Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - HOMICIDIO CULPABLE - CASACION PENAL, IUE: 96-203/2009 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 74, de 29 de mayo de 2014, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4o. Turno falló: “ Condenando a AA como autora penalmente responsable de un delito de homicidio culpable, a la pena de catorce meses de prisión. Suspendiéndole condicionalmente la ejecución de la pena, beneficio por el cual podrá optar la encausada, advirtiéndose que se considerará tácitamente aceptada la misma de no comparecer ésta a declinarlo dentro de los treinta días de notificada la sentencia (...) ” (fs. 378/392 vto.).
II) Por Sentencia Definitiva No. 233, de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, dispuso: “ Confírmase la recurrida ” (fs. 454/465 vto.).
III) Contra dicha sentencia, el defensor de la enjuiciada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 469/477 vto.), por entender que el Tribunal aplicó en forma errónea los arts. 3, 4, 18 y 334 del Código Penal; el art. 174 del Código del Proceso Penal y el principio de “in dubio pro reo”.
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) No se pretende un reexamen de la cuestión fáctica, sino que solamente se busca la aplicación correcta del derecho a los hechos.
b) El Tribunal pasó por alto que, al momento de la caída de la niña, la encausada se encontraba gozando de su media hora de descanso, y la nurse a cargo del C.T.I. se hallaba a tan solo seis metros de la camilla, lo cual exime de toda responsabilidad a AA, ya que no se está ante una situación de garantía frente al infante. Su defendida, al haber abandonado el lugar para tomar su descanso, perdió automáticamente los poderes de hecho y de derecho para dominar la situación en la cual se encontraba la niña, lo cual lleva, indefectiblemente, a la conclusión de que carece de toda culpa.
c) Asimismo, tampoco hay certeza en cuanto a la existencia de nexo causal entre el paro cardiorrespiratorio y la muerte de la niña. En el caso de autos, la niña fue atendida inmediatamente una vez que cayó, fue socorrida y salvada, se la entubó nuevamente y se le devolvió la estabilidad. Sin embargo, horas más tarde, falleció a causa de dos paros respiratorios, situación que no tiene nexo causal directo con la caída.
d) La Sala violó el principio “in dubio pro reo”, ya que condenó a la enjuiciada sin que existiera certeza plena de que su conducta hubiese incidido, en forma relevante, directa y principal, en el deceso de la niña.
IV) Con fecha 11 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 478).
V) El 11 de febrero de 2016, fueron recibidos los autos por la Corporación (fs. 482), disponiendo por Auto No. 425, de 30 de marzo de 2016, dar ingreso al recurso de casación interpuesto y conferir traslado por el término legal (fs. 508).
VI) A fs. 526 compareció la Sra. Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 4o. Turno, evacuando el traslado conferido y expresando que correspondería desestimar el recurso de casación.
VII) El Sr. Fiscal de Corte también dictaminó en el sentido de que correspondería rechazar el recurso interpuesto (fs. 533/541 vto.).
VIII) Finalmente, por Auto No. 978, de 22 junio de 2016, se ordenó el pasaje a estudio y, cumplido, se acordó el dictado de sentencia en forma legal (fs. 543 y ss.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diferentes fundamentos entre sus miembros naturales, estima que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, por los siguientes argumentos.
II) En relación con la infracción del art. 174 del Código del Proceso Penal y del principio “in dubio pro reo”, los agravios no son de recibo. Tampoco lo son los referidos al nexo de causalidad entre la caída de la camilla y el falle-cimiento de la niña.
II.1) Es claro que, con su embate crítico, el recurrente pretendió, en lo medular, que la Suprema Corte de Justicia revalorara el cúmulo probatorio allegado al proceso, actividad que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Jorge Chediak, Felipe Hounie, Jorge Larrieux y la redactora, está vedada en sede de casación penal.
Efectivamente, si bien el impugnante expresó que no pretendía un reexamen de la cuestión fáctica, el desarrollo de sus agravios de-muestra lo contrario.
Los Sres. Ministros referidos, coinciden en que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal, el cual establece que: “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”.
En tal sentido, la Corte ha sostenido que, en sede de casación penal, “ ...los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (...).
La función de la Corte (...) es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado ” (Sentencia No. 202/2010, entre otras) .
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción de las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el artículo 270 inciso 1o. del Código General del Proceso. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (Sentencia No. 454/2013 de la Corte).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios espe-cíficos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir ‘acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados’ (...) ” (Cf. El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83 y en Derecho Procesal, Tomo VI, 2da. parte, Ed. Idea, Mdeo. 1985, pág. 170; y Sentencias Nos. 50/1994, 680/1996, 195/1998, 237/2002, 158/2007, 714/2008, 758/2008, 29/2009, 85/2009, 117/2009, 459/2009, 3/2010, 202/2010, 1.254/2011, 2.011/2011, 2.097/2011, 850/2012, 384/2013 y 689/2014 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
Más recientemente se pro-nunció en igual sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: “ (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las “XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal” , FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos, desde que ella refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
Ahora bien, para los Dres. Jorge Larrieux, Jorge Chediak y Felipe Hounie, cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “ (...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación . De ahí que (...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta” .
Es así -dice Colombo- que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “ (...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...) ”, (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, pág. 57).
En relación con la pro-cedencia de la creación pretoriana del absurdo evidente, el Sr. Ministro Dr. Jorge Larrieux, agrega que, a su juicio, para que sea procedente su aplicación a un caso concreto, requiere no sólo la constatación del referido error, sino que además éste debe tener la potencialidad de generar un vicio en la motivación del fallo. En efecto, de esta forma no se reabre en sede de casación penal la posibilidad de revalorizar la plataforma fáctica, sino de corregir una errónea motivación basada en una irracional, ilógica o manifiestamente absurda interpretación del material probatorio aportado en las etapas de mérito.
De esta forma, mediante la teoría pretoriana del “absurdo evidente”, se corrige un error de derecho que determina la parte dispositiva del fallo, en clara concordancia con las exigencias previstas en los artículos 245 y 270 (incisos primero a tercero) del Código del Proceso Penal.
En relación con el vicio de motivación, el Dr. Larrieux agrega que la Corporación tuvo oportunidad de estudiarlo en la Sentencia No. 875/2014, donde expresó: “ (...) la sentencia recurrida adolece de un defecto de motivación que determina su nulidad, por infracción de lo preceptuado en el art. 245 del C.P.P.
En este punto, es dable hacer mención a lo expresado por De la Rúa, quien, luego de establecer que la casación no es una segunda instancia en la cual se pueda revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara, entiende que constituye sede de casación el control de logicidad, por cuanto concierne a la motivación de la sentencia (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 148 y 149).
El juicio del Tribunal está sujeto a la observancia de las reglas lógicas del pensamiento, a tal punto que ‘(...) si ellas resultan violadas, el razonamiento no existe; la fundamentación de la sentencia, aunque aparecerá como acto escrito, no tendrá vida como pensamiento, y desde el punto de vista del sistema procesal vigente, será nula por falta de motivación (art. 404, inc. 2). Bien ha señalado Leone que una motivación que, aparentemente obedeciendo al deber de una exposición, rechace la observancia de las reglas de la lógica, es más deplorable y peligrosa que una motivación que ponga afirmaciones explícitamente contradictorias (...)’ (De la Rúa, Fernando, La casación penal, ob. cit., págs. 155 y 156).
En consecuencia, con ello ‘(...) es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera; la duda o la probabilidad sólo se admiten cuando operan a favor del acusado: in dubio pro reo. Pero si una sentencia condenatoria se basara en la mera probabilidad o en la duda, emitiendo sobre tan endeble grado de convicción un juicio asertivo sobre la culpabilidad del imputado, o las circunstancias agravantes y, en general, sobre los elementos conducentes a restringir en mayor medida su libertad, su motivación sería sin duda ilegal y el tribunal de casación debe proveer a su nulidad.
El caso es académico pero no imposible; siempre los tribunales invocan la completa convicción en grado de certeza para emitir una sentencia condenatoria; pero algunas veces, pocas por suerte, se basan en la simple sospecha, sólo que no lo expresan. Si el auténtico grado de convencimiento fuese en esos casos aprehensible -y sólo lo será si el juez expresamente lo consigna- la anulación del fallo será inevitable por motivación ilegal.
También sería ilegal la motivación si el tribunal de mérito pusiera a cargo del imputado su prueba de descargo, violando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente, y fundara su certeza negativa respecto a las defensas alegadas por él en la circunstancia de no haber suministrado la prueba que las demostrara (...)’ (De la Rúa, Fernando, La casación penal, ob. cit., págs. 152 y 153) ”, (el destacado pertenece al Dr. Larrieux).
Apunta el Sr. Ministro que resulta claro que la impugnada no incurrió en un vicio de motivación por absurdo evidente o ilogicidad, por lo que cabe estar a la valoración probatoria efectuada en ella.
Finalmente, respecto a la procedencia de la teoría del absurdo evidente en materia penal, la redactora destaca que, como se ha dicho antes en esta sentencia, en materia de casación penal no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 inciso segundo del Código del Proceso Penal.
En ese marco normativo, la redactora considera que no es posible reivindicar, como motivo del recurso de casación en sede penal, la infracción de las normas legales sobre la valoración de la prueba, ni aun invocando la doctrina del absurdo evidente, pues, en esta última hipótesis, la revaloración del material probatorio se encuentra prevista exclusivamente en materia civil, mas no en materia penal (Cf. Sentencia de la Corte No. 39/2016).
En suma, estos argumentos conducen al rechazo de los agravios relativos a la valoración de la prueba de las circunstancias fácticas que rodearon la caída de la niña de la camilla, que a la postre le provocó su muerte.
Respecto a este último aspecto (que refiere a la existencia de nexo de causalidad entre la caída de la camilla y el fallecimiento de la niña), a juicio de los Sres. Ministros referidos, el agravio tampoco es de recibo.
La defensa también argu-mentó que el Tribunal “ad quem” vulneró el principio “in dubio pro reo”, extremo que tampoco se comparte.
Veamos. Con respecto a este sector de agravios, nuevamente se aprecia que, de su estructura, el impugnante intentó que la Suprema Corte de Justicia revalorara el informativo probatorio allegado al proceso, lo cual no resulta procedente, tal como -con matices entre los Sres. Ministros- se señaló con anterioridad.
Finalmente, en punto a que la imputada no estaba en situación de garantía frente a la niña, tampoco es de recibo el agravio.
Según la recurrente, al haber abandonado el lugar para tomar su descanso, perdió automáticamente los poderes de hecho y de derecho para dominar la situación en la cual se encontraba la niña, lo cual llevaría, ineludiblemente, a la conclusión de que carece de toda culpa.
Resulta inconcuso, palmario y de toda evidencia que la pequeña se cayó al suelo porque la enjuiciada no subió la baranda de la camilla en la que aquélla estaba siendo atendida.
Frente a esta comprobación, el hecho de que la caída se concretara mientras la enfermera se hallaba gozando de su descanso intermedio no enerva el nexo de causalidad entre su negligencia y la caída. Ello, por cuanto la causa de ésta se originó en el actuar culpable de la enjuiciada mientras estaba desempeñando plenamente sus funciones.
Y el hecho de que una nurse se encontrara a pocos metros de la camilla no exime a la enjuiciada de responsabilidad, por cuanto no puede pretenderse, válidamente, que el relevo del deber de cuidado abarque la corrección de un error tan grosero como dejar a una niña en estado de inconciencia sin la contención mecánica que impidiera que se cayera de la camilla y que, con ello, empeorara su ya crítico estado de salud.
Se trató de un grueso error de la enjuiciada; primero, porque surge probado que el protocolo de las enfermeras incluye el procedimiento de subir las barandas una vez que cesa su trabajo con el paciente; y, segundo, porque resulta una cuestión de sentido común (para lo cual no se requiere ser un profesional de la salud) que si se deja a una niña tan pequeña como la occisa en estado de inconciencia sin ninguna contención física, existe el peligro de que se caiga al suelo.
Como señaló con acierto el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, la caída de la niña por el hecho de estar baja la baranda de la cuna fue un hecho no previsto por AA, pero se trató de un hecho claramente previsible, por lo cual es claro que cometió una omisión en su deber de cuidado.
II.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Ricardo Pérez Manrique, coincide con la mayoría en que los agravios articulados en la causa no son de recibo, aunque arriba a tal conclusión en base a diversa fundamentación.
En efecto, como lo ha sostenido el Sr. Ministro en reiteradas oportunidades, en el ámbito del recurso de casación penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código del Proceso Penal, es aplicable la norma del art. 270.1 que admite como causal “ la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba ” .
Así, la infracción del art. 174 Código del Proceso Penal puede reivindicarse en casación por aplicación del art. 270 del Código General del Proceso, convocado a regir el proceso penal por el art. 6 del aquel Código, que dispone: “ Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las Leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente ” . El art. 270 Código General del Proceso, lejos de oponerse o contradecir al art. 270 Código del Proceso Penal, es claramente complementario de éste.
Ambas disposiciones dicen, en su inciso primero, lo mismo: “ El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma ” .
Pero el art. 270 Código General del Proceso, posterior en vigencia a su homónimo, precisa el concepto, en el sentido de que la infracción o errónea aplicación de normas de derecho, comprende, inclusive, “ la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba ” .
En consecuencia, la Su-prema Corte de Justicia, juzgando en casación penal, se encuentra habilitada a controlar la legalidad relativa a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. En este sentido, la referencia del inc. 2o. del art. 270 Código del Proceso Penal, en cuanto a que “ No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos ”, debe entenderse bajo reserva de que hayan sido debidamente valorados, por cuanto, ahora está claro, la errónea aplicación de las normas de derecho en el fondo o en la forma, comprende también la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
Esta posición se ve re-forzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al Código General del Proceso, al establecer el art. 372 del proyecto (Remisión y particularidades) que: “ Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso... ”.
Ahora bien, en el caso -y siempre a juicio del Dr. Pérez Manrique-, no se advierte que la ponderación del cúmulo probatorio efectuada por el “ad quem” pueda considerarse reñida con las reglas de la sana crítica, sino que existe una ligazón lógica entre la prueba de autos y las conclusiones a las que se arriba en la impugnada, resultando correcta la adecua-ción típica de los hechos dados por probados, dentro de la figura prevista en la Ley que sancionara el delito imputado a la encausada, no advirtiéndose errónea aplicación normativa que corresponda ser corregida en el presente grado.
La recurrente, fundándose exclusivamente en el informe legista de la Junta Médica, sostiene que debe excluirse como causa de muerte el paro cardio respiratorio ocurrido de forma inmediata a la caída.
Contrariamente a lo expre-sado, el Tribunal se fundó en los resultados de todas las pericias en su conjunto, a saber: protocolo de autopsia (fs. 4) el que se complementó con la declaración del Dr. BB; el informe de la Junta Médica, aunado a las declaraciones de las Dras. CC y DD, de las que se desprende que no puede excluirse el nexo causal entre la acción de la encausada y el fallecimiento de la niña.
El Dr. BB afirma que el nexo causal se establece a partir del paro cardio respiratorio secundario a la caída de la cama con extubación, independientemente de la patología que tuviese la menor, afirmando que la causa de la muerte fue la falla multiorgánica, secundaria a un paro anóxico por extubación en una paciente portadora de una neuropatía bilateral. Según el informe de la Junta Médica se afirma que la anoxia postextubación empeoró la situación de hipoxia preexistente, consecuencia de la neumonía que padecía la niña, y la Dra. CC no descarta en forma absoluta que la extubación que produce la caída no hubiera contribuido a la muerte de la niña.
De esta forma, como se señala por parte del Sr. Fiscal de Corte en su dictamen obrante a 539 y ss. examinando en su conjunto las pericias y las declaraciones, no puede entenderse que las conclusiones sean contradictorias en la medida que no excluyen el nexo causal entre la acción de la encausada y el resultado muerte de la niña, por lo que ningún error corresponde imputar al Tribunal en cuanto a la valoración de los elementos de convicción allegados a la causa en tanto conducen a la condena de la encausada en los términos indicados en los pronunciamientos coincidentes de ambos grados de mérito.
Por otra parte, en punto al agravio que refiere a la errónea aplicación de los arts. 3, 4, 18 y 314 del Código Penal, la imputada alega que en la medida que ella se encontraba en su media hora de descanso (autorizada de forma previa por su supervisora) y a tan sólo 6 metros escasos se encontraba la nurse a cargo del C.T.I. pediátrico, la eximiría de toda responsabilidad al no encontrarse en una situación de garantía frente al infante, por lo que no puede existir omisión impropia, culpa y por ende delito alguno.
A juicio del Dr. Pérez Manrique, contrariamente a lo sustentado en la recu-rrencia, no se advierte que los órganos de mérito hubieran vulnerado las normas indicadas, sino que por el contrario, calificaron correctamente la conducta de la encausada como negligente al no haber tomado las precauciones necesarias que impidieran la caída de la niña, lo que a la postre determinara su fallecimiento.
Así es cómo el Tribunal expresa que: “ La rutina de enfermería para la atención de la niña indica que cuando se atiende a la paciente, debe bajarse la baranda a unos 30 cms. de alto que tiene la cama y que la baranda debe ser subida cuando se finaliza la tarea, por razones de seguridad ya que alzada, es imposible que la paciente caiga ”.
A estar a lo declarado por la propia encausada a fs. 58 y de lo expresado por la Dra. EE, médica y supervisora del C.T.I. de EE (fs. 64 y vto.), resulta ajustada a derecho su afirmación de que “ la lactante se cayó de la cama porque estaba con la baranda baja ya que no fue alzada por quien tenía la obligación de cuidado y porque en el momento no tenía vigilancia ”.
Como se señala por parte del Sr. Fiscal de Corte a fs. 535, la encausada violó la norma de cuidado por negligencia, omitiendo subir la baranda de la cama antes de salir a su media hora de descanso (como requiere el protocolo de seguridad), evento que se erige como causa directa de la caída y del primer paro cardio respiratorio. La caída de la niña, por el hecho de encontrarse baja la baranda de la cuna, no fue un hecho previsto por AA, pero sí previsible.
Tal como la Corte señalara en Sentencia No. 290/1997: “... No es posible considerar como producido por una concausa al hecho que originó el resultado múltiple del actuar culposo del titular de este expediente.
En efecto, la concausa o caso fortuito, en derecho penal es algo subjetivamente incognoscible para la mente humana, por lo que su naturaleza jurídica tiene que ver precisamente con la exclusión del nexo causal. (SANTORO, ‘Il caso fortuito nel diritto penale’, Milano, 1937, pág. 235). Por ello es que todo aquello que no es previsible para el hombre sale fuera de la relación de causalidad ”.
Por otra parte, el hecho alegado en la recurrencia de que una nurse se encontrara a pocos metros de la camilla, no exime a la enjuiciada de responsabilidad, por cuanto no puede pretenderse válidamente, que el relevo del deber de cuidado abarque la corrección del error en que incurriera de dejar a la niña en estado de inconciencia sin la contención mecánica que impidiera que se cayera de la camilla y empeorara su ya crítico estado de salud.
Por último, la recurrente afirma que en la causa no se aplicó el principio “in dubio pro reo”, en tanto no surge de la prueba producida la responsabilidad directa en el hecho acaecido con el resultado muerte de la encausada, por lo que al no existir certeza plena, debió aplicar el citado principio.
Como el Sr. Ministro indicara ut supra, en el caso, la ponderación del cúmulo probatorio efectuada por el “ad quem” no puede considerarse reñida con las reglas de la sana crítica, sino que existe una ligazón lógica entre la prueba de autos y las conclusiones a las que se arriba en la impugnada, resultando correcta la decisión adoptada, no existiendo errónea aplicación normativa que corresponda ser corregida en el presente grado.
En función de ello, el principio invocado no resulta aplicable al subexamine.
Tal como sostuvo la Sala a fs. 464 vto., citando a Roxin: “ ...si el autor rebasa el riesgo permitido y con ello sigue incrementando el riesgo que precisamente aún era tolerable, crea un riesgo en conjunto sencillamente prohibido por lo que no hay campo de aplicación para el principio in dubio pro reo ”.
III) No hay mérito para imponer especial condena en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) Y DEVUELVASE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.