Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1/1993
26 de mayo de 1993
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Hector OLAGUE GARCIA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "YUTAR S.A. en autos: EXPRINTER CASA BANCARIA C. GALLI, Ana María y otro. Juicio Ejecutivo. Fa. c-1.644/83. Tercería de dominio. CASACION" (Ficha 1.969/92). RESULTANDO: I)- Que por sentencia No. 274/91 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó con costas la decisión de primera instancia (fs. 160 - 162 vto.). El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno había rechazado la tercería interpuesta y ordenado mantener firmes los embargos trabados en autos, con costas al tercerista (fs. 110 - 114). II) - Que la actora interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, alegando expresamente al efecto infracción a las reglas legales de admisibilidad de la prueba según el art. 270 del Código General del Proceso. Afirma que de los tres certificados agregados a la causa resulta con claridad que a la fecha de la promesa de compraventa cedida a su parte no existía embargo y que por consiguiente fueron regulares tanto la cesión como la escritura pública que perfeccionó el negocio traslativo que invoca de conformidad al art. 53 de la Ley No. 10.793. Cuestiona la descalificación efectuada en la sentencia de los certificados referidos que hacen plena fe, citando al efecto los arts. 170.1 y 172.1 del Código General del Proceso y afirmando que las irregularidades que según el Tribunal presentaba el primer certificado quedaron subsanadas por el segundo de 11 de abril de 1984, que es totalmente válido y no puede legalmente ser descartado por inferencias presuncionales. Agrega que no entiende como una presunción se transforma por la Sala en plena prueba, erigiéndose así como punto central de la sentencia denegatoria de la tercería de dominio, por cuanto de la "amistad" a que hace referencia el Tribunal no puede deducirse el conocimiento de los embargos por el representante de la sociedad compareciente. Aduce asimismo que el tema relativo a dicho conocimiento es ajeno al proceso y que si el Tribunal afirma la existencia de tal conocimiento está directa o indirectamente declarando nula la compraventa, siendo que la cuestión relativa a la validez de ésta no integra la litis (fs. 168 - 172). II).- Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la ejecutante el rechazo del recurso (fs. 177 - 178); oído el Sr. Fiscal de Corte aconseja la desestimación de la impugnación (fs. 192 - 193 vto.), acordándose sentencia en legal forma, previa integración de la Corte (fs. 194 y ss.). CONSIDERANDO: Que la impugnación subexámine no es legalmente de recibo. En lo relativo a la presunta infracción a las reglas legales de admisibilidad de la prueba, corresponde señalar en primer término la existencia de un defecto formal en la interposición del recurso en cuanto la mayoría de los textos legales invocados por la parte no son aplicables al caso, atento a la fecha de iniciación del proceso (art. 547 y concordantes del Código General del Proceso) y se omite además la cita concreta de las normas legales sobre fuerza probatoria de los instrumentos públicos. Pero aún aceptando que - según ha decidido la Corte reiteradamente - la referencia del inciso 1 del art. 270 del Código General del Proceso - citado por la impugnante - a "la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba" es meramente ratificatoria de la solución legal existente sobre el tema a la fecha de sanción del Código General del Proceso (v. entre otras sents. Nos. 16/91, 90/91, 23/92) y que, a su vez, la mención por la parte del art. 53 de la Ley No. 10.793 sea formalmente bastante para fundar el alegado desconocimiento del valor probatorio legal de los certificados registrales, la solución desestimatoria surge indubitable, por no mediar el error de valoración probatoria invocado. Así se aprecia del certificado agregado a f. 23 que la fecha de la solicitud de información registral aparece enmendada y sin salvar, por lo que el Tribunal aplicó correctamente la regla legal excluyente de la eficacia probatoria plena de los documentos enmendados o interlineados cuando la enmendadura o entrelínea no fuere salvada mediante la firma del autor o autorizante del documento (arts. 359 del Código de Procedimiento Civil y 176.2 del Código General del Proceso). La parte así lo admite por lo demás cuando dice que "el primer certificado pudiese enmarcarse dentro del art. 176 inc. 2" (f. 171), centrando su argumentación en los certificados de fs. 7 y 34 (especialmente en el último). A igual conclusión desestimatoria del error alegado debe arribarse en relación al certificado de fecha 21 de agosto de 1985, obrante a fs. 7 - que no fue presentado en su original sino en una fotocopia autenticada, por lo demás ilegible - no obstante la invocación específica efectuada al artículo 72.1 del Código General del Proceso. Cabe entender, en efecto, que el órgano de alzada aceptó la objeción del Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en el sentido de que la certificación notarial sólo atendía a su correspondencia con el original, pero que no era suficiente para subsanar su ilegibilidad, es decir, las deficiencias de impresión que hacían imposible su lectura, siendo en tal enfoque claramente legítima la referencia efectuada por la Sala a la falta de diligencia de la parte, en tanto de conformidad al principio editado por los arts. 329 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código General del Proceso, es el litigante que quiere servirse de un documento quien tiene la carga procesal de allegarlo al proceso en condiciones de producir el efecto probatorio legalmente señalado. A mayor abundamiento corresponde tener presente, respecto al certificado ahora examinado, que - como bien destacara la decisión de primera instancia (f. 113 vto.) - la solicitud respectiva fue posterior a la escrituración (de fecha 20 de agosto de 1985, fs. 3 - 6), siendo claro que la preminencia del certificado registral erróneo tiene en todo caso como presupuesto la solicitud de información previa a la contratación (Conf. entre otros Gamarra, Tratado, t. 18, 1977, págs. 251 y 252. Blengio "Certificado registral erróneo", en A.D.C.U., t. 12, especialmente pág. 140). En cuanto al documento de fs. 34 de fecha 11 de abril de 1984, no media fundamentación especial de la recurrente, por lo que en definitiva la impugnación refiere a la antes mencionada cita del art. 53 de la Ley No. 10.793, de 25/9/46 (que dispone que" Los certificados que expedirán los Registros tendrán por efecto determinar la situación jurídica de los bienes o personas"). Resulta también decisiva al respecto, a la luz de lo expresado precedentemente la circunstancia señalada en la sentencia de primera instancia (f. 113), y no considerada por la recurrente, de que el certificado es de fecha posterior a la de la cesión de la promesa de 28/3/84 y aun a la de su inscripción registral (fs. 46 - 47). Por otra parte, corresponde afirmar la clara sinrazón del cuestionamiento que - sin aportar cita legal concreta fundante de sus alegaciones - efectúa la impugnante de la legitimidad de la indagación realizada por el Tribunal para determinar de acuerdo al expreso planteo de la ejecutante al oponerse a la tercería (fs. 25 y ss.), si mediaba la buena fe que la tesis mayoritaria de la primacía del certificado registral erróneo invocado por Yutar S.A. busca tutelar. "Porque hay que tener en cuenta que el certificado registral sólo ampara al tercer adquirente de un derecho real de buena fe. Tal certificado hace presumir la buena fe del que lo obtuvo, buena fe que puede ser destruida por prueba en contrario (...) no podrá ampararse en la buena fe no sólo el que estuviese en conocimiento de la situación jurídica que motivó la inscripción no arrojada por el certificado sino tampoco aquel que desconociendo esa situación, pudo, sin embargo, conocerla de haber obrado con la diligencia media de un buen padre de familia. Haciendo, entonces, jugar este concepto de la buena fe (no mi actuar para mi mismo, sino mi actuar en relación a los demás) se puede lograr que el Juez, valorando las circunstancias de cada caso, haga la justicia concreta ...". "Es totalmente clara la destrucción de la presunción (de la buena fe) probado que sea el conocimiento de la realidad por quien obtuvo el certificado. Pero una cosa es negar protección por efectivo conocimiento y otra negarla cuando, sin haber tenido conocimiento, el comportamiento del tercero fue de tal grado que permitiría sostener que de haber actuado de otra forma - y a pesar del certificado erróneo - se hubiera informado de la realidad. En este sentido corresponde recordar que la buena fe - como lo señala la doctrina v. entre nosotros, GAMARRA - también debe ir acompañada de una actitud activa y no pasiva por la cual se entiende que no merece protección quien de haber actuado diligentemente, es decir como buen padre de familia, debió haber tomado conocimiento; la ausencia de tal comportamiento, a pesar que el sujeto realmente no conoció, da mérito a afirmar que debió haber conocido con lo cual quedaría sin amparo su pretendida buena fe" (Cf. Viera, L.A. - Cafaro E.B.: "Certificado registral erróneo" en Rev. A.E.U. t. 68, 1982, págs. 407 - 429: v. asimismo Gamarra ob. y t. cit. págs. 252 y 257; Blengio, rev. cit. pág. 140; Bardallo, El certificado registral erróneo, 1982, pág. 17). Y la valoración del material de convicción efectuada por el Tribunal acerca de la existencia de la buena fe requerida no puede ser objeto de revisión por la Corte. Se trata de una apreciación relativa a una prueba no tasada como es la prueba presuncional o indiciaria (v. sent. de la Corporación de 31/5/89, publicada como caso c-11.358 de La Justicia Uruguaya) y - atento a la razonable y convincente fundamentación del fallo en un todo conforme a las reglas de la sana crítica - resulta claramente inaplicable al caso la opinión que admite en la hipótesis de autos la revisión de las conclusiones fácticas del órgano de mérito cuando medie una razonamiento absurdo, arbitrario o groseramente violatorio de las normas de la común experiencia (v. entre otras sentencias de la Corporación publicadas en L.J.U. con los Nos. c-11.980 y c-12.034). En virtud de lo expuesto y de lo establecido en los arts. 197, 548.1 y concordantes del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto con costas. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.