal - vinculada a la anterior - dice relación con la violación de los arts. 1.336, 1.341, 1.342 y 1.431 del Código Civil, como disposiciones básicas del régimen de la responsabilidad contractual. La misma no es de recibo. Al respecto se señaló en la sentencia mencionada: "Y ello por cuanto se pactó en la promesa (f. 3 cl. 17; "(en el caso fs. 5 cl. 18a.)" La mora automática de pleno derecho, en autos se efectuó una intimación judicial , hecho invocado en el libelo y no controvertido por la demandada (fs. 16 vto. y 44)" (en el caso fs. 28 vto. y 63-74 vto.); "y por último, al incluirse por la actora una pretensión de cumplimiento de la obligación (fs. 16-1)", en el caso fs. 28 y 30-3), "debe reputarse - con la doctrina nacional - que tal demanda surte los efectos de una intimación". Y se arriba incluso a la misma conclusión aunque se considerase que el plazo del contrato de autos es, como expresó, un plazo "convenible"; situación en la que no cabría invocar la mora automática o de pleno derecho pactada en el caso (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, LJU c-10.237 y LJU c-10.932; De Cores, en A.D.C.U.; t. 20, pág. 299). Pero en el ocurrente, la distinción es irrelevante para la suerte del recurso, puesto que en la especie medió demanda de cumplimiento y la misma es hábil para configurar la mora, de acuerdo a la opinión prácticamente unánime de la doctrina y jurisprudencia. Incluso, así lo acepta la recurrente. Por otra parte existe en el caso incumplimiento definitivo, de acuerdo a los datos objetivos que revela el Tribunal (y aún manifestaciones de la obligada, fs. 303 vto. y 304), y sabido es que en caso de incumplimiento definitivo resulta innecesaria la constitución en mora (v., doctrina y jurisprudencia cit. por el Tribunal y también por De Cores, op. cit., págs. 297, 298). La circunstancia de que el Tribunal - siguiendo el planteo de la actora - haya dispuesto el cumplimiento del contrato no obsta a juicio de la Corte a la afirmación del carácter definitivo del incumplimiento, según resulta de los hechos objetivos de la causa, y en tanto el punto relativo a la procedencia del cumplimiento dispuesto no ha sido planteado a la Corporación. IV.- Los artículos 1.435 y 1.418 del Código Civil tampoco fueron infringidos. Según la recurrente la obligación cuyo cumplimiento se cuestiona está sometida a una condición potestativa mixta o impropia, la que puede ser cumplida en cualquier época. La cláusula décimo tercera de los compromisos establece: "ENTREGA DE LA UNIDAD: La entrega de la unidad descrita en condiciones de ser ocupada se hará efectiva una vez que la misma se encuentre terminada". De la interpretación de los contratos celebrados, no puede inferirse, en modo alguno, que la obligación principal del promitente vendedor, estuviera sometida a una condición suspensiva. Como se afirma en la precitada sentencia (No. 3/92), en la especie es claro que los derechos y obligaciones emergentes del contrato de promesa consagraban, respecto de la demandada (como constructora y promitente vendedora), la obligación de construir (como presupuesto de la de la entrega) y, luego, la de transferir el dominio; y puesto que no puede concebirse que el resultado de una obligación pactada fuera entendido por las partes como susceptible de no concretarse, corresponde afirmar que la obligación de entregar nació con la celebración del contrato, quedando pendiente solo su exigibilidad. V.- La causal referida a la infracción del art. 1.458 inc. 2 del Código Civil, tampoco es de recibo. La imposibilidad de la prestación debe reunir los caracteres de absoluta y objetiva, como señala la Sala, apoyándose en decisivas citas de Gamarra, pero además el Tribunal consideró que no existió prueba adecuada de las circunstancias que habilitarían a movilizar la ejecución por equivalente propuesta (f. 308), y dicha apreciación no puede ser revisada en casación (Cf. Sentencia No. 3/92). VI.- La última causal invocada, que refiere a la violación de los artículos 1.347 y 1.304 del Código Civil, tampoco es fundada (Cf. Sent. No. 3/92). Según la demandada la cláusula 17a. del compromiso de compraventa debe ser considerada como una sanción comprendida en la previsión del artículo 1.347 del Código Civil. Si bien - como señala Gamarra - se presentan dificultades cuando se trata de distinguir la cláusula penal de la liquidación convencional anticipada del perjuicio; de los términos en que está redactada la cláusula referida, se deduce que preve una cláusula penal. Indices de la naturaleza penal de esa cláusula son las palabras "pena" o "multa"; la multa no se calcula sobre el perjuicio, no se mide sobre la entidad del daño, e incluso procede sin perjuicio alguno (Gamarra: Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. 18, Ed. 1977, pág. 151). La palabra multa inclina hacia la cláusula penal, aunque se exprese: "abonar a la otra como multa y en concepto de indemnización". La referencia a "indemnizaciones " parece apuntar a impedir el cúmulo penal más dañoso y perjuicios, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte (f. 338). Por último, la recurrente sostiene que de la redacción dada a esta cláusula no surge que ella se aplique en caso de incumplimiento temporal, pues este tipo de previsiones sólo se aplica en caso de incumplimiento definitivo (f. 317). Sin embargo la cláusula preve tanto para el supuesto de resolución como para el de la exigencia del cumplimiento, el pago de una multa por el incumplidor, equivalente al 40% del precio total en la hipótesis de "falta de cumplimiento a cualquiera de las obligaciones pactadas". No asiste razón entonces a la recurrente, pues cabe considerar comprendida la multa por retardo (que es también una "Hipótesis de falta de cumplimiento de la obligación"), incluso sin tener en cuenta el pacto de cúmulo de pago de la multa y cumplimiento del contrato, claramente indicativo del alcance amplio de la cláusula. En mérito a todo lo expuesto, habrá de ser rechazado el recurso deducido. VII.- La conducta procesal de la recurrente habrá de ser sancionada con la condena en costas (art. 466 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil; art. 688 inc. 2 del Código Civil). Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase, con costas, el recurso interpuesto por la demandada. Y devuélvase el expediente. Dr. Juan M. Almirati Cacheiro; DISCORDE: AMBAS partes convinieron en que la entrega de la unidad "... se hará efectiva una vez que la misma se encuentre terminada", en consecuencia el cumplimiento de la obligación no está sujeto a plazo sino a condición en la forma prevista en la segunda parte del art. 1.413 C Civil"... si la condición hiciere depender la obligación de un hecho QUE PUEDE O NO EJECUTAR LA PERSONA OBLIGADA, la obligación es válida". Como construir o no por el prometiente vendedor no puede ser indefinido en el tiempo (C. Civil 1.253), la sentencia de primera instancia fijó un lapso para el cumplimiento , y recién a su vencimiento puede considerarse que el p/vendedor incurrirá en mora: "... en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio JUDICIAL" (C. Civil 1.333). Como el p/comprador optó por el cumplimiento "... cuando es posible..." (C. Civil 1.431) y la posibilidad existe porque no hay imposibilidad ni física ni jurídica, el incumplimiento del p/vendedor se producirá recién cuando no cumpla en el plazo fijado judicialmente . La determinación del incumplimiento en fecha anterior a la sentencia que debe fijar cuándo debe cumplirse es absolutamente ilegal, porque AMBAS partes consintieron la indefinición de la conclusión de la obra, sin plazo ni condición ciertas. La mora del p/vendedor sólo se configura por el no cumplimiento en el plazo judicialmente fijado, y no acumulativa y simultáneamente con la multa, porque la acumulación pactada (cl. 17) implica "incumplimiento" y este sólo puede producirse a partir de la fijación de un plazo judicial. Es además de casi imposible incumplimiento la sentencia porque si cumpliendo y no cumpliendo debe siempre la multa, la opción económica es ineludible. He votado en consecuencia por casar la sentencia de segunda instancia en tanto acumula cumplimiento y multa porque la obligación del p/vendedor carece de plazo o condición ciertos adquiriéndolos sólo por la resolución judicial que los fija.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.