Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 76/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS EN EL ACUERDO: Para sentencia estos autos caratulados: "DE ARMAS, Gustavo Alberto y Carlos Eduardo c/ESTADO - Acción indemnizatoria - CASACION", Ficha 1.539/92. RESULTANDO: 1) A fs. 57-58 interponen los actores recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno a f. 52, y cuyos fundamentos lucen a fs. 53-57. El recurrente solicita se case la sentencia de segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia, salvo en lo referido al monto, por haber alterado los principios dispositivo, de congruencia, el principio tantum devolutum quantum appellatum, el principio de la cosa juzgada parcial, el principio non reformatio in pejus -cf. arts. 198, 219, 257.1 y 257.3 del Código General del Proceso. Estima que se incurrió en esa violación al rebajarse la cuantificación del daño moral efectuada en primera instancia y al remitir a la vía de ejecución de sentencia la liquidación del daño material y del lucro cesante, siendo que esos extremos no habían sido objeto de agravio cuando el demandado apeló la decisión de primer grado. 2) No es evacuado el traslado del recurso y elevados los autos a la Corporación a fs. 79-83 evacua traslado el Sr. Fiscal de Corte, que solicita se desestime la casación en trámite. 3) Pasados los autos a estudio, se acuerda sentencia a f. 86 vto. CONSIDERANDO: I) Como conclusión del escrito introductorio de casación, se desprende claramente que nos encontramos en la temática de los agravios implícitos. En relación al principio "tantum devolutum quantum apellatum", cabe señalar que el Sr. Fiscal de Hacienda al recurrir, solicitó se desestimara la pretensión, fundándose en que si bien los arts. 24 y 25 de la Constitución consagran una responsabilidad de tipo subjetivo, entiende que en el caso no hubo responsabilidad de parte de la demandada. Es evidente que se reclama el rechazo total de la demanda, resultando impugnados todos los aspectos que incluye la condena. "Porque quien quiere y pide lo más obviamente también incluye aquello cualitativa y cuantitativamente menor, pero vinculado necesariamente y como tal, incorporado a sus agravios" (sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 89/90) Cf. sentencias Nos. 5 bis/91, 139/91, 7/92, entre otras. El órgano de alzada no violentó ningún principio en la medida que consideró la solicitud de desestimación de la sentencia de primer grado y por ende de desestimación de la pretensión, que contiene en forma implícita la oposición a la evaluación o cuantificación del monto reclamado. II) No se ha violentado el principio non reformatio in pejus en la medida que la sub lite está inserta en la hipótesis prevista por el art. 257.1 del Código General del Proceso, por cuanto ha mediado recurso de la contraparte. III) Sin perjuicio de coincidirse con el recurrente en cuanto a que la violación del principio de la congruencia o la ausencia de correspondencia entre lo pretendido y lo decidido constituye un error in iudicando, lo que ha sido declarado por la Corte de sentencia No. 5/91 bis, por cuanto se habría cometido un error en el juzgar y no en el proceder. No se advierte alteración a tal principio en el caso de autos. No encontrándose mérito para anular la sentencia impugnada, no se hará lugar al recurso, con costas y costos. Por lo expuesto y conforme lo establecido por los arts. 268 y ss. del Código General del Proceso, por estos fundamentos y los concordantes del Sr. Fiscal de Corte, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas y costos. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.