Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 67/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Milton Valentin CAFASSO CABRERA
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por SANDRA BERRIEL y otros contra REYLES S.A., Indemnización por despido, etc.; Casación (Ficha 108/92), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I.- Que la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno (integrado) revocó la sentencia dictad por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2o. Turno, en cuando: 1) condena al pago de licencia y salario vacacional, diferencias por subsidio por seguro de paro y aguinaldo reclamados en la demanda, 2) en cuanto no condena al pago de indemnización por despido abusivo y, en su lugar, desestima las reclamaciones por licencia y salario vacacional, diferencias por subsidio por seguro de paro; y condena al pago de aguinaldo cuyo monto se liquidará por la vía del art. 505 Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las bases establecidas en el Considerando III No. 3, y al de las indemnizaciones por despido abusivo reclamadas en la demanda, con el reajuste y los intereses previstos en el Decreto-Ley No. 14.500. Confirmó en lo demás, con costas al demandado (fs. 1.084 - 1.085 vto. y 998 - 1.017). II.- Que ambas partes interpusieron recurso de casación. La demandada, en cuanto habrían sido volados el Decreto-Ley No. 14.791, el art. 3 de la Ley No. 13.720, el art. 1.321 Código Civil, y las reglas legales de valoración probatoria (arts. 270, 277.3 y 140 Código General del Proceso), tal como consta a fs. 1.114 - 1.118. La actora, fundada en haberse padecido error en la valoración probatoria del estado de huelga existente en le empresa, y en la aplicación del derecho, en la medida en que no se acogió al pago de salarios caídos por el lapso en que los trabajadores estuvieron a la orden de la empresa (fs. 1.119 - 1.120 vto.). III.- Que, evacuados los respectivos traslados por las partes (fs. 1.124 - 1.125 vto. y 1.127 - 1.142 vto.), otorgados los recursos (f. 1.143), y oído el Señor fiscal de Corte (fs. 1.151 - 1.154 vto.), una vez pasados los autos a estudio (fs. 1.155 - 1.156), e integrada la Corporación por cese del Ministro, Dr. Tommasino, (f. 1.159), fue acordada sentencia en legal forma. CONSIDERANDO: I.- Que en lo concerniente al recurso de los actores, debe precisarse que el Tribual actuante tuvo por acreditado que los salarios reclamados no correspondía que fuesen abonados, por hallarse en huelga en la época respectiva, cuestión fáctica que deriva de la apreciación de probanzas practicada en segunda instancia. No se advierte pues, como lo destaca el Señor Fiscal de corte, qué norma de derecho fue vulnerada por la Sala, la cual invoca una tesis mayoritaria jurisprudencial, al no existir una normativa legal expresa. Y como la actora admite la exactitud de la cita doctrinaria y de antecedente jurisprudenciales, sólo controvertía la base fáctica del fallo, o sea, la duración del estado de huelga durante un cierto período, circunstancia justamente marginada de la instancia casatoria. Acerca de la restante causal aducida, en la medida en que el Tribunal no incurrió en conclusiones absurdas, que den mérito a su revisión en casación, sólo resta analizar la aplicación de las doctrinas más recibidas por parte del Tribunal. Sobre el punto, la Corporación ha proclamado que dichas doctrinas están excluidas de la materia y del objeto de la casación (sent. No. 9/91). II.- Acerca de los agravios de la demandada, cabe examinar previamente la concerniente a la Ley No. 13.720 y a la condena al pago de indemnización por el despido común. Sobre la aplicación del art. 3 de dicha Ley, en la redacción dada por el art. 9 del Decreto-Ley No. 14.791, la Suprema Corte de Justicia estableció, en la sent. 37/90, ocupándose de las huelgas ilícitas, que el patrono no quedaba eximido de la obligación de abonar la indemnización pertinente, en tales supuestos. Criterio ratificado en el fallo No. 77/91, en el que se recoge el pensamiento de DE FERRARI, en cuanto reafirma la concepción objetiva de la responsabilidad patronal, no por el abuso o culpa del empleador, sino precisamente por el simple hecho de despedir. Por lo demás, y a despacho de la conducta oscilante de la demandada (en cuanto a admitir o negar los despidos), la configuración del despido común aparece claramente demostrada y, por tanto, intangible en la instancia. Respecto de la existencia de un despido abusivo, alegado en las situaciones laborales de Ruben Acosta, Mabel Mallo y Silvia Moreira, debe distinguirse la del primero de los nombrados quien, a f. 764, admitió que la inclusión de su reclamo fue motivado por un error en su patrocinante y que, a la fecha del conflicto, no tenía actividad como delegado. Se entienda que hubo desistimiento de aquél - como postula el Señor Fiscal de Corte - o admisión (de un hecho contrario a su interés), es evidente que la conclusión del Tribunal se ve desvirtuada por lo que palmariamente surge de la absolución de posiciones de f. 764. De la cual se infiere que dicha conclusión resulta arbitraria o, al menos, contraria a las reglas de la correcta lógica y, por ende, es susceptible de configurar error de derecho, por infracción a las reglas legales, de valoración probatoria (art. 270 inc. 1, Código General del Proceso). La situación de los dos restantes operarios - integrantes de la minoría del personal, que desatendió la resolución de la mayoría en favor de la reanudación de las tareas - es la de quiénes persistieron en su actitud, no reintegrándose a las labores. Terminó entonces la huelga, al restablecerse la actividad normal de la empresa, con el reintegro de la mayoría de los trabajadores. Los que no actuaron del mismo modo se automarginaron, razón por la cual no puede aducirse abuso por parte del empleador. Por otra parte, al tipificarse la huelga ilícita (por ausencia de preaviso), son de aplicación "in totum " al sub - causa los fundamentos proclamados en las sentencias del la Corporación, acerca de este tema, lucientes en el fallos Nos. 37/90 y 77/91 (el primero, con discordia del Ministro Dr. García Otero, por otros fundamentos) especialmente el Considerando III del primero de ellos, en el que se analiza pormenorizadamente el tema. Al no existir, pues, conducta ilícita del empleador, no es de recibo la indemnización por despido abusivo formulada en estos obrados, en cuya parte habrá de ser casada la sentencia recurrida, debiendo mantenerse las condenas formuladas, en punto a otros rubros, en el fallo de segundo grado. III.- La casación parcial a recaer (sobre la indemnización por despidos abusivos) no prestigia imposiciones causídicas en la instancia. Por tales fundamentos, y lo prescrito por los arts. 277.1, 277.3 y 280 Código General del Proceso, y 466 inc. 3 Código de Procedimiento Civil, la Suprema Corte de Justicia integrada, y en mayoría, FALLA: Cásase parcialmente la sentencia de segunda instancia, y sólo en cuanto se acogió la indemnización por despidos abusivos reclamados en la demanda, sin sanción procesal, siendo de Oficio las costas del grado. Publíquese y, oportunamente, devuélvase el expediente. Dr. Nelson García Otero, DISCORDE: Voto por declarar improcedentes los recursos de casación deducidos. Tributos de Oficio. 1) Tratándose de un asunto anterior al Código General del Proceso el monto habilitante es de 3.000 UR., sent. No. I-12/91 de 21/2/91. Según criterio que sostengo reiteradamente (ahora en discordia) el monto habilitante en casos de consorcio voluntario, como el de autos, es el de cada demanda individual. Me remito a fallo No. I-241/89 de 17/5/89 y discordias ulteriores. 3) En la especie la demanda mayor es la de Ruben Acosta, f. 9 vto., por N$ 526.267, equivalentes a 570 U.R., cotizada ésta a N$ 924.67 cada una en el momento de la demanda, setiembre de 1986 f. 20 vto. Dr. Milton Valentín Cafasso Cabrera, DISCORDE: Por entender, en cuanto a las condenas por despido abusivo de Mabel Mallo y Silvia Moreira que sus despidos se materializaron antes de la declaración general de huelga y en tanto dirigentes sindicales. Sus ceses se producen en el momento en que la empresa clausura totalmente la actividad despidieron a algunos trabajadores y enviando al resto al Seguro de Desempleo. No es aplicable, entonces, a su respecto, la invocada consecuencia del no reintegro una vez finalizada la huelga, porque habían sido despedidas antes. Y la vinculación de los despidos con la actividad gremial está probada en autos y admitida por la propia demandada a f. 1.117 vto. Los despidos entonces son violatorios del fuero sindical protegidos por el Convenio Internacional No. 98, constituyendo por ende un hecho ilícito, por abuso del derecho, atentatorio contra la libertad sindical y merecedor en consecuencia de condena por despido abusivo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.