Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 78/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "RAMIREZ, Roberto y otros c/EMPRESA "EL PAIS" - Indemnización por despido, etc. - CASACION" (Ficha 141/91); venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 195 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se revocó la apelada y en su lugar, se dispuso condenar a la parte demandada a pagar a los actores, en concepto de indemnización por despido, las respectivas sumas reclamadas en la demanda por tal concepto, con actualización e intereses previstos en el Decreto-Ley No. 14.500, desde la fecha del cese. No haciendo lugar al resto de las reclamaciones; todo con costas de cargo de la demandada (fs. 290 y ss.). El pronunciamiento anterior por el contrario desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 249 y ss.). 2o.) Que la parte demandada, representada por su apoderado Dr. Javier Beltrán Storace, interpuso el recurso de casación y, en síntesis, dijo: - La cuantía del asunto supera las 1.500 Unidades Reajustables. Pues los actores reclaman en su demanda, cada uno de ellos, N$ 512.400,00 más el 70% en concepto de daños y perjuicios y como son siete, la cantidad total pretendida supera el monto mínimo exigible. En verdad, a la fecha de la demanda, esa suma global se eleva a 4.218,21 Unidades Reajustables. En cuanto al mérito, esa decisión del Tribunal, adoptada en mayoría, al efectuar el análisis de las probanzas rendidas, desconoció las normas de derecho vigentes en la materia, dado que no aplicó, con arreglo legal, las disposiciones que regulan la carga de la prueba, además de haber valorado ilegalmente las producidas. Por cuanto el art. 137 del Código General del Proceso, establece que corresponde probar los hechos que invoquen las partes y sean controvertidos, agregando seguidamente otra norma, el art. 139 del mismo cuerpo legal, que corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, añadiendo que, quien contradiga la pretensión de su contrario, tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Y en el pronunciamiento aludido, conforme se expresa en la discordia, "... negada la existencia de la relación laboral, es obligación del actor probar la existencia del contrato de trabajo". Las conclusiones de la mayoría que acordó la sentencia suponen la violación de la regla de derecho invocada. Además, ese error, deriva de la infracción de las reglas legales de la valoración de la prueba, extendiendo el alcance de las Leyes No. 10.489 y No. 10.570, a personas que, como los actores, no se encuentran en la situación de subordinación jurídica con la demandada. Se asiste en el caso, a un ejemplo de fallo absurdo. - Pidió se casara la sentencia recurrida, confirmándose la de primera instancia (fs. 305 y ss.). 3o.) Que la contraparte, evacuando el traslado conferido, pidió se declarara inadmisible el mismo o, en su caso, se le desestimara, con costas y costos (fs. 320 y ss.). 4o.) Que se concedió el recurso interpuesto (f. 328) y se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien por los fundamentos que expuso, sostuvo que corresponde casar el fallo recurrido, procediéndose a lo edictado en el art. 277.3 del Código General del Proceso (f. 340). 5o.) Que integrada la Corte, al plantearse discordia total (f. 343 vto.), aceptada la recusación del miembro que la suerte designara (f. 362), oportunamente, se acordó sentencia en forma legal (f. 319). CONSIDERANDO: I) Que se anulará la sentencia impugnada y, en su lugar, se desestimará la demanda promovida. En tanto la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, estima que se ha configurado una hipótesis de infracción o errónea aplicación de las normas de derecho, circunstancia que permite llegar a la conclusión postulada por la parte demandada, en el sentido de que se rechace la pretensión hecha valer en autos. Dicho de otro modo, es equivocada la decisión del tribunal de segunda instancia de mérito, según la cual se califica la "... naturaleza jurídica de la relación trabada entre los actores y la parte demandada, a la luz de la peculiar modalidad de la actividad", como propia del derecho laboral, es decir, que medió entre ellos una relación de subordinación y no otra que exilie esa vinculación de ese ámbito tan específico. Para lo que, naturalmente, en primer lugar corresponde analizar si efectivamente y como cree la mayoría, el recurso es admisible. Tesis que se afirma con convicción, pues en los casos de pluralidad de partes, ya se trate de litisconsorcio necesario o voluntario, debe tomarse en cuenta la suma de las pretensiones o, como dice la ley, "Si en una misma demanda se establecen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse... se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas" (Ley No. 15.750, art. 43). Criterio sustentado en otras oportunidades, razón por la que, claro está, la Suprema Corte integrada, reitera lo dicho anteriormente. Se afirmó entonces: "Que en anteriores fallos ha sido posición constante de esta Corporación que en el caso de litisconsorcios voluntarios, para determinar el monto del asunto en casación, se considerarán los montos de cada una de las pretensiones consideradas individualmente". "Reexaminado el tema en cuestión, la Corte ha variado su anterior posición y por ende, acogerá el recurso de queja por denegación de casación incoado en autos". "II) Que, compartiendo los argumentos expuestos por el ilustrado Sr. Fiscal de Corte, se entiende que es aplicable en la especie lo preceptuado por el art. 43 de la Ley No. 15.750". "Este artículo establece que en los casos que en una misma demanda s plantean, a la vez, varias acciones, "... se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieran todas las acciones entabladas". (Sentencia No. I-468). Ahora bien. Aceptado que el recurso es admisible, procede ingresar al mérito de la cuestión. Aspecto en el que la mayoría estima que también en este caso, tiene razón la parte demandada que se agravia contra la decisión del Tribunal del Trabajo de 2o. Turno. En ese sentido, no considera que se trate de un tema fáctico. Si bien se advierte, dicho órgano jurisdiccional amparó la pretensión indemnizatoria, "... por considerar en lo esencial de recibo los agravios de la parte apelante" (f. 209 vto.), la que, fundando su alzamiento contra el pronunciamiento de primera instancia, afirmó que quien tenía la carga de probar sus asertos, era la empresa demandada y no, ella misma (f. 257). Punto que parece relevante o que es, claramente, determinante de la cuestión planteada en autos. Como sostuvieron en caso similar (discordia a la sentencia No. 4/90) los miembros naturales de la Corporación y que concurren a formar la mayoría en la especie, si bien el material fáctico es intocable, no lo es la conclusión lógica a que llega el tribunal de mérito, habida cuenta de que la demandada negó expresamente la subordinación de los actores, lo que conlleva a que la fatiga probatoria de tal estado recaiga en los actores y no en su contraria (Código de Procedimiento Civil, art. 329). Se verifica, entonces, un error de derecho, ajeno al campo del material fáctico en sí, pues él se ubica en la premisa menor del silogismo, al encuadrarse indebidamente los hechos del proceso en una determinada situación jurídica, la de subordinación, inexistente en el sub-lite. Y ese error es el que determina la equivocada aplicación de la Leyes Nos. 10.489 y 10.570, las que, a juicio de la mayoría, no tiene cabida al faltar el elemento subordinación. El error inicial consiste en desconocer las normas sobre carga probatoria, es decir, que incumbía a los actores - como lo señaló certeramente el Juez de primer grado- y que la Sala de segunda instancia omitió aplicar o aplicó mal. O sea, esa desviación corre por voluntad del referido órgano jurisdiccional, al concretar sobre qué parte recae la carga de acreditar los hechos que se afirman en el proceso. Aspecto sobre el que no puede haber dudas: la actora tiene sobre sí, ese imperativo y sobre ella, de consiguiente, recaen las consecuencias perjudiciales de la falta de declaración de certeza sobre los hechos necesarios para la actuación de un determinado propósito legal. Como decía el Código de Procedimiento Civil - texto vigente al promoverse la demanda, pero que en lo sustancial reitera el nuevo Código General del Proceso, art. 139 - "... las pruebas debe producirlas el actor..." (art. 329). Se podría discutir en cuanto a la justeza de la regla consagrada legalmente, pero no, en cambio, en lo que dice relación con el tema que importa y determina la cuestión en examen: habiéndose hecho una afirmación por los actores, más precisamente, en cuanto sostuvieron en la demanda tener una relación laboral con la empresa demandada, recaía sobre dichos sujetos la carga de probarla. Conforme lo expresa distinguida doctrina: "... el único criterio aceptable para una regla general en esta materia, debe contemplar no solamente la posición procesal de las partes (demandante o demandada, o interviniente adhesivo o con pretensión propia) y el hecho aislado objeto de la prueba, sino el efecto jurídico perseguido con ésta en relación con la norma jurídica que debe aplicarse" (Hernando Devis Echandía; Teoría general de la prueba judicial, t. 1, pág. 487; Cf. Gian Antonio Michelli, La carga de la prueba, pág. 311 y del redactor, Prueba generalidades, en Curso sobre el Código General del Proceso, t. 1, pág. 139). En verdad, los actores no acreditaron la relación de subordinación y, por lo tanto, las conclusiones a que arriba el Tribunal, en lo que llama el análisis de la naturaleza jurídica de la relación trabada, son equivocadas. Pues parten de una base inicial errónea, cual es la inversión indebida de la carga de la prueba y, además, sumándose a ello, extraen consecuencias desviadas de los hechos que surgen de autos. Pues parece claro que no existió subordinación. En tanto no hubo reglas, ni directivas, ni vigilancia durante la prestación de las tareas que cumplían (Cf. Américo Plá Rodríguez, Consulta, fs. 296 y ss.). Ninguna de las consideraciones que se formulan, como apreciación jurídica de los hechos tal como resultaron probados, es correcta; de ahí, se insiste, el corolario sea erróneo. Se cree encontrar una flagrante contradicción entre "compra" de diarios para "revender" y diarios entregados en "consignación"; la que no es tal, apenas se profundice en la peculiar modalidad de la prestación, en la que, en verdad, los denominados "sucursaleros" "compraban" para luego "revender" aunque con la particularidad de que únicamente pagaban los diarios que efectivamente luego negociaban. Pero de ello, naturalmente, no se puede concluir que la empresa demandada no probó los hechos alegados, pues ello supone alterar con violación de la ley, las reglas de la carga de la prueba. Esa distribución del esfuerzo probatorio, no puede modificarse a partir de una paradoja que es solo aparente, pero que no determinaba que fuese la demandada la que acreditase los hechos afirmados. Ella solamente contradijo aquellos afirmados por los demandantes, que inequívocamente son los que deben probar la subordinación que es la esencia de su pretensión. Adviértase los "sucursaleros" podían trabajar simultáneamente para varios empresarios. Esa no exclusividad fue aceptada por los actores como potencialmente admisible (f. 327); y si bien no es nota caracterizante del contrato de trabajo, como lo sostiene el autor citado, "... no significa que la no exclusividad sea irrelevante en muchos casos en que corresponde determinar si se ha configurado o no la subordinación" (f. 299). De ahí, el legislador los haya ubicado o calificado como "trabajadores independientes" (Ley No. 10.805, de 11 de octubre de 1946). Este es un régimen jubilatorio muy peculiar, incompatible con la situación de dependencia; y esa singularidad del sistema, los excluye del régimen común de los trabajadores y los coloca, aunque con rasgos que pueden confundir al intérprete, dentro del ámbito de quiénes desarrollan una actividad por sí mismos: "comprando" diarios para luego "revenderlos", pero pagando únicamente aquellos que fueron negociados y no todos los recibidos. Otras consideraciones podrían hacerse a mayor abundamiento: una para resaltar que los demandantes, muy tardíamente, reclamaron, otras prestaciones que nunca percibieron ni exigieron, salvo cuando se afirmó esa omisión en la contestación de la demanda; y, otra, la ausencia de facultades disciplinarias aún la de poder reformular la actividad en caso de que no se compadezca con la intención o propósito del supuesto empleador. Como señaló el Sr. Fiscal de Corte, ninguna de las empresas - incluida, claro está la demandada -, "... puede apercibir, amonestar, o sancionar al distribuidor, precisamente, porque no existe subordinación o dependencia laboral que pueda alegarse a tales efectos" (f. 341 vto.; subrayado del original). Todo lo que, entonces, lleva a anular la sentencia impugnada. Dado que no existió relación laboral entre los actores y la empresa demandada y la conclusión del Tribunal del Trabajo de 2o. Turno, en el sentido de que si la hubo, es errónea. Al extraer de los hechos de la causa, tal como fueron dados por probados, un corolario que no se compadece con las normas que regulan el punto. II) Que las costas, se deberán abonar según el orden causado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada y por mayoría, FALLA: Anúlase la sentencia impugnada y, en su lugar, desestímase la demanda. Las costas en el orden causado; declarándose de oficio las causadas por la parte actora. Publíquese. Y, oportunamente, devuélvanse los autos. Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: por los fundamentos expuestos por la Suprema Corte de Justicia en fallo interlocutorio 241/89, y que reiterara en las discordias con que suscribí las sentencias de la Corporación, cuando varió aquel criterio. En ejercicio de la potestad regulada por el art. 276.3, Código General del Proceso, voto por dejar sin efecto la resolución de f. 328 y declarar inadmisible la casación introducida.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.