Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 66/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por JUAN GUREVICH contra EDONIL S.A., Cobro de multa, Casación (Ficha 374/92), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil confirmó, con costas y costos, la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3o. Turno, que condenó a la parte demandada al pago de la multa de U$S 16.750, más los intereses desde la demanda y reajustes correspondientes, debiendo realizarse la compensación de dicha multa con las sumas concurrentes por concepto de saldo de precio de la compraventa; con costas y costos a la demandada (fs. 103 - 107 vto. y 70 - 75). II.- Que la demandada interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal, por infracción y errónea aplicación, en el fondo, de los arts. 2.248 y 1.759 Código Civil, 35 de la Ley No. 8.733 y 688 Código Civil, que determinaron la parte dispositiva de la sentencia (fs. 111-115). III.- Que el actor evacuó el traslado solicitando el rechazo del recurso deducido, con costas y costos (fs. 117 - 121 vto.). Franqueado el recurso (f. 125), evacuado el traslado por el señor Fiscal de Corte (fs. 135 - 138), e integrada la Corporación (f. 143), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 139 - 140 y 144 y vto.). CONSIDERANDO: I.- Que los agravios de la recurrente atañen a la falta de legitimación pasiva de la cedente, lo que determina que, no siendo ya su acreedor el actor, no puede compensar su crédito con esa deuda; a la irrelevancia de la falta de inscripción de la prenda de créditos, por haber ingresado al deudor como verdadero partícipe del negocio que consintió; y a la improcedencia de la condena procesal máxima, por haber sido acogida la demanda sólo parcialmente. II.- En rigor, no se discute el incumplimiento de contrato, ni la condena al pago de la multa pactada para esa hipótesis, sino exclusivamente el que se haya declarado operada la compensación entre una parte del precio y el monto de la condena a título de multa. El primer agravio, pues, como ya se expuso, atañe a la falta de legitimación pasiva, por haber sido cedido el crédito por la demandada a Tortorella S.A.; lo que la exoneraría o excluiría de la compensación referida. El negocio jurídico previsto y legislado en el art. 2.298 Código Civil (prenda de crédito) no es una auténtica prenda, en la medida en que la prenda supone la constitución de un derecho real (menor) sobre cosa ajena, y en este caso el objeto sería, no una cosa, sino una prestación, objeto a su vez de un derecho personal. Es, consiguientemente un negocio meramente obligacional, que genera la cesión de un crédito, pero que, a diferencia de la cesión común, cumple una función de garantía (GAMARRA, "Tratado..", 1959, t. 2, págs. 85-86). El efecto del negocio recayó sobre el crédito que el cedente tenía contra el actor (en virtud de la promesa de compraventa), pero no sobre los otros derechos y obligaciones derivados de esa promesa, como lo indica la Sala a f. 105 vto. De donde surge legítimamente la legitimación pasiva de la demandada, en la especie. No obstante, no resulta legítimo asimilar la cesión de créditos con la del contrato, toda vez que no es exigible el consentimiento del cedido, siendo suficiente comunicar la cesión, a la otra parte, solución que aparece corroborada por los antecedentes parlamentarios (GAMARRA, op. cit., Ed. 1964, t. 4. págs. 130 - 131; CARNELLI, "El saneamiento en la promesa de enajenación (Ley No. 8.733) ", A.D.C.U., t. 9, pág. 256, y jurisprudencia obrante de dicho Anuario, t. 9, pág. 177). Debe tenerse presente, además, que la promesa de enajenación de inmuebles inscripta es un negocio especialmente regulado por la Ley No. 8.733 y concordantes que impide asimilarla a otros negocios análogos del Código Civil, y que se caracteriza por un régimen particularmente formalista y tuitivo del prometiente comprador. Pretende la recurrente que el art. 35 sólo alude a la transferencia de derechos del prometiente comprador, en relación con el art. 5 lit. c, y que la transferencia de la situación del prometiente vendedor se halla prevista en el art. 17 de la citada Ley. Sin embargo, dicha norma legisla sobre la enajenación o traslación a terceros del bien prometido en enajenación, en tanto que, cuando se constituyen derechos reales menores (p. ej. de garantía, como la prenda), no se produce la transferencia a terceros de su derecho de propiedad (GAMARRA, op. cit., t. 4, págs. 95, 96). En estos obrados, y aún dando por válido que se notificó al promitente comprador la cesión de crédito en favor de Tortorella S.A. (cuya regularidad es discutible, toda vez que no resulta de la diligencia, que se hubiera exhibido el título y estuviera anotada la cesión - art. 1.757 inc. 2 Código Civil-) no se adujo que se hubiera inscripto la cesión. Por lo que resulta incumplido el mencionado art. 35, siendo pues inoponible dicha cesión. No es, entonces, superabundante el registro de la cesión, como pretende la recurrente, sino que constituye un requisito insoslayable, a la luz de lo expresamente requerido por la citada norma de la Ley No. 8.733, como lo subraya el señor fiscal de Corte, a f. 137. III.- Por último, y en lo concerniente a las condenas procesales cuestionadas, si bien la recurrente no invocó la infracción legal alusiva al art. 261 Código General del Proceso (no aplicable por la fecha de proposición del juicio; art. 548.2 Código General del Proceso), debe revisarse la sanción recaída. Esta Corporación ha sostenido, en la materia, que el pretorio dispone de amplias facultades, y que su pronunciamiento puede ser revisado si se reputase arbitrario o injusto (sent. Nos. 87/89 y 22/90). Mas, en la especie se advierte que el fallo de primer grado ni siquiera proporcionó los fundamentos que lo indujeron a aplicar la máxima condena, sin que en esa instancia como en la segunda fuera preceptiva dicha condena. Y, además, la demanda fue parcialmente acogida, solamente, debiendo aplicarse por tanto el criterio de la responsabilidad subjetiva. Todo ello fundamenta la oposición formulada por la recurrente y hace patente el absurdo de la condena emitida en ambas instancias. Sobre todo, cuando esta Corte ha establecido que el uso arbitrario de la facultad discrecional de apreciar la conducta en juicio de los litigantes configura una transgresión normativa, causal de casación (sent. No. 66/91). Por ello, y dado que la "quaestio juris" es la calificación de la conducta, habrá de anularse la condena en costos, decretada en ambas instancias, sin especial sanción causídica en este grado. Por tales fundamentos, y lo prescripto por los arts. 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil, 688 inc. 2 Código Civil y 280 Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Anúlase parcialmente, por vía de casación la sentencia recurrida, en cuento condenó a la demandada a abonar los costos de ambas instancias, y sin sanción procesal en este grado. Publíquese y devuélvase oportunamente el expediente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.