Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 2/1993
2 de junio de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de junio de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "MANGADO Melia Aída Isabel con PAZOS SILVOSO José María y otro. Ejecución de contrato. Cobro de Multa. Daños y Perjuicios. CASACION" (Ficha 3.063/92). RESULTANDO: I.- Que por sentencia No. 100/92 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno - en mayoría - confirmó sin especial sanción procesal la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al monto de la pena, en cuya parte revocó la decisión fijando la pena en la suma de seis mil dólares americanos (fs. 207 - 213). La sentencia precedente, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o. Turno, había acogido la demanda y condenado a los demandados al pago del saldo de precio adeudado, con los intereses correspondientes desde la caída en mora hasta su pago efectivo - debiendo tenerse presente las sumas oportunamente consignadas - la multa convenida y los intereses moratorios legales desde la demanda hasta su pago efectivo; todo, sin especial condenación (fs. 153 - 157 vto.). II.- Que la parte demandante deduce recurso de casación en cuanto al fondo contra la sentencia del Tribunal, alegando infracción al art. 1.370 del Código Civil y solicitando se case la decisión en cuanto redujo el monto de la pena pactada y en su lugar se confirme en su totalidad la sentencia de Primera Instancia. Sostiene la impugnante que no procede la aplicación de la mencionada norma (prorrateo de la multa) por dos motivos: A) No hubo cumplimiento parcial por parte de los promitentes compradores demandados (como lo reconoce el propio Tribunal); B) Además la voluntad de las partes - expresada en la cláusula 9a., 18a. y 26a. de la promesa - descarta la aplicación en el caso de la regla legal referida, por lo que se debe la totalidad de la pena en razón del mero retardo (incumplimiento temporal) en el pago de una cuota del saldo del precio (fs. 217 - 219). III.- Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la contraparte el rechazo del recurso con costas y costos (fs. 224 - 228). IV.- Oído el Sr. Fiscal de Corte, aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 234 - 236), acordándose sentencia en legal forma, previa integración de la Corte (fs. 237 y ss.). CONSIDERANDO: Que la impugnación subexámine es legalmente de recibo. La norma que se dice infringida es el art. 1.370 del Código Civil - que establece que "Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado" - por lo que el recurso plantea inicialmente el problema de determinar si en la hipótesis establecida por el Tribunal (y no impugnada en la presente instancia casatoria) de mora de los promitentes compradores en el pago en el plazo convenido de la primera cuota del saldo de precio media incumplimiento parcial que haga aplicable la regla legal. El órgano de alzada - que descartara en principio la existencia de un cumplimiento parcial (f. 212) - finalmente se pronuncia en sentido positivo a la interrogante planteada, culminando sus consideraciones sobre el punto con la afirmación de que "Si hay retardo no se cumple regularmente, porque el cumplimiento no es total, es imperfecto y por tanto la especie se rige también por el art. 1.370 del Código Civil" (f. 213). La Corte entiende que la correcta interpretación del art. 1.370 citado requiere especialmente su integración contextual con la restante regulación legal del instituto de la cláusula penal y en particular con el art. 1.369 del Código Civil que preve la incursión en la pena estipulada" del deudor que no cumple dentro del tiempo debido ...". El concepto jurídico previsto en el art. 1.369 del Código Civil es el incumplimiento del deudor en el tiempo debido; de donde se infiere que si se realiza la actividad que constituye la obligación en el tiempo debido hay cumplimiento y que si no se realiza en ese tiempo - y se ha configurado la mora prevista en el art. 1.368 del Código Civil - hay incumplimiento, con la consiguiente incursión en la pena estipulada. (Diverso es el cumplimiento inexacto o imperfecto, aludido por la Sala, y que supone que la prestación se realizó en el tiempo debido pero no exactamente del modo debido). Consecuentemente - y en tanto el art. 1.370 preve la hipótesis de incumplimiento parcial y tempestivo (antes de caer en mora) de la obligación principal - corresponde afirmar que el caso aquí examinado (de obligación de pagar suma de dinero en tal fecha) resulta ajeno a dicha norma: o se cumple en el tiempo debido - y la pena no se debe - o no se cumple dentro de ese tiempo y la pena se debe íntegramente (salvo que el acreedor acepte un pago parcial, art. 1.459 Código Civil y Gamarra. "Dos estudios de jurisprudencia plazo de gracia y cláusula penal" en A.D.C.U, t. 17, pág. 250). Esta solución es por lo demás predominante en la doctrina extranjera según refiere el Prof. Peirano Facio (quien sin embargo acepta, limitadamente, la aplicación de la regla del art. 1.370 al caso examinado, contra lo que indica el Tribunal: ver La cláusula penal, Montevideo, 1947, págs. 319 - 320). La circunstancia, relevada por la Sala, de que el cumplimiento se verificara a pocos días de vencido el tiempo estipulado no habilita al Oficio a disminuir la pena convenida, ya que si pudiera ser así se dejaría al arbitrio judicial la determinación o fijación del tiempo prudencial de incursión en mora a pesar de haber transcurrido el plazo convenido y haberse configurado la mora del deudor, con claro desmedro de la seguridad del negocio jurídico. Corresponde tener presente además en este punto que - según anota Peirano Facio en su antes mencionada tesis sobre el tema (ob. cit., pág. 318) - nuestro Código se apartó en la materia del sistema francés, en el que la facultad de reducir parcialmente la pena se atribuye a los jueces con gran amplitud, convirtiendo nuestro legislador al magistrado" en un mero calculador de las situaciones de hecho, de las que debe inferir, por simple aplicación de una regla de proporcionalidad, la cantidad comprendida en la prestación del deudor". La invocación de una afirmación del Prof. Gamarra que realiza el Tribunal en apoyo de su criterio de consideración de la duración del atraso (f. 213) es equivocada, en opinión de la Corte, ya que surge del contexto del estudio citado que el autor se refiere a la hipótesis de concesión de plazo de gracia, regida según es sabido por criterios de equidad (v. rev. citada, pág. 249). Ahora bien; en tanto el art. 1.370 del Código Civil es una regla ajena al orden público y como tal susceptible de ser modificada por los contratantes (conf. Peirano Facio, ob. cit. págs. 318 - 319; y jurisprudencia invocada por la recurrente) corresponde precisar finalmente que las consideraciones precedentes implican el rechazo de la interpretación que efectúa la Sala de las estipulaciones del contrato vinculante, de fecha 10/5/89 (agregado a fs. 2 - 5), en el sentido de que la multa convenida es "propia de un incumplimiento definitivo, pero extraña y hasta inadecuada para medir las consecuencias de un incumplimiento temporal" (f. 212 vto.). La cláusula novena del referido contrato establece "La parte que dejare de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en este compromiso abonará a la otra, como multa y en concepto de única indemnización, la suma de U$S 25.500 (veinticinco mil quinientos dólares)". La cláusula décimo octava a su vez dispone: "Si la parte Promitente Compradora" se atrasare en el pago de una cuota de integración de precio de la presente operación, la parte "Promitente Vendedora" podrá optar por dar por rescindido el presente contrato o exigir el pago total del precio de venta sin esperar los vencimientos de las plazos acordados (Continúa: 26a.)". La mencionada cláusula vigésimo sexta dice: "(Continuación cláusula 18a.); todo sin perjuicio de los daños y perjuicios en que se hubiera incurrido y la multa pactada". Las partes convinieron entonces clara y expresamente, según las cláusulas 18a. y 26a. transcriptas la equiparación del atraso en el pago de una cuota al incumplimiento regulado genéricamente en la cláusula 9a., siendo entonces infundada la limitación introducida por el Tribunal, a la luz del principio consagrado en el art. 1.291 del Código Civil. El pacto celebrado por las partes ratifica, en consecuencia, la solución emergente del art. 1.370 del Código Civil en cuanto al no prorrateo en el caso de la pena convencional de U$S 25.500. En definitiva, entiende la Corte, como la recurrente, que la sentencia subexámine aplica la regla del art. 1.370 del Código Civil a una realidad histórica que no se compadece con el concepto jurídico previsto en la norma, por lo que legalmente corresponden la anulación reclamada por la impugnante y la confirmación del monto de la pena establecido en la decisión de primera instancia. En virtud de lo expuesto, y de lo establecido en los arts. 197, 268 y ss. y concordantes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Anúlase la sentencia recurrida en cuanto redujo el monto de la condena al pago de la pena y, en su lugar, confírmase totalmente la decisión de primera instancia, sin especial condenación. Publíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.