Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 70/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Estos autos caratulados: "HARTWIC, Irma y otros C/ "CITRUS YOUNG" prop. del Sr. Alberto GRAMON - Incumplimiento de convenio y Daños y Perjuicios - CASACION". Ficha 1.728/91. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 225 de 2/09/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1o. Turno, que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda, declarando válido el proceso de autos (fs. 360 - 361). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juez Letrado de Trabajo de 3o. Turno había acogido la demanda y condenado a la empresa demandada al pago de los conceptos laborales reclamados en el numeral 4 inc. a), b), c) y d) de fs. 3 vto.- 4, los que ordenó fueran liquidados por el procedimiento previsto en los arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, con más el 10% sobre los rubros de naturaleza salarial, el reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 y el interés legal (fs. 327-329 vto.). II) Que a juicio de la recurrente la sentencia aplica erróneamente el derecho cuando considera excluido el caso de la indemnización por despido por aplicación del art. 1 de la Ley No. 10.570, en razón de que si bien esta norma regula como excepción de despido, el cese que se produce al término de la zafra, en el caso de autos no se trata sino de ruptura anticipada de la relación laboral al término de la zafra, por motivos de represión antisindical. Alega asimismo violación de las normas que regulan los contratos o los convenios, porque al desconocer la sentencia la eficacia del acuerdo que se había celebrado entre las partes, viola las normas de los arts. 1.253 y 1.291 del Código Civil, que establecen los principios de contractualidad y fuerza legal de los acuerdos contractuales, violándose también la eficacia probatoria de los documentos que surgen de los arts. 1.581 y ss. del Código Civil. Entiende que la sentencia infringe el art. 139, Código General del Proceso, pues no se tomó en cuenta la omisión probatoria del demandado, y que se violó el art. 140 del mismo cuerpo normativo, al no valorar ni realizar ningún análisis ni mención del aporte probatorio del actor, ni efectuar esa valoración adecuadamente" ... conforme con los arts. 140 y 141 de la prueba a aportar por el trabajador con dificultades en la litis laboral". Afirma que el órgano de alzada, violando lo dispuesto por el art. 198, Código General del Proceso, no se pronunció sobre salarios caídos (Cap. 4 de la demanda, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios por incumplimiento de Convenios Internacionales, incurriendo así en transgresión del art. 57 de la Constitución, del Convenio No. 98, (ratificado por Ley No. 12.030), por cuanto en ellos se prevé la indemnización por daños y perjuicios si se vulnera la libertad sindical. III) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 373-378. IV) Que elevados y recibidos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que dictaminó aconsejando se desestime el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que expuso, finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) Corresponde precisar, para ubicar exactamente postreras argumentaciones de la parte recurrente que alteran su planteo inicial, que la demanda refirió, exclusivamente a daños y perjuicios causados por la ruptura o incumplimiento del Convenio del 18/10/85 (fs. 137-138), según surge claramente el acápite de esa demanda y del comienzo de su párrafo 4 a f. 3 vto.. Consecuentemente, el hecho de que antes de acordarse ese convenio hubiera mediado despido durante el transcurso de la zafra es, jurídicamente irrelevante, por cuanto ese hecho no constituye materia de la contienda; la cual por lo tanto, se concreta a decidir si, a pesar de la excepción regulada por la Ley No. 10.570 para los trabajadores zafrales, existe mérito para condenar a la parte demandada al pago de indemnización por despido y otros anexos, por su desconocimiento del derecho de los trabajadores integrantes de la parte actora a continuar la relación laboral durante la zafra siguiente (año 1986). II) El Tribunal recurrido, citando a PLA RODRIGUEZ, entendió que, si bien cada uno de los contratos zafrales es un negocio independiente, de darse la eventualidad de que su sucesión exhiba una persistencia que permita concluir en su continuidad, tal circunstancia habilitaría excluir la aplicación de la excepción que consagra la Ley No. 10.570. Pero al establecerse en la instancia de mérito, que y de acuerdo al material probatorio alegado, solamente se daba la mera posibilidad de un "enganche" entre dos zafras o, en otros términos, que no estaba acreditada la continuidad y permanencia de la relación laboral, así que tampoco existía prueba de que la parte demandada variase la política seguida por la provisión de los puestos de trabajo que antes ocuparan los integrantes de la parte actora (lo que se extrae del análisis de la cláusula 2a. del convenio), quedó cerrada toda posibilidad de que, en casación, se revise lo decidido en el grado de mérito respecto a la inexistencia de un desconocimiento del derecho a la indemnización regulada por la Ley No. 10.570. El punto relativo a la naturaleza zafral de la relación laboral constituye una "questio facti" y su intangibilidad en este grado deriva de que, como señala DE LA RUA: "Al Tribunal de Casación sólo le comprende el contralor de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. Todo lo que refiere a la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales queda fuera de su ámbito" ("El recurso... etc."; págs. 104-105). No advirtiéndose, en definitiva, que el Tribunal de mérito infringiese reglas legales de admisibilidad o valoración probatoria sino que y por el contrario, al decidir, conforme con las reglas de la sana crítica, que no existía continuidad en la relación laboral y tampoco obligación de contratar, para la próxima zafra, al personal ocupado en la anterior, ello constituyó conclusión inmodificable en el grado de casación (cfe. sent. No. 155/91) que justifica el rechazo de la pretensión indemnizatoria. III) Son igualmente infundadas las causales que postulan violados los arts. 1.253 y 1.291, Código Civil. En lo que concierne al principio de la fuerza obligatoria de los contratos cabe señalar que, si como antes se puntualizara, el órgano de mérito estableció, como hecho intangible, que no se probó la alegada variación de los criterios determinados en la cláusula 2a. del convenio del 18/10/85, resulta obvio que no existe el aducido incumplimiento. A mayor abundamiento, es de advertir que y en todo caso, se trataría de la supuesta violación de una manifestación de voluntad unilateral de propósitos o meramente programática emitida por la parte demandada, por la que ésta declara que "habrá de tener en cuenta", para una preferencia, la circunstancia de haber trabajado en otras zafras, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios. En su función, no puede aceptarse que y ante la discrepancia existente sobre este punto y que motivara el fracaso de reuniones anteriores (fs. 130-133), se consintiera por los trabajadores (que contaron con adecuada asistencia jurídica) en una fórmula tan laxa, si es que efectivamente, hubiere existido un compromiso de la empresa para admitir, sin restricciones, a todos los trabajadores integrantes de la parte actora, para la siguiente zafra. En cuanto a la violación del principio de la buena fe en la ejecución de los contratos (art. 1.291, Código Civil, la causal excede en principio, del ámbito propio de la casación. El concepto de buena fe es uno de los llamados conceptos jurídicos indeterminados; calificación con la que se alude a aquellos conceptos, frecuentes en las leyes, que dentro de ciertos límites, dejan a la potestad discrecional una elección esencial en el obrar, susceptible de ser completada, determinada o colmada por el Juzgador de mérito, a quien el legislador confía esa tarea, no tolerando las facultades discrecionales ejercidas por el Tribunal a quien incumbe el control en grado de casación, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad evidente (Cfe.: sent. Nos. 24/91 y 124/91). IV) Respecto a la postulada violación del principio de congruencia (art. 198, Código General del Proceso), la misma es claramente inexistente. Coincidentemente con el Sr. Fiscal de Corte, la Corporación entiende que la sentencia recurrida no omitió resolver sobre ninguno de los puntos sujetos a su decisión. Lo concerniente a la reclamación por "salarios caídos", daños y perjuicios materiales y morales, se desestimó por virtud de desecharse la totalidad de la reclamación al entenderse que no existió despido indemnizable ni abusivo, al no haberse acreditado el aducido incumplimiento del Convenio del 18/10/85. V) Tampoco es fundada la causal que se basa en la transgresión del art. 57, Constitución y Convenio Internacional del Trabajo No. 98. Sin perjuicio de que los integrantes de la Corte no coinciden respecto al punto de la auto - ejecutabilidad de esos Convenios Internacionales, concuerdan, en cambio, en que esta impugnación implica pretender se revisen las conclusiones de hecho establecidas en la instancia de mérito, en tanto se alega el desconocimiento o vulneración de una libertad o derecho sindical que no admitió acaecido el Tribunal recurrido, por cuanto negó que se verificara incumplimiento de la prometida igualdad de los aspirantes al ingreso a la zafra del año 1986. Por otra parte, cabe subrayar que, aunque y en hipótesis, hubiere mediado agresión al derecho de agremiación en ocasión de los despidos anteriores al convenio del 18/10/85, su celebración así como la percepción de los beneficios económicos que se acordaban en el mismo, como compensación por el cese de la relación laboral, excluyen la indemnización pretendida (numerales 1 y 4 del Convenio de fs. 137-138)(art. 2.161, Código Civil). Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto por la parte actora; las costas de oficio. Y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.