Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 47/2016 Montevideo, 17 de noviembre de 2016.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ COLINA SENCION, JOAN C/ ENILDOR S.A. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. ”, IUE: 2-17.941/2015 .
RESULTANDO:
I) Que de fojas 13 a 19 comparece JOAN DAVID COLINA SENCION, promoviendo demanda de resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios contra ENILDOR S.A. y contra GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., expresando que el 18 de noviembre de 2014 celebró un contrato de compraventa con ENILDOR S.A. (CARPER) adquiriendo el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, chasis LSGSA52M1EY124164, motor LCU140140185, matrícula AAN 1021, padrón 902852458, comenzando a percibir ruidos, como si existieran elementos sueltos dentro del automóvil, momentos después de retirar el vehículo del local de la vendedora. Luego comenzó a percibir un zumbido al sobrepasar los 80 kilómetros por hora, zumbido fuerte y muy molesto proveniente de la zona central del panel que posteriormente se comenzó a escuchar también al llegar a los 40 kilómetros por hora, percibiéndose además ruidos provenientes de debajo del automóvil toda vez que se sobrepasan las 1800 RPM.
Tales desperfectos fueron puestos en conocimiento de ENILDOR S.A. al día siguiente de la compra, aconsejándosele que esperara un par de días, volviendo luego para llevar el vehículo al service oficial a efectos de constatar el origen del problema, informándosele, tras revisarse el auto, por el Sr. Yuanes, que se había ajustado el panel de control, pero que como no era de alta gama, continuaría haciendo ruidos.
Como el problema se mantuvo, volvió a ENILDOR S.A. y manifestó su interés en cambiar el auto por otro, respondiéndosele, luego de unos días, que para realizar el cambio, le tomarían su auto a un precio menor, como vehículo usado, lo que no aceptó.
Indica que realizó sin éxito gestiones ante la Liga de Defensa del Consumidor y presentó una nota ante GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., consiguiendo que se realizara prueba del auto en circulación, estando presente representantes de ambas demandadas, pudiendo percibirse los sonidos indicados por el Jefe de mecánico Sr. Yuanes (de ENILDOR) y el Ingeniero Pazos (de GENERAL MOTORS), indicándosele que era necesario desarmar el vehículo porque el ruido podía provenir de la caja de cambios.
No obstante haber ingresado el vehículo en dos oportunidades al service oficial, se continúan percibiendo los sonidos molestos.
Señala que los demandados han incumplido su obligación principal de entregar, por cuanto el vehículo no tiene la calidad pactada, siendo tal incumplimiento de entidad suficiente como para que opere la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1431 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley 17.250.
Agrega que el automóvil adquirido cero kilómetro tiene un valor de mercado superior al de un vehículo usado; que el entregado presentó desde el inicio problemas propios de un vehículo con un bagaje y kilometraje elevado, no habiendo sido eso lo esperado por el compareciente ni lo ofrecido por la vendedora; y que lo que pretende quien compra un cero kilómetro es precisamente evitar ruidos molestos, ingresos a taller, cambio de piezas, el desarme y el verse privado de su utilización mientras se hacen reparaciones.
Cita doctrina en apoyo de la pretensión de resolución por incumplimiento de la obligación de entregar, y expresa que, para el caso de que la misma no prospere, corresponde hacer valer la garantía por vicios ocultos y resolver el contrato por ese motivo, acumulándose además los daños y perjuicios sufridos, citando jurisprudencia al respecto.
Funda la legitimación pasiva de las demandadas, citando doctrina, y concluye que corresponde la resolución del contrato de compraventa y la restitución del precio pagado (U$S 19.900) más intereses compensatorios y los daños y perjuicios patrimoniales (daño emergente, incluyendo $ 1.500 por gastos de empadronamiento, $ 7.600 por gastos de gestoría, U$S 162,30 por colocación de alarma y U$S 176,23 por colocación de láminas de seguridad, todo más reajustes e intereses) y extra patrimoniales (que estima en U$S 2.000) ocasionados.
A djunta prueba documental, pide prueba pericial, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se resuelva el contrato por incumplimiento de las demandadas y se las condene a indemnizarle los daños y perjuicios reclamados, más reajustes e intereses legales.
II) Que por decreto 988/2015 (fojas 21) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado conforme surge a fojas 22 y 23.
III) Que de fojas 51 a 60 comparece GENERAL MOTORS URUGUAY S.A ., contestando la demanda , controvirtiéndosela en todos sus términos, negando, en primer lugar, la existencia de incumplimiento o vicio oculto alguno y de defectos en el vehículo, así como la falta de calidad y el mal funcionamiento que se le atribuye, expresando que los supuestos ruidos son parte de la sonoridad propia de la ingeniería del vehículo adquirido por el actor, siendo normal la intensidad de los mismos tratándose de un producto que requiere de un funcionamiento mecánico.
Controvierte la procedencia de la resolución de un contrato y la reparación de los daños y perjuicios para en un caso como el de autos, alegando que la demanda carece de fundamento jurídico, además de ausencia absoluta de prueba que acredite los hechos y los daños y perjuicios pretendidos.
Señala que es recién el 30 de diciembre de 2014, más de un mes después de adquirido el vehículo, que el actor se contacta con la compareciente manifestando su disconformidad y reclamando la restitución del precio más los gastos o una nueva unidad, realizándose el 29 de enero de 2015 la prueba del vehículo, dando detalles de lo expresado por los técnicos intervinientes, manifestando que el actor se negó a que la unidad fuera sometida a una revisión profunda.
Indica que el vehículo tiene una garantía de hasta 3 años o hasta 100.000 kilómetros, de la que el actor pretende prescindir.
Alega la falta de fundamento jurídico que sustente el reclamo contra la compareciente, no encuadrando su conducta frente a los hechos relatados en ninguna de las hipótesis previstas en la Ley de Relaciones de Consumo, rechazando la existencia de incumplimiento alguno (no siendo aplicable el artículo 33 de la mencionada Ley ni el artículo 1431 del Código Civil), descartándose además que el incumplimiento atribuido pueda catalogarse de grave o esencial como para afectar las obligaciones principales.
Agrega que el vehículo no padece de vicio alguno, por lo que tampoco se justifica la resolución por ese motivo, no siendo aplicable el artículo 37 de la Ley de Relaciones de Consumo, citando jurisprudencia al respecto.
Finalmente, señala que no existe vicio o riesgo en el vehículo que imponga la reparación de los daños reclamados por el actor, no siendo aplicable aquí lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Consumo, citando doctrina sobre el punto.
A djunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Que de fojas 66 a 76 comparece ENILDOR S.A . oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda , comenzando por describir la relación comercial que vincula a las accionadas por medio de un contrato de concesión a través del cual la compareciente compra los vehículos cero kilómetro marca Chevrolet importados por General Motors Uruguay S.A. para luego comercializarlos, fundando su falta de legitimación en la circunstancia de que la falta de calidad invocada solo puede provenir de un eventual defecto en la estructura, de carácter interno y desconocido para el concesionario.
Al contestar la demanda controvierte las afirmaciones realizadas en la misma, expresando que fue recién el 24 de noviembre de 2014, una semana después de adquirido el vehículo, que el actor se presenta en el service, realizándose los ajuste que describe (afirmación de interruptor de puerta delantera y consola central y contralor del funcionamiento del control del aire acondicionado) y a los que califica de menores, quedando pendiente para probar el problema planteado en relación a la existencia de un zumbido cuando el vehículo circulaba por encima de los 80 km. por hora.
Relata instancias cumplidas tras la solicitud de cambio por otra unidad planteada por el Sr. Colina ante el Gerente de ventas de la empresa, procediéndose a probar el vehículo en ruta, concluyéndose que los “zumbidos” eran normales en un automóvil de esas características, ofreciendo efectuar una intervención para efectivizar las medidas sugeridas en el marco de la garantía, lo que no fue aceptado.
Controvierte la existencia de desperfecto o mal funcionamiento alguno, siendo los ruidos escuchados propios del funcionamiento del vehículo adquirido libremente por el actor.
Por otro lado, describe las condiciones de la garantía existente, y controvierte uno a uno los argumentos de la demanda, concluyendo que debe desestimarse la misma en todos sus términos.
Finalmente, controvierte la procedencia de los daños y perjuicios que se reclaman, citando doctrina y jurisprudencia.
A djunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder del actor y declaración de parte, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos para el actor.
V) Que conferido traslado del excepcionamiento deducido (decreto 1664/2015 de fojas 78), a fojas 79 y 80 comparece la parte actora, abogando por su rechazo.
VI) Que por decreto 1967/2015 (fojas 82) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 16 de setiembre de 2015 (fojas 86 y 87), oportunidad en la que se dicta la sentencia interlocutoria No. 2339/2015 por la que se difiere el pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad de dictado de la sentencia definitiva. Posteriormente se diligencia la prueba admitida y se celebran audiencias de prueba (fojas 117 a 124 y 149 a 151) y audiencia de alegatos (fojas 238), convocándose a las partes para la audiencia de dictado de sentencia definitiva que se señala para el día de la fecha (decreto 3062/2016 de fojas 238 vuelto).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso .
El objeto del proceso ha quedado establecido en determinar si corresponde declarar la resolución del contrato por incumplimiento por falta de calidad de la cosa vendida, más daños y perjuicios, reajustes e intereses; y en subsidio, determinar si corresponde declarar la resolución por vicios ocultos en la cosa vendida, más daños y perjuicios, reajustes e intereses; debiendo resolverse (asimismo y previamente), la falta de legitimación pasiva alegada por ENILDOR S.A. (fojas 86 vuelto).
II) Legitimación pasiva de ENILDOR S.A.
La codemandada ENILDOR S.A. funda su falta de legitimación en la circunstancia de que la falta de calidad invocada en la demanda solo puede provenir de un eventual defecto en la estructura, de carácter interno y desconocido para ella en su calidad de concesionaria de los vehículos marca Chevrolet importados por GENERAL MOTORS URUGUAY S.A.
Si bien, ENILDOR S.A. es una de las partes (la vendedora) del contrato de compraventa (fojas 7) cuya resolución se solicita, no habiendo sido controvertida su calidad de concesionaria ni la calidad de importador de GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., por imperio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 de la Ley 17.250, corresponde amparar la excepción opuesta, por cuanto, “el comerciante… sólo responderá cuando el importador… no pudieran ser identificados”, no habiéndose alegado ni acreditado que el daño se haya producido “como consecuencia de una inadecuada conservación del producto o cuando altere –el comerciante- sus condiciones originales” (segunda oración del inciso mencionado).
En el caso, el importador, no solo ha sido identificado, sino que además ha sido demandado, por lo que el comerciante vendedor ENILDOR S.A., carece de legitimación pasiva, y así habrá de declararse.
La responsabilidad de ENILDOR S.A. “por vicio o riesgo” (título del artículo 34 de la Ley 17.250), en su calidad de proveedor (por desarrollar de manera profesional actividades de comercialización de productos -artículo 3 de la Ley 17.250-) es subsidiaria, por cuanto, está prevista para el caso en que no se identifique al importador (primera oración del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 17.250).
“Cuando el comerciante o distribuidor identifican al fabricante y en caso de productos importados también al importador carecerán de legitimación causal pasiva, salvo que hayan alterado o conservado mal el producto… Los distribuidores y comerciantes son quienes han resultado beneficiados con la modificación del régimen de responsabilidad. En el Código Civil su responsabilidad por incumplimiento contractual en sede de vicios era primaria y todo contratante podía reclamarle la reparación del daño causado por el producto vicioso o defectuoso, independientemente de que éste tuviera o no posibilidades de conocerlo… La circunstancia de que el intermediario (comerciante o distribuidor) no tiene forma de evitar el riesgo o vicio que proviene de la fabricación, ha llevado al legislador a excluirlo de la responsabilidad por daños cuando informa los datos del fabricante y/o importador, según se trate de productos o servicios nacionales o importados… Su responsabilidad –la del comerciante o distribuidor- surge en forma subsidiaria, cuando incumple la obligación de informar” los datos del fabricante o importador, (Dora Szafir, Consumidores, análisis exegético de la Ley 17.250, 4ª- edición actualizada, FCU, abril 2014, páginas 426 y 434).
III) La pretensión y la defensa de las partes.
El actor pretende la resolución del contrato de compraventa celebrado el 18 de noviembre de 2014 (cuyo objeto fue el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, chasis LSGSA52M1EY124164, motor LCU140140185, matrícula AAN 1021, padrón 902852458, y cuya existencia, además de haber sido admitida, surge plenamente acreditada a fojas 7), y la restitución del precio pagado, más intereses compensatorios y los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales reclamados.
Alega la existencia de “ruidos”, “zumbido” o “sonidos” en el vehículo, fundando su pretensión de resolución, en el incumplimiento de la obligación principal de entregar asumida por las demandadas, por cuanto el vehículo no tiene la calidad pactada, en base a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley 17.250.
Subsidiariamente, fundándose en lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil y en la Ley 17.250, pretende hacer valer la garantía por vicios ocultos y pide la resolución del contrato por ese motivo.
En tanto, las demandadas, controvierten la demanda en todos sus términos, negando la existencia de incumplimiento o vicio oculto alguno, así como la existencia de defectos en el vehículo, o la falta de calidad y el mal funcionamiento que se le atribuye.
IV) La prueba de autos.
S egún surge del dictamen pericial elaborado por el Sr. Carlos Denis (fojas 128 y 129), luego de la pericia practicada al automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, matrícula AAN 1021, el 6 de noviembre de 2015, al circular el mismo “se apreció claro y fuerte el zumbido al pasar por el costado de un vehículo, ruido este diferente a todo ruido de un vehículo normal… el sonido escuchado identificado como zumbido es muy similar al causado por fricción o rozamiento de algo en movimiento…”. Transitando el vehículo por “calles defectuosas y con pozos” se constató “ruido en la puerta trasera derecha en su parte interna”.
Concluye el perito que “el problema de este vehículo es el zumbido extraño que emite… Quien suscribe… no puede identificar fehacientemente su origen, lo que si puede afirmarse es que se trata de un ruido producido por la fricción… Es factible que con el uso termine desapareciendo, o no…” Interrogado en audiencia (fojas 149 a 151), expresa el perito que “la única cosa rara o fuera de un sonido habitual del vehículo fue el zumbido que se sintió al pasar por el costado de un vehículo…”, no constatándose ninguna otra anormalidad, estimando que el zumbido podría provenir de la correa de distribución, por cuanto, “la polea puede estar floja y por fuerza centrífuga o esfuerzo puede salirse o correrse uno o dos milímetros y rozar en el protector de correas que es una chapa”. Para verificar esa “posible causa”, habría que sacar la chapa protectora de las correas”. Esa sería de las posibles causas, la más importante, en la medida que si se rompe la correa de distribución el motor se detiene en forma brusca.
Otras posibilidades del origen del zumbido son que estuviera floja alguna chapa en la trasmisión o podría estar en el caño de escape del automóvil (fojas 149 vuelto) o también “derivar del flexible del caño de escape” (fojas 151).
El dictamen pericial no fue impugnado ni fue objeto de cuestionamiento alguno, no existiendo motivo para apartarse del mismo, coincidiendo, las constataciones hechas por el experto, con las realizadas por la anterior titular de la Sede en oportunidad de la inspección judicial practicada, consignándose en esa instancia los dos ruidos relevados por el perito: el ruido proveniente de la puerta trasera derecha y el zumbido (fojas 114 y 115).
Por otra parte, las declaraciones testimoniales recibidas (provenientes de personas que han subido al auto, e incluso lo han conducido varios de ellas), confirman también la existencia de los ruidos relevados por el perito y la anterior titular de la Sede.
Así el testigo Federico Rey (amigo del actor) afirma haber escuchado un zumbido proveniente de la parte trasera del vehículo y otro zumbido proveniente del motor cuando circula por encima de los 80 km. por hora (fojas 117 y 117 vuelto); el Sr. Yuanes (técnico en vehículos y motores dependiente de ENILDOR S.A. que inspeccionó el auto del actor), señala que al probarse el vehículo se escuchó un ruido que podía provenir del flexible del caño de escape y un ruido proveniente de la caja de cambios (fojas 119, 119 vuelto y 120); el Sr. Calvo (suegro del actor), menciona un zumbido, un soplido y el proveniente de algo que golpea cuando se enciende el auto (fojas 120); El Sr. Javier Rey (amigo del actor), reconoce haber escuchado dos ruidos: un zumbido cuando anda a determinada velocidad y otro como de rozamiento (fojas 121 vuelto); y el Sr. Pazos (dependiente de GENERAL MOTORS S.A. que inspeccionó el auto del actor), identifica un sonido como de rebote bajo el chasis que podría provenir del flexible del escape y “un pequeño zumbido” circulando en ruta (fojas 30 y 122).
Posteriormente, se denunció la existencia de otro ruido que se produce al acelerar el vehículo (fojas 154), y cuya existencia fue constatada por la suscrita, consignándose en el acta labrada en oportunidad de la inspección judicial realizada que tal ruido se percibe desde fuera del vehículo con el capot levantado al encender el motor y acelerarlo, desapareciendo inmediatamente (fojas 209 y 210).
En definitiva, a criterio de esta Sentenciante, se ha acreditado en autos la existencia del ruido proveniente de la puerta trasera derecha, del zumbido relevado por el perito y por la anterior titular de la Sede (cuyo origen no se ha podido determinar) y del ruido que se produce al acelerar el vehículo cuya existencia fuera constatada por la suscrita, no pudiendo determinarse con precisión donde y por qué causa o motivo se originan esos sonidos.
V) La pretensión de resolución por incumplimiento.
Ha brá de desestimarse la pretensión (principal) de resolución fundada en el incumplimiento de la obligación de entregar, por cuanto, en el caso, no se trata de falta de la calidad pactada en el vehículo objeto del contrato, sino de la existencia de un vicio oculto.
En efecto, “la calidad de una cosa se vincula a la determinación del objeto… Puede darse, aquí, que la cosa entregada no corresponda a la que se compró (aliud pro alio), o que, habiéndose entregado la misma cosa que se estipuló, ésta se encuentre privada de una calidad. En ambos casos es la obligación de entregar la que está en consideración… El vendedor se obliga a entregar la cosa objeto del contrato; de donde el cumplimiento de esta obligación exige la identidad entre la cosa que se compró y la que se entrega… En caso de que se compre un caballo de carrera, y se entregue uno de tiro, la cosa entregada pertenece a la misma categoría que la comprada, pero falta la calidad que se pactó. Hay, también, incumplimiento de la obligación de entregar.”, (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo III, volumen 2, FCU, 1ª- edición de 1959, reimpresión inalterada, abril 2015, páginas 116, 117 y 118).
En el caso de autos, no se alega que se entregara algo diferente de lo acordado ni con una calidad diversa de la pactada, sino que lo que se expresa es que el vehículo adolece de defectos, que son, en definitiva, los que generan los ruidos acreditados.
“el vicio consiste en una anomalía; la cosa viciada es una cosa alterada, con defectos…” (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo III, Volumen 2, FCU, 1ª- edición de 1959, reimpresión inalterada, abril 2015, páginas 115).
Finalmente, considerando que esta pretensión se funda no solo en el artículo 1431 del Código Civil, sino también en el artículo 33 de la Ley 17.250, corresponde señalar que la condición resolutoria tácita prevista en el primero de ellos tiene su “correlato” del literal c) del artículo 33 de la Ley 17.250 (Dora Szafir, obra citada, página 405), encontrándonos “ante una mera repetición de reglas o principios pertenecientes a la teoría general del contrato, que no corresponden a una ley especial… el art. 33 abunda en la redundancia: los derechos a la resolución, la ejecución forzada o por equivalente, existen en el Código, lo mismo que los daños y perjuicios en caso de incumplimiento y al igual que la distinción entre daños moratorios y compensatorios; de la actualización del valor de la obligación ya se ocupaba el D.L. 14.500. En suma: más de lo mismo.” (Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVI, FCU, 1ª- reimpresión, febrero de 2012, páginas 76 y 77).
En consecuencia, la Ley de Relaciones de Consumo, nada aporta, en este aspecto, a favor del consumidor.
VI) La pretensión de resolución por vicios ocultos.
Ha brá de desestimarse también la pretensión (subsidiaria) de resolución fundada en la existencia de un vicio oculto, por cuanto, en el caso, no se ha acreditado que el vehículo defectuoso sea impropio para el uso común o que tal vicio disminuyera su valor de un modo tal que, de haberlo conocido, el actor no lo hubiera comprado o no hubiera dado tanto precio por él (artículo 1718 del Código Civil).
En efecto, resulta del dictamen pericial que: se trata de “una anomalía muy leve que en los esfuerzos o cambios de marcha no marcó alteración en el buen funcionamiento”, agregando que “el sonido que emite no es desperfecto, es muy puntual, a determinada velocidad exigiéndolo”, aclarando que “cada vehículo nuevo trae ajustes, por eso la garantía” (fojas 149 vuelto y 150).
En relación al ruido constatado posteriormente por esta sentenciante, no se realizó pericia al respecto, cuando dicho medio de prueba era indispensable para determinar su entidad y trascendencia, siendo necesarios conocimientos técnicos de los que el juzgador carece, por lo que ninguna otra consideración puede hacerse al respecto.
De modo que el vehículo no se ha vuelto impropio para su uso común, ni dicho uso se ha visto disminuido o afectado por el sonido, ruido o zumbido que se percibe.
Como lo señala el TAC de 2º- Turno, en Sentencia No. 3/2009, “la palabra ‘vicio’ que se utiliza para definir la acción redhibitoria equivale a ‘defectos’, ‘imperfección’, que altera, modifica o perjudica el funcionamiento del vehículo enajenado, tornándolo inapropiado e inservible… El vicio constituye una anomalía nociva que redunda en perjuicio de quien adquiere la cosa y justamente una anomalía que presenta una cierta gravedad. Para que el vicio presente la gravedad requerida es necesario la concurrencia de una u otra de estas condiciones: o que a causa del vicio la cosa sea inidónea para el uso que esté destinada o que el vicio disminuya su valor (Cfm. Luzzattio, La compraventa, p. 272).”, (ADCU XL, caso 919, página 732).
En el caso, tampoco se ha alegado y mucho menos acreditado, una disminución en el uso del vehículo que de haberse conocido por el actor, éste no lo hubiera comprado o no hubiera pagado “tanto precio” por él (artículo 1718 del Código Civil).
Convocando nuevamente al maestro Gamarra: “La importancia del vicio se mide por su incidencia sobre el uso a que la cosa se destina. El vicio puede volverla totalmente inidónea (‘impropia’) para ese uso, o, sin alcanzar esa intensidad, disminuirlo de tal modo que, ‘de haberlo conocido el comprador no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella’ (art. 1718).” Y agrega: “Solo quedan fuera de la garantía los vicios de entidad mínima, leves o insignificantes, que en realidad carecen de importancia y resultan tolerables. Se dice que esta clase de vicios siempre existirá porque una cosa nunca es perfecta, pero como carecen de real entidad, la garantía no los comprende…”, (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo III, Volumen 2, FCU, 1ª- edición de 1959, reimpresión inalterada, abril 2015, páginas 130 y 131).
En esta última categoría (vicio de entidad mínima), corresponde colocar a los sonidos que se perciben en el vehículo marca Chevrolet, modelo Sail, adquirido por el actor, a la luz de la prueba recibida en autos.
Correspondía al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 139.1 del Código General del Proceso), recayendo sobre él las consecuencias desfavorables del incumplimiento de esa carga.
VII) La conducta de las partes.
La conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 1431, 1718 y siguientes del Código Civil, artículos 33 y 34 de la Ley 17.250, los artículos 133 numeral 9, 139.1, 140, 184, 186, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA OPUESTA POR ENILDOR S.A., DESESTIMÁNDOSE LA DEMANDA CON RESPECTO A LA MISMA.
DESESTIMANDO LA DEMANDA CONTRA GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., EN TODOS SUS TERMINOS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.