Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 77/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con GALARRAGA PERDOMO, Marta y Olga y PERDOMO de GALARRAGA, Elida - Juicio Ejecutivo Hipotecario. INCONSTITUCIONALIDAD". (Fa. 916/91). RESULTANDO: I) Que - citadas de excepciones las ejecutadas - comparecen éstas oponiendo, entre otras, la excepción de inconstitucionalidad contra: a) arts. 480, 481, 482 y 483 de la Ley No. 16.170, de 10/1/91; b) arts. 2.342 del Código Civil y art. 1 de la Ley No. 9.678, de 12/8/37; y c) art. 1 de la Ley (Decreto-Ley) No. 14.887, de 27/4/79, y normas concordantes. Fundaron la primera impugnación en los argumentos desarrollados en editorial del diario "El País" que acompañaron, insistiendo en el quebrantamiento del principio de igualdad y del ejercicio del derecho de defensa emergente de la facultad de fijación unilateral del monto de la demanda y - por tanto de la carga fiscal - por parte del acreedor. Basaron la segunda en la mutilación del derecho de defensa que comportan las normas impugnadas, citando al efecto estudio del Prof. Gelsi Bidart publicado en la R.U.D.P. No. 3 - 82. Invocaron la violación del art. 52 de la Carta resultante del ilegítimo desplazamiento hacia el Banco Central de la potestad de fijar el límite máximo del interés que el legislador hace en el art. 1 de la Ley (Decreto-Ley) No. 14.887. Finalmente citaron como normas constitucionales infringidas los arts. 7, 8, 12, 18, 30 y 332 de la Carta (fs. 40 - 43). II) Que - calificado el grado - se confirió traslado al ejecutante y solicitó éste el rechazo del excepcionamiento (f. 69). III) Que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó desestimar el excepcionamiento con costas y costos (fs. 78-82) y se citó para sentencia, acordándose la misma en legal forma (fs. 83 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que si bien el excepcionamiento presenta vicios formales - como ser la falta de indicación en cada caso concreto de la norma constitucional que se entiende vulnerada y la remisión a fundamentos emergentes de un editorial periodístico referido directamente a otra ley - se ingresará al examen del mérito del planteo de la parte. II) Que respecto al primer grupo de normas legales cuestionadas la Corte en mayoría -ratificando el criterio sustentado con anterior integración, en la sent. No. 153/88 y ulteriores respecto a normas análogas de la Ley No. 15.809 (arts. 554 a 559)- rechazará la configuración de vicio de inconstitucionalidad invocado. Entiende, en efecto, la mayoría mencionada no configurada la violación de los derechos de acceso a la Justicia y de defensa en juicio por la tributación establecida por los arts. 481 y ss. de la Ley No. 16.170 para las ejecuciones judiciales por créditos documentarios comunes, prendarios e hipotecarios (1% sobre el monto del capital e intereses objeto de ejecución). Como dijera la Corporación en el Considerando III de la sent. No. 153/88 citada; "En primer lugar debe precisarse que en cuanto hipótesis abstracta, genérica, la indefensión no puede ser invocada para tachar de inconstitucional una norma legal. Con arreglo al art. 258 de la Carta, y a su desarrollo por el art. 4 de la Ley reglamentaria No. 13.747 de fecha 10 de julio de 1969, esa impugnación sólo puede ser movilizada por el que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo". "La Corte es tradicionalmente exigente respecto a esta legitimación como lo demuestran sus fallos Nos. 122/73, 83/75, 132/75 y 182/75; 64/76; 329/77, 87/80 y 130/80, cuya tesis ha mantenido en todos sus pronunciamientos ulteriores, incluso desde luego, con su actual integración". "Por consiguiente para poder accionar en este aspecto la cuestión constitucional a estudio, debe necesariamente acreditarse que el recurrente está real y directamente en un estado de indefensión, extremo de hecho que debe ser debidamente acreditado, desde que es un presupuesto de la acción o excepción según los casos". "No alcanza con decir que el tributo puede causar un estado de indefensión, se requiere obligatoriamente demostrar que el agente está, en los hechos de la vida, sometido a tal situación, y aún debe agregarse que, para tal hipótesis, la constitución y la ley otorgan la posibilidad de gestionar auxiliatoria de pobreza y, obtenida, lograr la gratuidad para su comparecencia judicial". No es esa la situación del presente litigio, ya que el excepcionante no acreditó estar imposibilitado económicamente para pagar el tributo impuesto por la ley". "Todavía debe agregarse que la cuantía del tributo, uno por ciento del valor económico de la prestación reclamada, resulta moderado, no supone una extracción excesiva que permitiera considerar que hubo irracionalidad en la forma que la Asamblea General ejerció la potestad que le otorga el numeral 4 del art. 85 de la Carta. Máxime cuando la tributación no alcanza a cualquier ejecución, sino tan solo a aquellas promovidas por crédito documentarios comunes, prendarios o hipotecarios, esto es, derivados normalmente de negocios comerciales o financieros". "Por lo demás, el litigante que ataca la constitucionalidad del tributo por ejecución judicial, no puede invocar razones de imposibilidad material, ya que, en un régimen procesal de asistencia letrada obligatoria, y desde que no actúa con asistencia de oficio, sufraga los honorarios legítimamente causados por el profesional que lo asesora , así como los otros timbres que debe utilizar para su comparecencia en juicio. Y respecto a esos gastos, de entidad mayor que el tributo, no se aduce imposibilidad de pago, indefensión o ataque al debido proceso". En cuanto al momento del pago de la prestación, - al presentarse el escrito - , obedece a la necesidad de asegurar su percepción , y al establecerlo, la ley se limita a reglar la potestad, otorgada por el numeral 4 del art. 85 de la Constitución, de fijar "el orden de su recaudación". No hay pues apartamiento constitucional alguno en tal aspecto de la tributación" Y luego, en el Considerando IV del mismo pronunciamiento: "Se argumenta que el tributo de referencia afecta el derecho al debido proceso legal, pero ello supone un claro error." "Lo que la Carta quiere, es que todo habitante tenga derecho "a su día ante el Tribunal" Couture, Estudios, t. 1 págs. 41 y 58 a 60. La imposición en estudio no afecta ese derecho por las razones que se expresaron en el Considerando III precedente". "La jurisprudencia de la Corte es constante y conocida en cuanto a que el principio constitucional no tutela determinada forma concreta de procedimiento, sino que solo requiere que el justiciable tenga acceso al Tribunal, en las formas y condiciones que la ley determine. Por tanto no puede argumentarse que en la especie el ejecutado esté privado de acceder a la justicia , sino que debe hacerlo en la forma establecida, contanto con los remedios procesales para lograrlo, "si ocurriera una real y concreta imposibilidad de pago del tributo". "Sobre el punto, en este pronunciamiento, y por razones de brevedad la Corte se remitirá a lo expuesto en sus fallos Nos. 170/85, 174/85, 181/85 y 370/85; 8/86, 9/86, 56/86 y 450/86 y 20/87 y 180/87". "Finalmente, la alegada infracción al principio de igualdad resultante de la fijación unilateral del monto de la demanda - y por tanto del tributo - por parte del acreedor es claramente inexistente, pues ningún texto constitucional prohibe, ni en lógica podría prohibir, a una persona que pida lo que entiende debido. Por otra parte, la facultad que en el caso concreto tiene el ejecutante surge del literal F del art. 1 de la Ley No. 9.678, que las recurrentes aceptaron al recibir el préstamo de autos. III) Que es unánime la opinión de los integrantes de la Corporación acerca de la falta de fundamento de la imputación de inconstitucionalidad por mutilación del derecho de defensa formulada por las excepcionantes respecto a los arts. 2.342 del Código Civil y 1 del la Ley No. 9.678. En primer término, cabe señalar que hubo en la especie citación de excepciones y que la defensa se deduce entonces para la eventualidad de un cambio de titular de la sede (f. 40 vto.). Tal circunstancia hace inadmisible la excepción examinada, en tanto la citación dispuesta oportunamente desvirtúa la limitación del derecho de defensa alegada, poniendo de relieve que las demandadas han tenido en realidad "su día ante el Tribunal", y que se trata de un planteo de inconstitucionalidad condicionado, efectuado por titulares "eventualmente" agraviados por la norma, acerca de cuya inadmisibilidad la Corte se ha expedido reiteradamente (v. sent. No. 89/91 entre otras). Por otra parte, la Corporación, a través de sucesivas integraciones ha sostenido que la renuncia contractual a los trámites y beneficios del juicio ejecutivo contenida en los contratos de hipoteca es arreglada a derecho, por divulgados fundamentos que sería ocioso reiterar (v. entre otras sents. Nos. 69/82, 404/85, 450/86 y pronunciamientos allí citados). El estudio del Prof. Gelsi Bidart que invoca la excepcionante en apoyo de la impugnación es por lo demás anterior a la sanción del Código General del Proceso, cuyo artículo 379 (numerales 2 a 4) asegura actualmente la posibilidad de defensa del deudor hipotecario que ha renunciado a los trámites del juicio ejecutivo. La impugnación relativa a la privación del derecho de defensa supuestamente resultante del art. 1 de la Ley No. 9.678 no fue en absoluto desarrollada por la excepcionante, por lo que la Corporación se limitará a remitirse a lo expuesto (entre otras) en la antes citada sent. No. 450/86 acerca de la constitucionalidad de la norma legal mencionada. IV) Que la unanimidad de integrantes de la Corte también entiende infundada la impugnación referente al art. 1 del Decreto-Ley No. 14.887 planteada por la excepcionante en cuanto se confiere al Banco Central la potestad de fijar tasas máximas de interés. La Corporación ha rechazado la argumentación aquí repetida por las excepcionantes en el Considerando IV de la sent. No. 404/85 antes citada, expresando: "Una primera reflexión se impone en ese examen y es que la norma constitucional está destinada al régimen legal represivo, penal, no al sistema contractual o de negocios civiles, en sentido amplio. El contexto general del artículo es bien claro al respecto". "En cuanto prohibe la usura y deniega la prisión por deudas, nadie sostiene, y tampoco el impugnante, que el Decreto- Ley No. 14.887 organice un sistema contrario al mandato constitucional y por lo tanto esos temas escapan al contenido de esta sentencia". "Pero, en cambio, se pretende por el impugnante que la norma constitucional "impone" que por ley se determine el tope máximo del interés en los préstamos. Fuera que, como se dijo, el art. 52 regula la parte represiva de la usura, no la reglamentación negocial de los préstamos debe acotarse que el texto constitucional no ordena que, por ley y sólo por ley, pueden fijarse topes máximos de interés. Con toda claridad el texto señala "que es de orden público la ley que "señale" límite máximo al interés de los préstamos". Esto es, que, si una ley determina esos topes ella es de orden público, y, por consecuencia, no puede dejar de ser aplicada por la voluntad de las partes, en cuya hipótesis desaparecería la usura. No se ordena que la ley, sólo la ley, fije el máximo de interés. Se dispone que, si una ley establece ese tope, hecho jurídico futuro y eventual, ella deben ser necesariamente aplicada, por ser de orden público, esto es, excluida del campo de disposición de la voluntad individual de los contratantes. No puede extenderse el sentido claro del texto constitucional como lo pretende el impugnante, que parte de una petición de principios, esto es, que el art. 52 ordena la fijación legal del máximo de intereses. Lo que ni siquiera intentó demostrar el ejecutado es precisamente, eso, que la norma impone la fijación legal del interés máximo. En cambio, partiendo de ese supuesto no justificado, que el texto constitucional no impone, y que no puede inferirse de sus antecedentes (inexistentes) ni del contexto (que refiere a la órbita represiva, no negocial) arguye la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto-Ley No. 14.887. Sólo a partir de un texto constitucional que ordena indudablemente que sólo la ley puede imponer topes máximos de interés, es defendible la tacha que esgrime el ejecutado, pero ese supuesto no está siquiera estudiado en el escrito de impugnación, y, como se dijo, carece de todo respaldo en una interpretación lógica del art. 52 de la Constitución. La consecuencia jurídica es inevitable, si el texto constitucional no ordena que sólo la ley puede establecer topes máximos de interés, no puede tacharse de inconstitucional una norma legal que autoriza al Banco Central a regular esos topes. Podrá discutirse la conveniencia, el mérito, la oportunidad de la ley, pero no su constitucionalidad. Podrá considerarse que sería mejor para la conveniencia pública que esa norma legal no hubiera sido emitida, tema conflictual por esencia, pero no puede afirmarse que ella se aparte de un texto constitucional que se limita a establecer que toda ley que se dictare sobre el punto será de orden público, esto es, de aplicación ineludible". Y añadiendo más adelante, en el Considerando V: "Fuera de ello, es de acotar que lo que niega la doctrina constitucional, es la posibilidad que el parlamento delegue en otros órganos la potestad de emitir normas con fuerza legal". Pero nada obsta que, cuando lo requieran las necesidades de la República, del fomento de su comercio o industria, o de la protección de los derechos de sus habitantes, art. 85 numeral 3 de la Constitución, el Parlamento sancione normas de carácter general, que autoricen por ejemplo a la administración a regular aspectos concretos y especiales de la actividad pública o privada. El propio texto constitucional, art. 168 numeral 4 dispone que el Poder Ejecutivo expedirá los reglamentos especiales que sean necesarios a la ejecución de las leyes". "Porque la ley, por esencia, es una norma general, abstracta, permanente, y por tanto no puede abarcar situaciones concretas especiales, fluctuantes. En una economía inflacionaria, por ejemplo, no se concibe una ley que fije precios máximos a artículos de primera necesidad, pero en cambio es correcta y arreglada a la normativa constitucional, que se sancione un precepto legal que, con carácter general y permanente (en el sentido de regir hasta que la propia ley u otra posterior lo disponga) indique qué organismo fijará esos precios, en función de las variantes económicas ocurrentes. Con los intereses en el mercado financiero ocurre algo similar. La fluctuación de sus tasas, derivada de variantes económicas internas y externas, no pueden ser congeladas por ley, sin crear grave perturbación negocial. Resulta entonces conveniente al interés general que debe tutelar la ley, que ésta organice un sistema de regulación que adecue esos intereses a la situación económica imperante, de por sí variable, cometiendo a un organismo especializado esa tarea. Que fue precisamente lo que estableció el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.887 al facultar al Banco Central a fijar topes de interés en la negociación financiera". "Y el mismo no contradice al art. 52 de la Constitución, que sólo tiene aplicación para el caso, no ocurrente al momento de la ejecución de autos, que una ley ya hubiera fijado el tope máximo a los intereses de los préstamos". V) Que, por lo expuesto, habrá de rechazarse en su integridad la impugnación de inconstitucionalidad subexámine. De acuerdo al art. 392.1 del Código General del Proceso las costas y costos correspondientes a pretensiones no recibidas de los ejecutados son de cargo de éstos. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 197, 508 y ss. del Código General del Proceso, y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad, con costas y costos. Y devuélvase. Dr. Jorge Angel Marabotto Lugaro, Dr. Luis Alberto Torello Giordano, DISCORDES: por entender que corresponde hacer lugar al excepcionamiento deducido declarando inaplicable al caso de autos los arts. 480, 481, 482 y 483 de la Ley No. 16.170. Para lo que nos basamos en las siguientes razones: 1) Si bien la Corporación en sentencia No. 153/88 -luego reiterada con la integración del primero de los firmantes discordes, en sentencia No. I-125/90 rechazó la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 555 y 556 de la Ley No. 15.809, consideramos que la norma que se invoca como inconstitucional, lo es efectivamente en función de que vulnera el libre acceso a la justicia. Derecho al que tienen todos los habitantes de la República, como derivación natural y lógica de su propia condición humana, el que no puede restringirse más allá de lo razonable, pues en ese caso, se violentaría un derecho humano esencial (Cf. Sentencia No. I-658/91). El art. 481 de la Ley No. 16.170, establece: "El gravamen referido en el artículo precedente -es el que grava toda demanda que promueva ejecución judicial común, prendaria o hipotecaria- también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado". Esto es, el hecho generador nace o se verifica respecto del sujeto pasivo por la mera presentación del primer escrito o sea, cuando accede a la justicia. Para demostrar que esa norma vulnera el debido proceso en su forma, o manifestación: acceso a la justicia, o tener su día ante el tribunal, podemos pensar en las consecuencias procesales que derivan del no cumplimiento de una obligación fiscal, en que el futuro y eventual "ejecutado" pretenda oponer alguna excepción, naciendo así lo que se llama el contradictorio de impugnación, posterior a la decisión inicial, es decir aquella sentencia que en su contenido sustancial o de fondo, queda sujeta a la condición de que el demandado oponga o no defensas. Si en este caso, carece de la suma para pagar el impuesto, o dicho de otro modo, no tiene capacidad contributiva, aunque ésta sólo sea momentánea -en el plazo de que dispone para oponer excepciones-, se encuentra efectivamente en estado de indefensión, en tanto y en cuanto el rechazo administrativo -o "en baranda"- del escrito en cuestión, por la razón indicada o sea el no pago del tributo, importa o supone la imposibilidad de oponer defensas. Con lo que se vulnera ese derecho esencial que se le debe reconocer de tener acceso a la justicia o tener su día ante el tribunal. De ahí que Bordolli, estudiando este tributo a las ejecuciones expresa que con él "... se afecta el derecho al debido proceso, porque el injustamente ejecutado sólo podrá defenderse si paga previamente una suma por un impuesto que en definitiva no se habrá generado y de la cual puede - eventualmente- no disponer para ese fin" (recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia en materia de inconstitucionalidad de leyes tributarias, en Rev. Tributaria, t. 16, No. 89, pág. 104 y ss.). Afectación que es clara, en la medida en que se entorpece ese libre y razonable acceso a la justicia, al dificultarse y aún restringirse el debido ejercicio de defensa, sin el cual no puede reconocerse existe un proceso "debido". No se trata meramente de tener en teoría "un día ante el tribunal" sino que el justiciable debe tener "su" día ante el órgano jurisdiccional, lo que supone un efectivo acceso, sin cortapisas que tornen imposible el ingreso al sistema judicial. Sólo un acceso en condiciones de razonabilidad, permite aceptar que el justiciable tiene su día ante el Tribunal, de otra manera, solo conceptualmente lo tiene, lo que no cumple las exigencias de un "Estado de Derecho". 2) Por otra parte, no se colma esa necesidad, argumentando que el interesado tiene la posibilidad de solicitar el amparo del beneficio de pobreza o su declaración de tal. Dicho instituto puede no resultar el mecanismo necesario y suficiente para que aquel pueda estar en situación de defender su derecho o de esgrimir las defensas que el importe oponer. Así, comentando la aludida sentencia de la Corporación, luego de citar a Gelsi Bidart, cuando expresa "La auxiliatoria o beneficio de pobreza no es, por sí sola, contra- garantía suficiente por cuanto el concepto eminentemente empírico y variable de ser pobre para litigar (art. 1.289, Código de Procedimiento Civil de Uruguay) puede tener diferentes aplicaciones según los jueces, las épocas y los paises y derivar en muchos casos en una efectiva denegación de justicia. El litigante aunque tenga un ingreso que teóricamente pueda ser suficiente para tal proceso, puede estar atenaceado por diferentes obligaciones personales o familiares que, de hecho, lo inhiban de litigar a ese costo", agrega Nelly Valdez: "Aplicados estos conceptos al tributo a las ejecuciones judiciales, se observa que su monto (1% sobre el capital y los intereses) puede resultar muy gravoso tanto para ejecutante como para ejecutado, los que aunque no se encuentran en estado de indigencia, pueden no estar en condición de abonar el tributo, sino a costas de un sacrificio económico" (nota a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 153/88 - Tributo a las ejecuciones judiciales, en Rev. Tributaria, t. 15, No. 85, pág. 333). O sea, desde este otro plano, se vuelve a observar la dificultad destacada anteriormente, en cuanto a que se dificulta el acceso a la justicia; una dificultad tal que más que estorbo o embrollo supone una verdadera imposibilidad de lograr estar en situación razonable de ejercitar el derecho de defensa. 3) En cuanto a la exoneración de los declarados pobres con arreglo a la ley (Constitución, art. 254), en la norma en cuestión -más precisamente los arts. 482 y 486- prevé el primero de ellos el pago del impuesto "... sin excepción alguna" y el segundo establece que "Solo estarán exonerados del pago de este impuesto..." el Estado y determinados organismos que enumera. No figurando entre ellos los declarados pobres, determinando -en todo caso- la duda acerca de su misma procedencia. Pues cuando una norma crea un impuesto, debe establecer ella misma la exoneración, como se hace en la práctica legislativa, por ejemplo, la norma que creó el timbre judicial. Es decir por el principio de legalidad salvo exoneración expresa, todos deben pagarlo y el artículo mencionado no la consagra para los declarados pobres, vulnerando claramente el art. 254 de la Constitución. 4) Asimismo una exigencia tal, supone reimplantar un desprestigiado instituto anteriormente eliminado, precisamente porque afectaba ese derecho indiscutible de defensa. En lo que coincide la doctrina. En tal sentido, la autora invocada, más adelante en su exposición, afirma: "... el incumplimiento fiscal genera según la ley un impedimento absoluto para la actuación procesal, que como bien lo hace notar Gelsi en la obra citada precedentemente, presenta semejanzas y diferencias con el desacreditado instituto del Solve et Repete. Expresa este autor que "Por una parte, se hace prevalecer el interés fiscal -ajeno al litigio- por sobre el interés de las partes e incluso de la justicia del caso concreto. Por otra parte, aquí no se trata de abonar un tributo (solve) para después reclamar su pago por estimarlo injusto (repete), sino que el tributo no está en principio en cuestión en el proceso; es otro interés que se sobrepone a los intereses del proceso que procura satisfacerse en la medida en que el proceso fuente del tributo se desarrolla" (op. cit., pág. 334). 5) Desde otro plano, corresponde destacar que el tributo tal como está estructurado en la norma, es sin duda alguna un impuesto, cuyo hecho generador se configura por la mera presentación de escrito, independientemente de que el excepcionamiento sea o no acogido, por lo que en caso de que la ejecución no prospere y por lo tanto no exista tal ejecución, no permitirá la repetición de lo pagado porque el impuesto ya se ha abonado. Lo que a todas luces lo torna además de inconstitucional, absolutamente injusto, Si bien se advierte, se podría poner al "ejecutado" en situación de tener que abonar un impuesto - incluso de monto elevado- solamente para tener que demostrar la absoluta y total improcedencia de la ejecución. 6) Todos estos argumentos conducen inequívocamente a postular recepcionar la defensa de inconstitucionalidad planteada. Variando así, el primero de los que suscribimos discordes, la posición adoptada inicialmente, cuando se había derogado - y era inminente la vigencia de la ley respectiva (Ley No. 16.134, art. 97), el impuesto en cuestión, según su versión original.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.