Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 71/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA con BB - Observaciones al inventario - CASACION", (748/91).
RESULTANDO:
I) Que por sentencia No. 110 el Tribunal de Familia de 1o. Turno falló en segunda instancia; 1o.) Confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara gananciales e inventariables: a) los bienes muebles detallados en el ap. A de f. 1; b) las cuotas y bienes de CC S.R.L.; c) la suma de 42.635 dólares americanos aludidos en el ap. c de f. 2, sin deducción alguna.
2o.) Revocándola en cuanto no admite los créditos propios del actor contra la sociedad legal enumerados en el ap.
b de fs. 2 vto.- 3; en su lugar declárase que el actor es acreedor de la sociedad conyugal por las sumas referidas, las que deberán reembolsársele oportunamente reajustadas desde la fecha en que se generaron los créditos en moneda nacional; y con más los intereses legales desde la fecha de la demanda de las referidas sumas, y, de las restantes en monedas extranjeras. Sin especial condenación. Y devuélvase, (fs. 247-
251).
El referido pronunciamiento se emitió con dos discordias parciales: la Dra. Battistella de Salaverry por considerar que no es de aplicación el Decreto-Ley No. 14.500, y el Dr. Mariño por entender que debía acogerse el agravio del actor y excluir del inventario la suma de U$S 14.635 (fs. 250 vto.- 251).
El Juzgado de Familia de 11o. Turno por sentencia No. 306 había fallado en primera instancia: Desestimando la demanda en cuanto a: 1) la pretensión de que se declaren excluidos del inventario practicado en autos, los bienes muebles detallados en el apartado A de fs. 1 y 2) la pretensión de que se declare la existencia de los créditos propios del actor contra la sociedad conyugal, por las sumas de N$ 71.171,46 (nuevos pesos setenta y un mil ciento setenta y uno con cuarenta y seis centésimos); de U$S 14.735 (catorce mil setecientos treinta y cinco dólares); de U$S 4.902,21 (cuatro mil novecientos dos dólares con veintiún centavos) y de 14.233,50 (catorce mil doscientos treinta y tres marcos alemanes con cincuenta centavos).
Declarando que la sociedad conyugal que existió en autos contrajo una deuda con el actor por la suma de N$ 120.000 (nuevos pesos ciento veinte mil), suma ésta que se actualizará de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 14.500; sin especial condenación con costas y costos (fs. 194-198).
II) Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal.
Expresa que la causal alegada es "la errónea aplicación de la norma, fundada en una errónea valoración de la prueba", a cuyo respecto no menciona las normas infringidas, y una "incorrecta aplicación de la norma de derecho en cuanto a la aplicación y/o aplicabilidad en el presente caso de la Ley No. 14.500", a cuyo efecto aduce que "mal se puede reajustar lo que no se puede determinar", añadiendo luego que solo una de las cifras manejadas "es producto de una enajenación probada en juicio" (fs. 259-262).
III) Que - evacuando el respectivo traslado - solicita la actora la desestimación del recurso (fs. 266-272).
IV) Que, conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste opina que correspondería declarar la inexistencia de la sentencia impugnada, por tratarse de una sentencia definitiva en la que no se cumplió con lo establecido por el art. 61 de la Ley No. 15.750. El Tribunal no obstante su integración no logró coincidir en la parte dispositiva, en la forma exigible legalmente, por lo que no emitió una decisión válida, se está frente aun "no acto", situación ésta que no puede ser convalidada (fs. 287-288).
CONSIDERANDO:
I) Que previamente al examen de los motivos de casación alegados por la recurrente corresponde analizar la cuestión de nulidad (inexistencia) de la sentencia impugnada planteada por el Sr. Fiscal de Corte (v. supr. Resultando IV).
La Corte discrepa con dicha opinión.
A partir de la sanción del Decreto-Ley No.
14.188 que introdujo en el derecho procesal patrio el instituto de la discordia parcial en los tribunales colegiados dejó legalmente de tener vigencia, en efecto, el enfoque seguido en la sentencia No. 25/76 de 16/2/76 de la Corporación que cita el dictaminante, en tanto el instituto aludido determina la divisibilidad o separación del cómputo de los votos de los integrantes del Tribunal para cada una de las cuestiones objeto de la instancia (Conf. Colombo, "La discordia parcial" en R.U.D.P. No. 1-79, págs. 29 y ss.).
En la especie - según se indicara ut supra (Resultando I) - se produjo discordia parcial (v. acta agregada a fs. 293-294); e integrado el Tribunal con el Ministro Dr.
Lombardi (f. 237) el voto del nuevo integrante -según surge del acta citada y del texto del fallo, conjuntamente examinados- vino a sumarse a los dos votos que existían en favor de las soluciones finalmente adoptadas sobre todas las cuestiones en debate, llenándose así el quórum exigido por el art. 61 de la Ley No. 15.750 (que se integra con los votos conformes de los Dres. Battistella, Calzada y Lombardi respecto a la inclusión del crédito por U$S 14.635 y con los votos de los Dres. Calzada, Mariño y Lombardi en cuanto a la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500).
II) Que la causal de casación referente a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal no es de recibo legal.
Cabe consignar en primer lugar que la recurrente no cumplió con lo requerido por el artículo 273 del Código General del Proceso, en cuanto éste exige que el escrito introductorio contenga necesariamente las normas infringidas o erróneamente aplicadas.
De La Rúa ha sostenido: "La cita concreta de la ley o doctrina constituye una carga para el recurrente de inevitable cumplimiento para que el recurso sea idóneamente fundado; por ello es ineficaz si no contiene cita legal alguna o si no cita con precisión los dispositivos legales infringidos, o no cita como violado ningún precepto legal, o critica el fallo sin concretar una infracción jurídica, también es inadmisible si denuncia en forma genérica la violación e una ley... o si sólo efectúa una cita genérica de un grupo de disposiciones de múltiples y variado contenido..." (Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968, págs. 461-462).
Tal, en definitiva, la conducta de la demandada, por lo cual el recurso deberá ser rechazado en lo que refiere a la "equivocada valoración de la prueba". (f. 259 vto.). Por otra parte, la mención al art. 270 del Código General del Proceso (f. 259 vto.) no sirve para subsanar esta omisión, pues el mismo sólo ha sido citado a fin de fundar la causal de casación alegada, y es insuficiente para que prospere el recurso.
Por otra parte, el planteo de la recurrente aparece dirigido a un indebido intento revisivo de las conclusiones fácticas de la Sala. La Corte ha sostenido al respecto reiteradamente que no puede convertirse en juez del factum, ni alterar el contenido histórico objeto del fallo, y que la tarea de control jurídico que le es asignada supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia del Tribunal. Debe quedar excluido todo lo relativo a la valoración de las pruebas, puesto que su eficacia pertenece a la potestad del Tribunal de mérito y la casación, como recurso limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, impide que por esa vía se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia (v. sent. No. 90/91) (v. asimismo sent. Nos.
108/90, 121/90, 6/91, 166/91, entre otras).
Si bien el art. 270 del Código General del Proceso incluye como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, como señala Véscovi esta solución no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino que se incluye también en los poderes revisivos de la misma las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba ("Nuevas tendencias de la casación" en R.U.D.P. No. 4-88, pág. 485).
III) Que, a su vez, el cuestionamiento relativo a la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 es claramente infundado.
La Sala indicó expresamente los créditos sobre los que se aplica el reajuste legal (Considerando 1o.
lit. e) y Considerando 7o.) y puso de relieve el extremo ante la recurrencia de la impugnante (sent. No. 122 bis de f.
255; de donde - siendo inadmisible la opinión de la parte de que las deudas "no se pueden determinar" porque sólo una de ellas está debidamente probada- resulta clara la falta de asidero de la impugnación, y que en definitiva se trata de incursionar indebidamente en aspectos fácticos exiliados legalmente del control casatorio.
IV) Que corresponde una observación a la Secretaría del Tribunal.
El acta de discordia parcial no fue agregada a los autos conforme a lo preceptuado por el art. 201 del Código General del Proceso y antes por el 11 del Decreto-Ley No.
14.861, y el acta de f. 237 no aparece suscrita por la Sra.
Secretaria.
En virtud de lo expuesto y de lo establecido por los arts. 548.1 y concordantes del Código General del Proceso y 688 del Código Civil y además normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso interpuesto con costas.
Obsérvase a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno por las omisiones padecidas.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.