Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 64/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "C.C.H., S.R.L. (ARGENTINA c/ A.N.T.E.L. Cobro de pesos y daños y perjuicios, CASACION", Ficha 869/92, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia No. 177/91 de 17/09/91 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno que falla: "confírmase la recurrida, con las costas de cargo de apelante". (fs. 316-319). El pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil de 17o. Séptimo Turno había fallado: desestímase la demanda sin especial condenación (fs. 280-285). II) Que la recurrente entiende como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas a los arts. 1.686 y 1.728 del Código Civil, ya que al recibirse el material por la demandada, surge su obligación de pagar el precio; petición no considerada en autos; art. 1.731 del Código Civil, por cuento al ser el comprador moroso pagador, la actora optó por reclamar el pago, no acogiendo la sentencia el derecho que le asiste. Los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil fueron infringidos al considerar la sentencia configurado en autos el dolo como vicio del consentimiento. Se vulnera asimismo el art. 1.271 del Código Civil al pretender erigir el error respecto al origen de las mercaderías como cualidad esencial que vicia el consentimiento; el art. 1.343 del Código Civil, al equiparar la sentencia la demora de Antel en poner operativas sus cartas de crédito, con la demora en la entrega de las mercaderías, igualando la negligencia con la fuerza mayor. El art. 1.291 del Código Civil, porque la buena fe de la empresa se encuentra probada fehacientemente en autos; menciona por último que el Tribunal no valoró la prevalencia de la prueba documentaria frente a la declaración de testigos, violando así el art. 1.596 del Código Civil, y al art. 24 de la Constitución, en función del descaecimiento de la obligación del Directorio de controlar a sus subordinados. III) Que conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 332-332 vto.; que adhirió parcialmente al recurso en cuanto no se condenó a la parte apelante en las costas y costos de la segunda instancia, como lo dispone preceptivamente el 261 del Código General del Proceso. IV) Que elevados y recibos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que por los fundamentos que expuso, dictaminó aconsejando el rechazo del recurso; finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) En primer lugar, por meras razones metodologías y desde que dicho punto se resuelve en una cuestión de orden puramente formal, se tratará la admisibilidad de la impugnación casatoria que, por vía adhesiva, deduce la parte demandada. La regulación del recurso de casación en el Código General del Proceso y a diferencia de lo que ocurre respecto al recurso de apelación, no admite, en forma expresa, la recurrencia adhesiva (arts. 268 a 280 Código General del Proceso). La doctrina nacional ya señalaba, analizando el Decreto-Ley No. 14.861 que instituyera a casación en materia civil que, si bien cualquiera de las partes podía recurrir, si es que había sufrido agravio por la sentencia de segunda instancia, así como que, si ambas sufrían agravios parciales, ello determinaba la posibilidad de una doble recurrencia, no resultaba procedente, en cambio, a impugnación casatoria adhesiva ni el contra - recurso (que otras legislaciones admiten), por no existir norma que especialmente le habilitara (Cf. VESCOVI. "La casación, etc." pág. 40; R.U.D.P., No. 4-88). Careciendo el Código General del Proceso, en sede de casación, del texto expreso que habilita la adhesión en el recurso de apelación (art. 253) y siendo inmodificables las normas que disciplinan la forma y plazo de los recursos por tratarse de materia de orden público y, por tanto, indisponible, la impugnación adhesiva de autos no puede ser admitida. Tampoco cabe admitirla a título de impugnación directa, por cuanto surge de lo actuado que la adhesión se dedujo ya vencido el plazo de que disponía la parte demandada para recurrir. II) Por consiguiente, el contenido del grado de confina al examen de la fundabilidad del recurso de casación deducido por la parte actora. Ello exige, como primaria y esencial precisión, puntualizar, que el material de hecho, tal como coincidentemente ha sido relevado en las instancias de mérito, es intangible en este grado. Consecuentemente, el análisis de las diversas causales de casación planteadas debe hacerse en base a los hechos dados por probados por el Tribunal recurrido, sin que sea posible - por no existir fundamentos que lleven a ello - su modificación. Tal precisión tiene importantes consecuencias, en cuanto y por la forma en que se ha deducido el recurso, se hace imprescindible confrontar las aseveraciones de índole fáctica que formula la parte recurrente para afirmar la efectiva existencia de las transgresiones normativa que dice ocurridas, con los hechos que se deben tener por acreditados, necesariamente, el grado de casación (art. 277.1 Código General del Proceso). III) En lógica continuación de lo anteriormente expuesto - ya que se trata del fundamento por el cual se considera intangible el material histórico relevado en los grados de mérito - se examinará la causal que se finca en postular infringidas las reglas de valoración de la prueba. Se sostiene en el recurso que el Tribunal ha privilegiado "... testigos mendaces, reticentes, creadores de situaciones que jamás existieron frente a testigos veraces y, por sobre todo, frente a lo que inequívocamente dicen los documentos" (f. 327), con lo que también pretende desconocido lo preceptuado por el art. 1.596 Código Civil. Respecto a este agravio, la Corte reitera que el Código General del Proceso, en su regulación del recurso de casación, ha mantenido la solución del Decreto-Ley No. 14.861 en cuanto a que este medio de impugnación tiene por objeto el control de la aplicación del derecho y no el de los hechos. La previsión contenida en el inciso 1 del art. 270 del Código General del Proceso" ... no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la Casación (revisión de los errores de derecho) se incluye también, en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba " (VESCOVI: en R.U.D.P.; No. 4-88, pág. 489). Esto es y en síntesis, que la Corte podrá, sí, considerar las infracciones a las reglas legales de valoración o de admisibilidad de las pruebas pero, en modo alguno, efectuar revaloraciones probatorias cuando no existan infracciones a específicas normas que regulan la valoración o la admisibilidad (sents Nos. 16/91, 60/91 y 90/91). El art. 140 del Código General del Proceso dispone que la valoración de la prueba, salvo texto legal que prevenga, otra cosa, se efectuará conforme con las reglas de la sana crítica. Por consecuencia, si el Tribunal adecuó su criterio valorativo a esas reglas - tal como ocurrió en la especie - no existe infracción legal y es infundada, por tanto, la causal en examen (art. 270 Código General del Proceso) (sents. Nos. 12/90, 131/91, 148/88, 32/87, 16/91). No cabe admitir, tampoco, que se violó lo dispuesto por el art. 1.596 del Código Civil pues la "transferencia" a la que alude el recaudo que se trae a colación al efecto, al no aludir, en modo alguno, al origen de las mercaderías (fs. 37 y 38) era ineficaz para informar ciertamente sobre su procedencia; como correctamente lo entendió el Tribunal de mérito, fuera de que, además, la invocación de la norma no es procedente, por no emanar de Antel. Ello excluye que las declaraciones testimoniales tuvieran por objeto acreditar cosa diversa al contenido de un instrumento, sino y por el contrario, probar una circunstancia que el instrumento no refería. IV) Sostiene la parte recurrente, para fundamentar la causal de violación de los arts. 1.686 y 1.728 del Código civil que "... recibió el material surge la obligación de pagar el precio, que es lo que se reclamó en autos y la sentencia no acoge" (fs. 322-322 vto.). Es indiscutible, conforme lo dispone el art. 1686 del Código Civil que, las obligaciones principales del vendedor se reducen a efectuar la tradición o entrega de la cosa vendida y al saneamiento, así como que el art. 1.728 del Código Civil impone al comprador, principalmente, pagar el precio. Mas esos textos leales deben analizarse en el marco de los hechos que deben considerarse probados, tal como se puntualizara en el Considerando II. De conformidad con ello, es quaestio facti intangible, el que la contratación originaria no fue modificada (f. 317), por cuya razón es obvio concluir que la vendedora no entregó la cosa vendida sino otra que, a su criterio, tenía una calidad similar. Pero si no existió modificación del contrato, en cuanto al objeto de la obligación asumida por la parte vendedora, la entrega de cosa de procedencia diversa a la convenida, no puede implicar debido cumplimento de lo pactado, careciéndose de derecho, por consiguiente, para exigir la obligación correspectiva. Las propias normas que se dicen transgredidas resultan, en cambio, adecuadamente aplicadas en la solución jurisdiccional impugnada. V) Se señala, igualmente infracción a lo dispuesto por el art. 1.731 del Código civil, en tanto la compradora habría sido constituida en mora con anterioridad a que la Administración demandada dispusiera rescindir el contrato, a pesar de lo cual se desestimó la pretensión de que se condenara al pago reclamado. En lo referente a ese punto, si bien y como lo reconoce la sentencia impugnada a f. 317, existieron demoras en cuento a la facción y operatividad de las cartas de crédito, surge de la actividad negocial que cumplieran las partes, que la actora, en ningún momento, movilizó acción legal alguna basada en esa circunstancia, ya que se limitó a demorar la entrega; esto es, que tampoco cumplido lo convenido de manera específica y puntual. La opción que reglamenta el art. 1731 del Código Civil requiere, ineludiblemente, la constitución en mora del comprador. Y de autos surge (f. 39) que la intimada lo fue la parte actora con anterioridad a que ésta ejercitara las vías pertinentes para constituir en mora a su co-contratante; lo que recién hace muy posteriormente, cuando ya había cumplido y caído en mora. Enseña GAMARRA que: "La mora debendi y la mora accipiendi son incompatibles; si el acreedor está en mora, el deudor no puede estarlo" y agrega: "Por otra parte, si el acreedor fue constituido en mora, la intimación que dirija al deudor para lograr la mora de éste, es irrelevante; no tiene aptitud para producir la mora del deudor" ("Tratado... etc."; t. 17, pág. 224). No estando incursa la mora la parte compradora, demandada en estos autos, no es posible considerar infringido el art. 1.731 del Código Civil. VI) Se afirman transgredidos los arts. 1.275 y 1.276 del Código Civil en tanto la sentencia considera configurados vicios del consentimiento, tales como maquinaciones o artificios y, también, el art. 1.271 del Código Civil, pues el error en cuanto a la procedencia de las mercaderías no es esencial y no viciarían al contrato. Nuevamente debe subrayarse que es quaestio facti, inmodificable en grado de casación, la circunstancia de que la contratación celebrada entre las partes no fue modificada y que la recepción de mercaderías de diverso origen fue consecuencia de haberse inducido en error a la parte demandada, a la que nada indicaba que lo que recibía no era lo convenido. En autos no se discute la validez de los contratos inicialmente celebrados; el cuestionamiento que se examina no invoca normas que conciernen a la etapa de cumplimiento - que es en puridad lo que está en tela de juicio- sino otras que regulan los vicios del consentimiento que obstan al nacimiento de un contrato válido y que son propias, por consiguiente, de la faz de celebración. Desde que no se cuestiona la validez de la contratación, las normas mencionadas no son aplicables a la especie; la sentencia, impugnada no sostiene que hubieren existido vicios que produjeran la nulidad del contrato sino que la recepción de las mercaderías se debió a error causado por la vendedora; lo que implica el incumplimiento de ésta, por no entregar la cosa debida. VII) Se alega la transgresión del art. 1.343 del Código Civil porque no se considera la eximente de fuerza mayor. Habida cuenta que la base fáctica, intangible, de la decisión cuestionada, es la de tener por probado que la contratación original no fue modificada en el punto referente a la procedencia u origen de las mercaderías, no se advierte de qué manera pudo haber sido infringida la norma mencionada. Sobre tal base, es claro que la entrega de mercadería de procedencia diversa a la convenida implica incumplimiento y nada se le ha reclamado a la parte actora (vendedora), en este proceso, por esa causa, por lo que no existe la circunstancia (reclamo de daños y perjuicios) que haría aplicable el texto legal referido. VIII) En cuanto a la invocada infracción del art. 1.291 del Código civil, debe tenerse presente que las aleaciones de la recurrente, respecto a que su buena fe resulta probada al surgir de la documentación que entregara el origen de las mercaderías, carece de todo sustento probatorio, desde que en el grado de mérito no se tuvo por acreditada esa circunstancia. Por lo demás la Corporación ha reiterado: "... que toda temática de apreciación, discernimiento y valoración de probatoria ... pertenece al exclusivo juicio del juez de mérito, máxime cuando se trata de apreciar el concepto de buena fe, que tanto ontológicamente como en cuanto ataña a calificar la conducta de los litigantes o de los contratantes, se vincula al especial fuero de los poderes o facultades discrecionales del juzgador (Cfes. sent. Nos. 400/85, 118/90)" (sent. No. 124/91). IX) Se sostiene, en otro plano, la violación del art. 24 CONSTITUCION, en tanto la argumentación de la sentencia recurrida descarta la responsabilidad del ente público por los hechos de sus funcionarios. La impugnación reposa, una vez más en dar por ciento un hecho que la sentencia recurrida no tiene por acreditado: la modificación del contrato originario como consecuencia de la aceptación, sin protesta, de mercaderías de procedencia diversa a la convenida. La sentencia recurrida para nada incide en el tema de la exoneración de la eventual responsabilidad estatal, regulada por el antes citado precepto de la Carta, por cuanto la cuestión es otra, seña la, como circunstancia que surge probada de lo actuado, que nadie en ANTEL ni su Directorio, ni ninguno de sus subordinarios, pudieron conocer que la procedencia de las mercaderías no era la estipulada en los contratos celebrados como culminación del procedimiento licitatorio (f. 371 vto.). Por otra parte, la referencia al art. 24 CONSTITUCION introduce, en puridad, un punto ajeno a la litis; se demandó invocando la responsabilidad contractual, por consecuencia, la única cuestión a resolver es si existió o no incumplimiento contractual y no la existencia de daños a terceros como consecuencia de la ejecución de un servicio público. X) Resta expresar que la Corte comparte la exacta precisión que formula el Tribunal recurrido a f. 317 vto. respecto a las consecuencias del proceder de los funcionarios del Ente Público demandado. En la formación de la contratación (sea la originaria o la posterior que se sostuvo ocurrida) la única voluntad válida del Ente Público Descentralizado, es la concretada por su Directorio. El personal dependiente, cualquiera fuere su jerarquía, solamente decide por el Ente en las etapas de ejecución, de cumplimiento y de contralor del contrato, porque no cabe exigir que sea propio Directorio el que controle las operaciones propias de la ejecución del contrato (control de las mercaderías compradas; regularidad de los instrumentos de crédito, etc.); esto último es tarea de los funcionarios. Pero esa actividad de ejecución negocial es lícita o válida, como generadora de efectos jurídicos, solo y en tanto se confine a ello, no para conducir al perfeccionamiento de un nuevo contrato o a la modificación de otro ya celebrado. Especialmente cuando y como en el caso, la contratación estaba sometida al riguroso régimen formal de la licitación pública. Ningún gerente o funcionario superior en esa hipótesis y habiendo mediado la celebración de un contrato con sujeción al régimen licitatorio, puede alterar los términos de la contratación suplantando la voluntad del Directorio. El punto es tan claro que no da mérito para mayores desarrollos, siendo de agregar, todavía, que en modo alguno pudo la parte actora pretender ignorar una tal diferenciación de potestades. En definitiva, no existe fundamento alguno que determine anular el fallo recurrido; por lo que corresponde el rechazo del recuso con las sanciones que determina el art. 279 del Código General del Proceso, ya que el deducido por la parte demandada no se rechaza sino que se declara inadmisible. Por tales fundamentos y disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Declárase inadmisible el recurso de casación adhesivo deducido por la parte demandada. Desestímase, con costas y costos a su cargo, el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.