Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 75/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "AA con BB - Daños y Perjuicios - CASACION", (792/92).
RESULTANDO:
I) Que por sentencia No. 235/91 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno revocó parcialmente la sentencia de Primera instancia y condenó a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados a partir del 2 de febrero de 1981 y hasta la entrega de los bienes, debiendo liquidarse dichos daños y perjuicios por el procedimiento legal pertinente; todo, sin especial condena (fs. 316-18).
A su vez el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno por sentencia No.
202/90 había desestimado la demanda y la reconvención, sin especial condenación (fs. 270-281).
II) Que la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo, solicitando la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación de la decisión de primera instancia.
Indicó los siguientes fundamentos del recurso:
A) se omitió aplicar o se aplicaron defectuosamente las normas relativas al derecho al proceso (artículos 7, 12, y 72 de la Constitución y artículo 11 del Código General del Proceso).
B) se incurrió en error al interpretar y aplicar los artículos 1.319 y 1.321 del Código Civil.
C) se desconoció la eficacia de la cosa juzgada (artículos 490 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y artículo 219 del Código General del Proceso).
D) se omitió aplicar las disposiciones referentes al nexo causal como elemento imprescindible de la responsabilidad civil (artículos 1.319 y siguientes y en especial el 1.322 del Código Civil). (fs. 319-326 vto.).
III) Que - evacuando el correspondiente traslado - solicitó el actor el rechazo del recurso (fs. 330-334).
IV) Que - oído el Sr. Fiscal de Corte - aconsejó la desestimación de la impugnación (fs. 343-349) y se acordó sentencia en legal forma (fs. 350 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que la causal de casación basada en la presunta violación de las normas constitucionales y legales relativas al derecho al proceso es básicamente infundada.
La recurrente tuvo, en efecto, la más amplia posibilidad de defensa en juicio y el recurso aquí examinado así lo corrobora.
El hecho de que la Sala haya declarado abusivo el ejercicio de las vías procesales realizado por la actual recurrente no vulnera las normas invocadas, ya que - como bien dice el Sr. Fiscal de Corte- "se le desconoció ni se le impidió al demandado el derecho a accionar, ni se le cercenó en etapa alguna del proceso la posibilidad de ejercer sus defensas" (f .
345 vto.). Simplemente se examinó la responsabilidad derivada de esa actuación en relación a los derechos también constitucionalmente protegidos del otro litigante, de acuerdo al principio general de abuso de derecho y a la propia previsión genérica de la parte final del art. 7 de la Carta (que invoca la recurrente).
No insistirá la Corporación al respecto en esta oportunidad, atento a lo que se expondrá en el Considerando siguiente y teniendo en cuenta además el acuerdo doctrinario y jurisprudencial actualmente existente en el foro nacional acerca de la responsabilidad del litigante por uso indebido de las vías procesales (Conf. aunque con diversa fundamentación Véscovi, "La responsabilidad derivada de la actuación en juicio en el derecho uruguayo" en Estudios Jurídicos en memoria de Juan José Amézaga, 1958, pág. 547 y ss.; Peirano Facio, Responsabilidad extracontractual, 1954, pág. 299-301; Gamarra, Tratado, t.
19, 1981, págs. 211-18; De Cores, "Responsabilidad, civil por uso indebido de vías procesales", en A.D.C.U. t. 8, págs.
233 y ss.).
II) Que la causal de casación basada en la aplicación de los arts. 1.319 y 1.321 del Código Civil requiere en cambio mayor desarrollo.
Cabe destacar inicialmente que de la demanda indemnizatoria de fs. 3 y ss. surge que se pide una determinada suma de dinero a título de resarcimiento por haber sido usados exclusivamente por la comunera demandada determinados bienes que integraban el acervo ganancial de los litigantes, distinguiéndose al efecto un primer período de indivisión que corre entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal (16/12/77) y la realización del sorteo que culminara el procedimiento particionario y un segundo tramo que va desde el referido sorteo (efectuado el (8/8/84) hasta la entrega de los bienes adjudicados al actor (mayo-junio 1987). Si bien la fundamentación jurídica de la pretensión no es totalmente clara, se infiere que radica en las reglas de la indivisión y de la partición (algunas de las cuales se citan en el libelo), a las que se agrega una mención genérica final a los arts. 1.319 y ss. del Código Civil (f. 5 vto.); más en este punto resulta especialmente relevante la precisión formulada por la actora al apelar la sentencia de primera instancia (fs. 294 y vto.) en cuanto a que su pretensión "no se basa en el abuso de las vías procesales sino en el legítimo derecho que tenía el Sr. AA de usar y gozar de los bienes gananciales durante la indivisión y de los propios una vez determinados por sorteo, derecho del que se vio privado por la actuación de la demandada" (Conf. Odriozola, "La interpretación de la demanda", en Rev. Judicatura No. 10, págs. 246-47).
A su vez, corresponde tener presente que la condena de segunda instancia en recurso (fs. 316 y ss.) se basó en cambio en la circunstancia de que la Sala consideró verificada la hipótesis de ejercicio abusivo de las vías procesales (art. 1.321 del Código Civil) por parte de la ex cónyuge demandada con el fin de dilatar la entrega de los bienes adjudicados al actor y a partir de la fecha de formación de la cuenta particionaria, 2 de febrero de 1981, (v. sentencia Considerando I in fine, III, IV y V).
Ahora bien; conviene precisar que aún cuando en el grado de casación no es de aplicación el principio "iura novit curia", que permite suplir de oficio omisiones de los litigantes, esa limitación rige exclusivamente en lo que refiere a la imposibilidad en que se encuentra la Corte de sustituir las concretas causales que la ley requiere sean indicadas por el recurrente (arts. 18 Decreto-Ley No. 14.861 y 273 del Código General del Proceso), pero no a la forma a través de la cual la infracción denunciada se puede corregir, extremo que se verifica mediante la aplicación de los fundamentos jurídicos que la Corporación estime correctos (arts. 24 del Decreto-Ley No. 14.861 y 277.1 del Código General del Proceso).
Como dice de la Rúa: "El agravio consiste en esa infracción jurídica sobre aplicación de la norma, y cuando esa infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta. Si bien el aforismo "iura novit curia" no se aplica en cuanto el Tribunal no puede corregir de oficio vicios no denunciados en la impugnación, sí se aplica en cambio cuando se trata de corregir los errores de derecho registrados en la sentencia que hayan sido concretamente denunciados. Pretender que al Tribunal de casación, intérprete máximo del derecho, no le sea aplicable bajo este aspecto una regla tan expresiva de su misión como la condensada en la fórmula "iura novit curia" implicaría negar los fines de la institución. No alcanzamos a concebir que el Tribunal de casación pueda reconocer que la sentencia aplica erróneamente la ley respecto al punto de derecho señalado por el recurrente, y que pueda al mismo tiempo abstenerse de corregirla porque su propia interpretación de la norma no coincide con la postulada en la impugnación: "la sentencia incurre en error pero también incurre en error el recurrente;
ergo, nos abstenemos de fijar la interpretación correcta" (El recurso de casación en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág.
224).
En la especie, el instituto del abuso de derecho relevado por el Tribunal no fue invocado en la demanda, según se indicara ut supra. Por lo tanto, habiéndose planteado como motivo de casación la indebida aplicación del instituto y de la normativa legal correspondiente (art. 1.321, Código Civil) procede acoger la impugnación deducida al configurarse una indebida aplicación de la norma en el caso (De la Rúa, ob. cit., pág. 103), aún cuando la recurrente no haya alegado específicamente como fundamento de la misma el vicio constatado, y reemplazar el enfoque jurídico erróneo de la Sala por aquél que la Corte reputa legalmente correcto.
En este punto de la exposición, corresponde indicar que la Corporación entiende de recibo el reclamo indemnizatorio incoado sólo en relación al segundo período mencionado en la demanda, es decir, a partir de la realización del sorteo de los lotes (8/8/84, f. 160).
La Corte estima, en efecto, claro que luego de la verificación del sorteo media un incumplimiento de la demandada y actual recurrente respecto de una obligación legal. De acuerdo a lo que enseña el Prof. Vaz Ferreira y surge indirectamente del art. 1.161, Código Civil, en el caso de la partición judicial son las adjudicaciones de lotes hechas por el contador partidor o por sorteo las que determinara el momento desde el cual la indivisión cesa y es sustituida por propiedades divisas de los adjudicatarios (La partición, 1977, pág. 147);
consecuentemente, cabe afirmar que surge en dicho momento implícita pero claramente de la ley para cada comunero que detente todo o parte del patrimonio común la obligación de entregar al copartícipe el lote de bienes que le fuera adjudicado por la vía particionaria y que él (el comunero detentador) tiene en su poder (arts. 1.147 y ss. del Código Civil, aplicables al caso en mérito a lo dispuesto en el art.
2.013 del Código; Vaz Ferreira, ob. cit., pág. 142).
La demandada estaba entonces legalmente obligada a entregar el lote adjudicado al actor y a permitir consiguientemente que éste percibiera los beneficios correspondientes a los bienes que en mérito a la partición pasaron a ser de su exclusiva propiedad, en forma inmediata (o sea incluso antes de la intimación que al respecto se le formulara: v. f. 164); de donde en definitiva el incumplimiento de dicha obligación fundamenta el reclamo del rubro y la ulterior condena impuesta en la sentencia de resarcir al actor los perjuicios derivados de la privación de los bienes adjudicados luego de la realización del sorteo de los lotes.
En cambio - y según se indicara ut supra - estima la Corte infundada la pretensión indemnizatoria referente al período de la indivisión post comunitaria anterior a la realización del sorteo, por compartir básicamente la alegación que la demandada formulara al contestar (f. 11 vto.) en el sentido de que la conclusión de los procedimientos particionarios cerró legalmente al demandante la posibilidad de reclamar el rubro.
Los frutos de los bienes indivisos cuya falta de percepción funda la reclamación correspondiente al período (fs. 4 vto. - 5) debieron ser incluidos en el cuerpo general de bienes partibles y solicitarse en la oportunidad prevista en el art. 1.138 del Código Civil. (Vaz Ferreira, ob. cit., pág. 121).
Si bien es cierto que parte de dichos frutos no pudieron ser reclamados entonces, pues se devengaron luego de la presentación del proyecto particionario fotocopiado a fs. 76-77, cabe tener presente que -como dice el distinguido tratadista cuya opinión citara el accionante en apoyo de su pretensión- era necesaria en la hipótesis la verificación de un nuevo inventario de la masa partible y la realización de un nuevo arreglo de cuentas de los partícipes al día de efectivización de la partición (Vaz Ferreira, Tratado de la Sociedad Conyugal, 1959, págs. 721, 723); en cambio, admitió el actor la culminación de los procedimientos particionarios sin efectuar reclamación alguna (v. Incluso petitorio de protocolización formulado por el Sr. AA fotocopiado a f. 196), accionando varios años después de la adjudicación de los bienes partidos (v. nota de cargo de f. 6).
III) Que las consideraciones precedentes hacen en general irrelevante el examen de las restantes causales de casación planteadas por la recurrente.
No obstante, corresponde indicar la falta de razón del cuestionamiento del nexo causal legalmente requerido para la configuración de la responsabilidad civil admitida por el Tribunal y mantenida parcialmente, aunque con distinta fundamentación en el presente pronunciamiento. No media en efecto, explicación de la falta de entrega oportuna del predio suburbano y la existencia de la causa extraña excluyente de la responsabilidad de la recurrente por la no entrega de la finca urbana resulta desmentida por la afirmación del Tribunal de estar probado que las obras de separación de inmuebles cuya necesidad invoca la parte no eran de importancia y se realizaron en el breve término de ocho días aproximadamente (f. 317 vto.), siendo dicha conclusión irrevisable por la Corte y claramente obstativa de una eventual negativa de la imputabilidad del daño causado al incumplimiento de la demanda anteriormente referido.
En virtud de lo expuesto y de lo establecido en los arts. 548.1 y concordantes del Código General del Proceso, 688 del Código Civil y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Anúlase la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada al resarcimiento de daños y perjuicios a partir del 2 de febrero de 1981 y hasta la fecha de entrega de los bienes y dispónese en su lugar que la indemnización se deberá desde el 8 de agosto de 1984 y hasta la entrega referida, sin especial condenación.
Publíquese y devuélvase oportunamente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.