Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1094/2024
22 de agosto de 2024
La Corporación declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el demandado, y la adhesión al mismo de la parte actora, en tanto no se efectuó un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta el fallo.
- Ficha (IUE)
- 39-96/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Adhesion al recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ZANETTI, CLEMENTE Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN” – IUE: 39-96/2022 .
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 55/2023 de fecha 16 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, se liquidaron las sumas a abonar a la parte demandada Estado - Ministerio de Educación y Cultura a los actores por concepto de la condena recaída en el expediente principal IUE: 2-70486/2019 en las sumas nominales individualizadas para cada uno de ellos en la liquidación formulada a fs. 13-19, más reajuste e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda liquidatoria hasta su efectivo pago y sin perjuicio de los descuentos tributarios que correspondan. Sin especial condenación procesal (fs. 100/107).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, por sentencia definitiva Nº 6/2024 de fecha 14 de febrero de 2024, se confirmó la recurrida excepto en cuanto al concepto de “Juicio Porcentaje” y el rubro “Inc. Juicio Sentencia”, que se excluyen de la liquidación recaída en autos (fs. 131/136).
III) Contra el precitado pronun-ciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, expresó que:
El órgano de alzada consideró determinados rubros para la base de cálculo en el aumento porcentual del 26,03%, pese a que no corresponde por aplicación de normas legales y reglamentarias (art. 435 de la Ley nº 15.809, art. 85 de la Ley Nº 15.750, art. 1 del Decreto Nº 139/993 y art. 64 de la Ley Nº 18.719).
La equiparación salarial otorgada mediante el citado aumento porcentual, rige exclusivamente sobre las partidas ajustadas al Poder Judicial y no respecto a partidas que no tienen relación con dicha equiparación al tratarse de partidas provenientes de normativa legal referente al MEC. Dichas partidas fueron otorgadas en forma separada e independiente del salario equiparado al Poder Judicial.
Las partidas “compensación al cargo” otorgadas por el art. 267 de la Ley Nº 16.226, benefició a funcionarios ya equiparados al Poder Judicial. Se trata de una compensación de 20% y 15% según escalafones y grados, aplicada sobre remuneraciones totales ya equiparadas al Poder Judicial. Ergo, no componen la remuneración equiparada, sino que son compensaciones adicionales a aquéllas, con lo cual no debe aplicarse el 26% que rige exclusivamente sobre las partidas ajustadas al Poder Judicial.
Las partidas “compensación al cargo” otorgadas al amparo del art. 195 de la Ley Nº 18.719 (art. 368 lit. c) de la Ley Nº 16.736), trata de compensaciones que no provienen de la equiparación al Poder Judicial, sino de la distribución del 12% del monto recaudado por el impuesto “servicios registrales” o tasas registrales, con los que se abonaban horas extras, viáticos y otras compensaciones.
Partida “Ayuda de arrenda-miento” es una partida que perciben algunos funcionarios y no proviene del Poder Judicial, sino de la normativa específica de la DGR-MEC.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se modifique parcialmente la sentencia en los puntos objeto de agravio.
IV) Conferido traslado de rigor, la parte actora lo evacuó a fs. 145/149 y, asimismo, adhirió a la casación en los siguientes términos.
Precisó que no comparte la posición del Tribunal en cuanto a que no corresponde incluir en la liquidación de autos al reclamo por juicio porcentaje e Inc. Juicio Sentencia, en tanto no dice relación con la condena objeto de liquidación.
A diferencia de ello, indicó que comparte la postura del Juez de primera instancia, a cuyo texto se remite. Sin perjuicio de lo cual, existen pasajes en el referido pronunciamiento, que en forma recta interpretan las disposiciones legales y no quedan dudas sobre la inclusión de los rubros erróneamente excluidos por la Sala.
El rubro Juicio de Porcentaje y su incidencia deben ser incluidos, se trata de un rubro de naturaleza salarial que queda comprendido en el art. 465 de la Ley Nº 15.809. Ese rubro fue reconocido por sentencia ejecutoriada en IUE: 27-58/2022 ya abonado e incluido posteriormente como gasto presupuestal en el art. 270 de la Ley Nº 20.075.
En definitiva, solicitó que se haga lugar a la adhesión parcial.
V) De la adhesión se confirió traslado (fs. 151) y la parte demandada lo evacuó a fs. 153/153 vta. y bregó por su rechazo.
VI) Por interlocutoria Nº 77/2024 de fecha 2 de mayo de 2024 (fs. 154), se franquearon los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, ordenándose la elevación de los autos con las formalidades de estilo.
VII) El expediente fue recibido en la Corporación el 15 de mayo de 2024 (fs. 158) y por providencia Nº 712/2024 de fecha 4 de junio de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 160).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada por inadmisible y, concomitantemente, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora por vía adhesiva por inadmisible.
II.- Recurso de casación in-terpuesto por vía principal por la parte demandada.
A juicio de los Sres. Ministros firmantes, la demandada en escueto y pobre en argumentación escrito de casación no logra hilvanar una crítica concienzuda sobre el argumento central y determinante del fallo.
Veamos.
El TAC 7º en el pronunciamiento impugnado fundó la negativa a excluir de la base de cálculo, para estimar las diferencias salariales objeto de liquidación en que:
“... se trata de partidas salarizadas, que se aplican sobre las remuneraciones acciones de los funcionarios correspondientes, que se ajustan conforme a la equiparación salarial al Poder Judicial, lo que determina que perciban el mismo incremento que su base de cálculo.
(...) se trata de partidas cuyas leyes de creación establecieron que los porcentajes que las constituyen se aplican sobre remuneraciones que se vieron aumentadas por el incremento del Poder Judicial del 26%. La base de cálculo de las partidas referidas, está constituida por rubros afectados por la equiparación salarial, resultando indiferente si fueron creadas como partidas propias del MEC y ajenas a dicha equiparación, porque al calcularse sobre rubros que dependen de ella, el aumento del 26% tiene directa incidencia en ellas. En consecuencia, se ven alcanzadas por lo establecido en el artículo 435 de la ley 15.809, que dispuso la citada equiparación para todas las partidas salariales de los funcionarios que se indican en la norma ” (fs. 135).
Como puede verse, los argumentos determinantes del fallo fueron, a su turno, los siguientes:
Que las partidas están salarizadas, se aplican sobre las remuneraciones de los funcionarios ajustándose conforme a la equiparación salarial.
La base de cálculo de esas partidas está constituida por rubros afectados por la equiparación salarial, por lo que resulta indiferente si fueron creadas como partidas propias del MEC.
En el escrito de casación, la impugnante se limita a relacionar distintas normas e insiste que se otorgaron de forma separada e independiente. Justamente, el Tribunal en su sentencia expresamente precisó que “ resultando indiferente si fueron creadas como partidas propias del MEC... ”.
En efecto, toda la crítica que construye a fs. 139 vta., parte de la base de un argumento que el Tribunal descartó de plano, por inocuo a los efectos de resolver la contienda.
En relación al otro argumento determinante del fallo, esto es, la salarización de las partidas, la impugnante guardó absoluto silencio, por lo que tratándose de una argumentación múltiple la proferida por la Sala, debió brindar razones jurídicas “bastantes” para descartar todas las ofrecidas por el órgano de alzada (art. 270 del C.G.P.).
En razón de lo expuesto, no habiendo atacado todos los argumentos determinantes del fallo, el recurso de casación interpuesto por vía principal resulta inadmisible.
III.- Recurso de casación inter-puesto por la parte actora por vía adhesiva.
En lo inicial, cabe consignar que la adhesión a la casación resulta inadmisible por derivación de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por vía principal.
La Corporación en términos trasladables ha dicho:
“En términos generales con relación a la adhesión a la apelación, VESCOVI expresa que tiene cierta dependencia, pero también cierta autonomía con relación a la apelación principal, especialmente porque es una apelación diferente sobre puntos distintos, pero que, a la vez depende de la apelación, en tanto solo surge a consecuencia de ésta (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, T. VI (2da parte). Págs. 122-123).
Sin embargo a la hora de determinar si efectivamente puede tratarse como recurso independiente, el autor acude al criterio que “distingue la validez (la existencia) de la apelación principal, del simple desistimiento del apelante”, siendo este último el supuesto en que considera que no corresponde considerar que la adhesión a la apelación cae si el apelante desiste de su recurso, fundamentalmente porque sostiene que “una vez interpuestas (concedida, Infra N 11 3) no puede quedar al arbitrio de la otra parte”, pero ello no sucede en supuestos donde “el recurso carece de existencia porque fue introducido fuera de plazo (caso mas común, podría ser también porque carece de legitimación...)”, en cuyo caso “la adhesión cae, porque ella nació como consecuencia de aquel recurso...”.
El autor citado concluye que “parece lógico que la independencia llegue hasta el punto de impedir que el desistimiento del apelante haga caer la adhesión que aparece como un verdadero recurso de apelación, dentro del (nuevo) plazo concedido al apelado para recurrir; parece, a su vez que la dependencia, que hace abrir el nuevo derecho (plazo) frente a la apelación determine la extinción de la adhesión si la apelación carece de existencia o se declara que no ha existido (porque fue interpuesta fuera de plazo, generalmente)” (Op. Cit., Pág. 124).
Para PERERA, la dependencia del recurso de adhesión es solo en cuanto “a) requiere interposición de apelación principal; b) que esa apelación resulte admisible y sea susceptible de ingresar válidamente al proceso. Si ésta es intempestiva o formalmente es improponible, no habilita la adhesión de la parte que pudo haber impugnado (válidamente) en vía principal la sentencia” (PERERA, Jorge Carlos. Apelación y Segunda Instancia . Amalio Fernández. Montevideo. 2015. Pág. 72), mientras que la autonomía se refleja en la finalidad última del recurso que no depende de la voluntad del contrario sino del agravio que causa al impugnante adhesivo (Op. Cit. Pág. 57).
Tanto VESCOVI como PERERA entienden que la autonomía de la adhesión solo puede hacerse valer en supuestos de desistimiento del apelante principal y a ellos se suma LANDONI (Código General del Proceso - Anotado y comentado, Vol. 2 B, Pág. 927), quien nuevamente acude a los criterios de admisibilidad e interposición válida del recurso como fundamento para la admisión del recurso adhesivo.
Por su parte TARIGO (TARIGO, Enrique. Lecciones de D. Procesal Civil. T. II. FCU. Montevideo 2015. Pág. 306), refiriendo al desistimiento de la apelación en casos en que hay adhesión, dice que hay jurisprudencia que admite que en caso de que el apelante adhesivo hubiera estado en tiempo de apelar en forma principal, es viable analizar esa apelación, en función del principio de canjeabilidad de los recursos, que permitiría tener como principal lo que originariamente nació como accesorio, no obstante lo cual, el autor considera que es prácticamente imposible que ello suceda.
También GIUFFRA concluye que “si el recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir los requisitos de admisibilidad (tiempo, forma y lugar) entonces la adhesión también cae pues ésta nació de aquel recurso (...) la adhesión únicamente pende del hilo de la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual es muy distinto de sostener que pende de la voluntad o arbitrio del apelante en vía principal” (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. FCU. Montevideo. 2013. pág. 125).
En igual sentido, VALENZUELA en reciente trabajo señala que “La adhesión es dependiente en cuanto requiere la interposición de una apelación principal que cumpla con los requisitos de admisibilidad e ingrese válidamente al proceso; en cambio, si el recurso de apelación fue interpuesto por ejemplo en forma extemporánea, no habilita la adhesión. Por otro lado, la adhesión es autónoma en cuanto a que una vez interpuesta y concedida no queda al arbitrio del apelante principal, dado que en caso contrario le bastaría con desistir de su recurso para hacer caer la adhesión” (VALENZUELA, Gastón. Adhesión al recurso de apelación. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021 pág. 118).
IV.- A juicio de la Corporación, los desarrollos precedentes se aplican también a la adhesión a la casación y por tanto, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación, la adhesión de la contraria cae y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis ” (Sentencia SCJ Nº 1629/2023).
En un segundo nivel de análisis, debe señalarse que el agravio articulado, incumple flagrantemente el art. 273 del C.G.P., por cuanto no se realiza un esfuerzo mínimo explicativo o desarrollo acerca del error en el que habría incurrido el órgano de alzada.
En efecto, la recurrente en forma –ciertamente- lacónica y deficitaria señala que no comparte el fundamento consignado por la Sala y, para ello, se remite a lo señalado por el Juez de primera instancia.
Con ello, claramente, la impugnante subvierte el orden de las cosas. Si el objeto impugnable es la sentencia de segunda instancia, mal puede constituir la fundamentación argumentación jurídica para criticar el criterio técnico lo plasmado por otro acto procesal: la sentencia de primera instancia.
Particularmente, porque la crítica debe referir a lo decidido por el Tribunal de Apelaciones que revocó la sentencia de primera instancia, en los puntos objeto de agravio. La mera remisión a otro acto impugnable en el proceso no sirve para dar cuenta efectiva de las razones jurídicas relevantes para modificar lo decidido en segunda instancia.
La norma adjetiva reclama la expresión circunstanciada del motivo de impugnación en casación. El agravio debe partir, irremediablemente, de lo decidido por el órgano de alzada, esto es, qué se decidió y las razones por las cuales se decidió o porqué las razones aducidas son insuficientes para acoger la pretensión.
Dicha descripción –aun cuando fuera sucinta- debe contraponerse con la argumentación jurídica ensayada por quien recurre por la cual se censura el juicio fáctico –en los supuestos en que procede- o el juicio de Derecho al que arribó el Colegiado.
Nada de eso realizó la impugnante.
La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232).
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (Cf. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.4190/2019, 112/2021, entre otras).
Véase, incluso, que los raquíticos argumentos expresados a fs. 148/149 ni siquiera atacan el argumento determinante del fallo.
Veamos. La Sala no hizo lugar a la inclusión en la liquidación a los rubros “Juicio porcentaje” e “Inc. Juicio Sentencia”, en tanto no dice relación con la condena objeto de autos. Y, seguidamente, añadió el TAC 7º:
“ Dichos conceptos corresponden a las actuaciones seguidas en el expediente judicial IUE 2-56607/2014 y 27-58/2022, según da cuenta la parte demandada a fs. 34 al contestar la demanda de autos. Se trata de un concepto indeterminado aún, que no cuenta con rubro asignado por la Contaduría General de la Nación, según refiere el MEC en dicho escrito y en su apelación a fs. 116 y vto., lo que no fue controvertido por los accionantes al contestar los agravios del demandado (fs. 121-122). Correspondía a la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos en la base de cálculo de la liquidación de obrados, lo que a criterio de la Sala no fue debidamente acreditado y en consecuencia no corresponde su inclusión en la condena a recaer infolios ” (fs. 135).
Es decir, el argumento determi-nante del fallo fue la falta de controversia por los accionantes al contestar los agravios del demandado. De este punto, como puede verse, la parte actora guardó absoluto silencio, centrándose pura y exclusivamente en la referencia a que no se trata de un concepto indeterminado, pero el argumento central y concluyente de lo decidido permanece enhiesto.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica la totalidad de los argumentos sobre los que se asienta el fallo .
La Corte reiteradamente ha señalado que: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P.). Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Sentencia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, véase la Sentencia Nº 1617/2018) ” (Sentencias SCJ N os 1.155/2019, 37/2020, 157/2020 y 93/2021).
IV.- Por las razones apuntadas, corresponde desestimar la adhesión a la casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE POR INADMISIBLE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA POR VÍA PRINCIPAL Y POR LA PARTE ACTORA POR VÍA ADHESIVA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
Y DEVUÉLVANSE.
.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.