Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 65/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Estos autos caratulados: "CARRERE FRESIA, Raúl c/ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE - Demanda por levantamiento de sanción y daño moral - CASACION " - Ficha 774/92. RESULTANDO: I) Que la parte aclara interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 251/91 de 23/09/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, que falla: "Revócase la sentencia apelada, y en su lugar desestímase la demanda. Las costas de Oficio. Y devuélvase" (fs. 103-104). El pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 7o. Turno había fallado: "Condenando a la parte demandada al pago de la suma de N$ 5:000.000 por concepto de daño moral, más el reajuste correspondiente desde el 27/12/89 e intereses según Decreto-Ley No. 14.500; declarándose asimismo inválida y sin efectos la sanción aplicada al actor el 26/12/89 referida en autos. Las costas a cargo de la demandada" (fs. 79-81). II) El actor interpone recurso de casación alegando que la sentencia recurrida viola los artículos 140, 141, 157, 197 y 253.1 del Código General del Proceso, el artículo 1.321 del Código Civil, así como distintos principios generales de derecho (Constitución, art. 332 y Código Civil, art. 16), como el de inmediatez (recogido por el art. 8 del Código General del Proceso), el de disponibilidad de la prueba, el de razonabilidad, el de supremacía de la realidad, el del derecho de defensa, el de proporcionalidad y el de contemporaneidad entre la falta y la sanción en el ejercicio de la potestad disciplinaria de la empresa, etc. (fs. 105-112 vto.). III) Que conferido traslado, fue evacuado por la parte demandada a fs. 115-117 vto. IV) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que dictaminó aconsejando se desestime el recurso por las razones que expuso en su dictamen de fs. 128-132, finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) Ni lo extenso de su fundamentación ni la profusa cita de principios y disposiciones legales que se postulan violados, obstan para advertir que la impugnación radica, en esencia, en la crítica al criterio valorativo de la prueba aplicado por el Tribunal recurrido. A ello se adiciona otro tipo de causales (v. gr.: la violación del art. 253.1 del Código General del Proceso y del art. 1.321, Código Civil), lo que da mérito, a los efectos de un más ordenado análisis, el tratamiento separado de los motivos que fundamentan la pretensión casatoria. II) En lo que refiere a la transgresión, que se dice ocurrida, de los arts. 140, 141 y 197 del Código General del Proceso, la parte recurrente la fundamenta por vía de un análisis de la prueba producida y consecuente valoración, pero según su propio criterio, pretendiendo, con ello, más que demostrar la transgresión postulada, la revaloración del material probatorio por el órgano de casación. Son ilustrativas, en ese sentido, las expresiones de f. 106 vto. (punto 12), f. 108 vto. (punto 21); f. 108 vto. (punto 19), del escrito en que se deduce el recurso. Los textos legales que se dicen transgredidos, refieren, directo o indirectamente, al criterio de valoración de la prueba que la doctrina y también la Ley, denomina "el de la sana crítica". El Maestro COUTURE enseñaba que: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento" ("Fundamentos ... etc." No. 171, 3a. Ed.). El Tribunal no ha violentado, en modo alguno, dichas reglas sino que y por el contrario, desarrolla un análisis y valoración del material probatorio que se ajusta a los conceptos vertidos por COUTURE. No ha existido, por lo tanto, la alegada violación de los textos legales que disciplinan el modo de valorar la prueba. Por lo demás, si lo que en puridad se pretende es la revaloración del material fáctico que constituye la base del fallo impugnado, debe recordarse que el recuso de casación, de regla, no lo admite. La doctrina es clara y conteste al respecto. Así VESCOVI expresa: "No se trata, entonces, a nuestro juicio de permitir la consideración del material factico por la corte, sino del error de derecho en que, respecto de la apreciación de los hechos probados, ha incurrido el Juez a- quo... La nueva solución, sin embargo, no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho) se incluye también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba" (en R.U.D.P., No. 4-88, págs. 485 y 489). Coincidentemente señala DE LA RUA: "... es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del tribunal del Juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia" ("El recuso ... etc.; pág. 178). Por su parte, la Corte, uniformemente, ha ratificado este criterio en numerosas sentencias, entre las cuales pueden destacarse la No. 131/91, al decir que "... surge que lo que se pretende es una revisión del material fáctico, así como una revalorización de la prueba que dio base o permitió fundar la sentencia en examen: ámbito que corresponde a las facultades discrecionales del tribunal y, por ende, le está vedado a la Corporación su ingreso a ese material. Ya que de hacerlo convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sents. Nos. 170/88 y 6/91)". III) En lo que especialmente refiere al cuestionamiento que reposa en aducir infringido el art. 157 Código General del Proceso por considerarse no afectadas en su credibilidad las declaraciones de ciertos testigos, cabe reiterar la cita que efectúa el Señor Fiscal de Corte a f. 131 vto. de su dictamen, señalando que en la doctrina y jurisprudencia argentinas se ha declarado improcedente el recurso que objeta la credibilidad del testimonios que el Tribunal de mérito ha tenido en cuenta. Tesis que cabe trasladar a nuestro sistema, en especial, habida cuenta que del texto del art. 157, Código General del Proceso, surge que es facultativo del Tribunal de mérito ("en concepto de tribunal. ..") juzgar sobre la circunstancias pasibles de afectar la fehaciencia de las declaraciones, por lo que la revisión de ese criterio, en grado de casación, supondría, en puridad, la revalorización de la prueba; lo que es ajeno a las facultades del órgano de casación. IV) Se alega, también la violación de lo dispuesto por el art. 253.1 del Código General del Proceso. Compulsado el escrito introductorio del recurso no surge explicitada la forma o circunstancia en la que pudo haberse transgredido o erróneamente aplicado dicho texto. Ello obsta a tener por válidamente interpuesto el reclamo, pues conforme con lo dispuesto por el art. 272, Código General del Proceso, no basta con la mención de las normas infringidas o incorrectamente aplicadas sino que es menester que se expresen los motivos concretos, constitutivos del fundamento de la pretensión casatoria ya que, como señala VESCOVI, es necesario, según la doctrina más recibida, que se indique cual es la aplicación de la norma que se pretende como lo que; paralelamente, queda señalado el error atribuido a la sentencia ("La Casación ... etc."; pág. 99). V) La causal que aduce la violación del art. 1.321, Código Civil, se funda en sostener que al haberse permitido, sin sancionarlo, un abuso de derecho por parte de la empleadora, se infringe el citado texto del Código Civil. El punto requiere el análisis de dos diversas cuestiones. La primera refiere a la aplicabilidad, en sede de responsabilidad contractual, de lo dispuesto por el art. 1.321, Código Civil, y, la segunda, si aceptado lo primero, se verifica, en la especie, una hipótesis de abuso de derecho. Admitida una aplicación amplia del precepto referido, incluso en el campo laboral, ello no significa que esa aplicación no esté sujeta a precisos límites pues y de otro modo, se desvirtuaría el sentido y contenido de esa norma. La doctrina, en lo que al especifico caso refiere, ha puntualizado que no existen normas que limiten el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, que prohíban o denieguen su ejercicio o que prescriban seguir un determinado procedimiento para aplicar una sanción; las citas contenidas a f. 130 del dictamen del Señor Fiscal de Corte son suficientemente ilustrativas al respecto y la Corte se remite a ella para no reiterar transcripciones. El Tribunal de mérito, a su vez, entendió que la sanción aplicada no se dispuso con abuso de derecho, pues la empleadora, ante un comprobado comportamiento, desajustado de las exigencias propias de su empleo por parte del actor, le impuso una sanción razonable (f. 103 vto.). La carencia de regulación legal respecto al régimen sancionatorio laboral, las opiniones doctrinarias sobre el punto y la afirmación del tribunal de mérito de que debe darse por probada la conducta sancionable, así como que no medió exceso en el ejercicio de las facultades sancionatorias, determina concluir que no ha existido violación de lo dispuesto por el art. 1.321, Código Civil, ni a los principios generales que regulan la potestad disciplinaria del empleador. VI) La transgresión de lo dispuesto por el inc. 3 del art. 197, Código General del Proceso, se basa en que la sentencia recurrida carece de la debida fundamentación legal. A juicio de la corte ello no es así, pues el propio Tribunal de mérito, al analizar el punto central de la argumentación del actor (el abuso de la potestad sancionatoria) claramente señala la falta de regulación legal sobre el tema. Con ello se expresaron los motivos en que funda su decisión, y si en no se mencionan normas legales, la carencia es comprensible, por cuanto no las hay; extremo que, como antes se indicara, se puso adecuadamente de manifiesto. Por lo demás, la Carta ha sostenido que: "... la jurisprudencia ha sido particularmente amplia, como lo es respecto al art. 466 (se refiere al texto del Código de Procedimiento Civil, antecedente del 197, Código General del Proceso), prescindiendo de este requisito toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo ni se haya coartado el derecho de defensa... Es incuestionable que, en el caso, lo que importe verdaderamente no es mención numérica del texto legal, sino la fundamentación conducente a la solución dada, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal ..." (sent. No. 331/85). VII) Atento a que el proceso se inició luego de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es objetivamente preceptiva la imposición de la máxima condena procesal (art. 279, Código General del Proceso), sin perjuicio de los efectos de la exención legal tributaria de que goza la parte trabajadora en los juicios de naturaleza laboral (arts. 23, Ley No. 12.590, 92 Ley No. 16.134 y 337 Ley No. 16.226). Por estos fundamentos y por las disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada, FALLA: Desestímase, con costas y costos, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, declarando de Oficio las costas. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.