Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 79/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "GARCIA, Walter y otro c/BARRACA SUIZA S.A. - Pago de horas extras, etc. - CASACION", (Ficha 597/91), venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 180, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se revocó la recurrida, en cuanto desestima la demanda, y en su lugar se condenó al demandado a pagar a los actores el 100% de recargo por las 4 horas trabajadas en sábados en forma extraordinaria y su incidencia en licencia, salario vacacional, sueldo anual complementario e indemnización por despido durante el período no alcanzado por la caducidad, lo que se liquidará por la vía del art. 505 del Código de Procedimiento Civil, daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales de condena (art. 4 Ley No. 10.449), 10%. todo actualizado y con los intereses previstos en el Decreto-Ley No. 14.500. Costas a cargo del demandado (fs. 298 vto. - 299). El pronunciamiento anterior a su vez, había fallado: "Absolviendo a la demandada "Barraca Suiza S.A.", cuyo excepcionamiento se acoge, no haciendo lugar a la demanda instaurada por los Sres. Nelson García y Carlos Ma. Graviz. Sin especial condenación". (fs. 273 - 277 vto.). 2o.) Que la parte demandada, interpuso el recurso de casación, y en síntesis dijo: - Que ha existido una errónea aplicación del derecho en el caso de autos, ya que no se configuran las causales indicadas en el lit. c) del art. 13 del Decreto P.E. del 29/10/57 para hacer aplicable el recargo del 100% dispuesto por el lit. B) de dicho artículo, por cuanto entiende que el trabajo realizado por los actores los días sábados en la mañana correspondía a trabajo en día hábil. Superando dichas horas el límite semanal de 44 hrs., se computan como horas extras realizadas en día hábil, por lo que - a su entender - corresponde aplicar el lit. B) del art. 13 del Decreto P.E. del 29/10/57 que ordena abonar las horas extras realizadas en día hábil con un recargo del 50%. - Solicitó que en definitiva se case la sentencia dictada en segunda instancia por errónea aplicación de la norma de derecho en el fondo (f. 301 vto.). 3o.) Que conferido traslado a la contraparte, fue evacuado solicitando por las razones que expuso, se rechazara el recurso de casación interpuesto por la demandada por no proceder (fs. 304 y ss.), concediéndose el recurso interpuesto (f. 305 vto.). 4o.) Que recibidos los autos (f. 310), se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, estima que procede el rechazo del recurso en vista, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 312 y ss.). 5o.) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 315 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad. La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, entiende que el Tribunal no ha incurrido en la especie en las causales del art. 270 del Código General del Proceso, esto es "infracción o errónea aplicación de la norma de derecho", sino que por el contrario, conforme a la plataforma fáctica probada en autos, subsume correctamente los hechos en la normativa aplicable. En esa tarea jurídica de aplicación de la norma o subsunción de los hechos en la misma, no se advierte la equivocación pretendida. Un primer aspecto que corresponde señalar, es el que tiene relación con la procedencia formal del recurso, por cuanto se está en presencia de un litisconsorcio voluntario activo. Actualmente esta Corporación, por mayoría, ha sostenido que al no existir norma expresa que regule el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcios, existe un vacío legal que debe ser colmado recurriendo a "los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas", (art. 15, Código General del Proceso). Y constituye una situación análoga la determinación del monto del asunto que regula el art. 43 de la Ley No. 15.750 - así como el art. 3 del Decreto-Ley No. 14.951 y art. 269 del Código General del Proceso - por cuanto es una regla para determinar la competencia "según la importancia del asunto", teniendo en consideración su monto o cuantía. Conforme a ello, según expresa disposición legal, cuando se han entablado varias acciones, el monto del asunto, está dado por el total de las acciones reunidas (Cf. sents. Nos. I-468/91, I-543/91). Tratándose, en el caso de un asunto iniciado antes de la vigencia del Código General del Proceso, la suma de las reclamaciones formuladas en la demanda (fs. 2 y ss.) excede el monto mínimo legalmente exigido de 3.000 U.R. previstas por el art. 3 del Decreto-Ley No. 14.951, por lo que no asiste razón a los actores cuando al evacuar el traslado del recurso, señalan que hubieran también interpuesto este recurso si la cuantía del asunto lo hubiera permitido (f. 304). Suyo en todo caso fue el error y suya, igualmente, debe ser la consecuencia gravosa de su conducta equivocada. Ingresando al mérito, corresponde determinar, en primer lugar, conforme a los hechos dados por probados por la Sala, cuáles eran los días en que los trabajadores gozaban de sus descansos. Al respecto, la sentencia de segunda instancia (fs. 297 - 298), dijo que: "La parte demandada reconoció al contestar la demanda (f. 17 in fine No. 5) que se había llegado a un acuerdo con los trabajadores por el cual las cuatro horas que les correspondía trabajar los días sábados eran prorrateadas de lunes a viernes. Esta distribución de las horas de trabajo del día sábado en la semana de labor implica que el sábado pasó a integrar el descanso semanal". Circunstancia que surge asimismo acreditada en autos por la planilla de trabajo glosada a f. 118 donde se establece como descansos del personal de "Barraca Suiza S.A.", "sábados y domingos". Se trata de un caso de "semana inglesa voluntaria", situación que se transformó en una práctica constante en el ámbito laboral, el compensar la falta de trabajo durante toda la jornada del sábado con la extensión de la jornada laboral en cada uno de los días hábiles de la semana. Plá Rodríguez en su "Curso de derecho laboral" puntualiza: "Ello fue objeto de convenios realizados entre patronos y obreros de conformidad con el sistema de distribuir desigualmente las horas de trabajo en la semana con tal de no superar el límite de 48 horas semanales previsto en los convenios internacionales de trabajo y en el decreto reglamentario del 29 de octubre de 1957" ("Curso de derecho laboral, tomo 3, vol. 1, pág. 67). Y, estándose en presencia de trabajo en día de asueto, ya sea de descanso hebdomadario o hexamadario, concluye que el salario correspondiente no será menor que el equivalente al doble del ordinario, (op. cit. pág. 61, Cf. De Ferrari "Lecciones de Derecho del Trabajo, tomo 3, pág. 118). Conforme a ello, no existe errónea interpretación por parte de la Sala del Decreto-Ley No. 14.320 que en su art. 3 lit. c) establece - como principio general - que la hora de cierre de los establecimientos comerciales se efectúa el día sábado a las 13 horas, por cuanto, no sólo el cierre del establecimiento puede o no coincidir con el descanso del personal, sino que, conforme a las probanzas examinadas en autos surge que el día sábado los trabajadores gozaban de su descanso semanal. (Cf. Plá Rodríguez, op. cit. pág. 73). Se debe entender por días hábiles "todos aquellos en que el trabajador en ejecución de su contrato de trabajo, debe prestar habitualmente sus tareas", dependiendo su determinación de cada pacto laboral. En la especie, en función del convenio obrero-patronal se distribuyeron las horas trabajadas en sábado en los restantes días de la semana, por lo cual, el trabajo en días de descanso, en el régimen del Decreto de 29/10/57 se paga con un 100% de recargo, por considerarlo como feriado (art. 13, literales B) y C); Cf. Nelson Larrañaga Zeni "Horas extras", F.C.U. set. 1989, pág. 61 y ss.). En consecuencia, la norma que corresponde aplicar es la que regula específicamente el pago de horas extras, o sea, el decreto citado, que en su literal C) expresa textualmente: "Para la aplicación de este artículo se considerarán también días feriados aquellos en los que el personal utilizado deba gozar de sus descansos hebdomadarios". Por ello, y conforme a la expresa referencia del artículo en cuanto a su alcance, debiendo los actores gozar de descanso semanal durante todo el día sábado, según el convenio celebrado y conforme luce en la planilla de trabajo glosada a f. 118, es claro que respecto de las horas trabajadas en sábados, corresponde el 100% del recargo dispuesto por la Sala. Posición reafirmada por Pérez del Castillo, quien en su "Manual práctico de normas laborales", al estudiar situación similar a la considerada en autos expresa: "Se plantea el problema de cómo deben pagarse las horas correspondientes al día sábado cuando éste habitualmente no es trabajado por haberse sustituido el tiempo equivalente a través de prolongar las jornadas de lunes a viernes". Puntualizando "Si se entiende que se goza de descanso semanal también en el sábado, es decir, el cambio se toma como una prolongación del asueto, corresponde pagar las primeras ocho horas doble, por acción de la ley de descanso ..." (op. cit., pág. 57). La sanción superviniente del Decreto-Ley No. 14.320, -que cita el recurrente-, no desvirtúa la aplicación del lit. c) referido. En la época de emisión del decreto citado regía la Ley No. 8.797 de 22/10/31, -que instituyera la semana inglesa para los establecimientos comerciales-, estableciendo una distinción similar al Decreto-Ley No. 14.320 entre la mañana y la tarde del sábado en cuanto al carácter de día hábil o inhábil para la actividad comercial y dicha distinción no obstó entonces -ni obsta ahora- a la solución adoptada por el referido decreto para el pago de las horas extras, como señala el dictamen fiscal. II) Las costas se impondrán según el orden causado, no existiendo mérito para una sanción mayor. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación. Y devuélvanse los autos. Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: por los siguientes fundamentos: a) mantengo la tesis que sostuviera la Suprema Corte de Justicia, entre otros en su fallo No. I-241/89, según la cual en casos de accionamientos individuales deducidos en una sola demanda (litisconsorcio voluntario) la cuantía del asunto debe ser considerada respecto a cada uno de ellos para juzgar la procedencia del recurso de casación. b) en los asuntos iniciados antes de la vigencia del Código General del Proceso, el monto habilitante de la casación debe superar las 3.000 U.R., sent. No. I-12/91 entre otras. c) en la especie, en abril de 1988 (U.R. cotizada a N$ 2.155,09) cada actor reclamó el pago de N$ 3.374.311,20, los que equivalen a 1.565,74 U.R.. Por tanto, en ejercicio de las potestades a que refieren los arts. 20 del Decreto-Ley No. 14.861 de 9 de enero de 1979 y 276.3, Código General del Proceso y atento a lo establecido en el art. 3 del Decreto-Ley No. 14.951 de 30 de noviembre de 1979, voto por declarar improcedente el recurso de casación interpuesto. Dr. Milton Cafasso, DISCORDE: Por entender que el día sábado integra el descanso semanal previsto legalmente, en la mitad de su jornada, no íntegramente. El hecho que la otra mitad no se trabaje, por el régimen compensatorio acordado por las partes, no transforma la jornada matinal en parte del descanso semanal legal, es decir, el previsto por el art. 1 del Decreto-Ley No. 14.320, de treinta y seis horas consecutivas de descanso. El horario de trabajo y el descanso semanal son institutos de naturaleza jurídica distinta. En situación similar, el Tribunal que integramos ha sostenido que "No se puede imputar el descanso semanal, las horas en que el trabajador, en el día, no labora por haber cumplido su jornada diaria. Cumplidas las 8 horas, el tiempo que resta del día, no es descanso semanal, sino horas no laborables del día" (Sentencia No. 104/90 de 26/7/90). En el caso, el hecho de que el horario matinal del sábado, esté contiguo al horario de descanso semanal, es una coincidencia, pero no transforma esas horas en descanso semanal. Las horas - trabajadas en sábado de mañana son horas extras trabajadas en horario común, en tanto dicho horario no integra el régimen legal de descanso semanal, y en cuanto es tiempo trabajado por encima de las cuarenta y cuatro horas semanales reglamentarias. Procede entonces a nuestro entender aplicar el régimen del literal B del art. 13 del Decreto P.E. del 20/10/57, manteniéndose la condena pero no con el recargo del 100%, sino del 50% de las horas trabajadas, con sus respectivas incidencias. Las costas corresponderían a la demandada, art. 23 Ley No. 12.590, art. 337 Ley No. 16.226 y art. 92 Ley No. 16.134.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.