Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 68/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Estos antecedentes caratulados: "VAINER, Carlos y otro c/JUCANE S.A. - Cumplimiento de contrato y cobro de multa - CASACION", Ficha 1.131/92, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la sentencia No. 146 de 6/9/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, que, falla: "Revocando la sentencia y desestimando la demanda. Sin especial condenación procesal" (347-349 vto.). Que el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3o. Turno, había fallado: "Amparado la demanda y en su mérito, condenando a la demandada a pagar a los actores la multa pactada en la cláusula 12o. de los contratos vinculantes, a razón de U$S 150 diarios desde el 31/8/81 hasta el 11/3/84" (fs. 311- 313). II) Que la parte actora, en su recurrencia, articula como agravio el error en la Sentencia recurrida, que refiriéndose únicamente a la naturaleza jurídica de la obligación principal, no advierte que el accionamiento no está referido a ella, sino a la cláusula penal que asegura el cumplimiento tempestivo del contrato. Puntualizando luego que de acuerdo con el art. 1.369, Código Civil, incurre en la pena el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aún cuando la falta de cumplimiento provenga de justa causas. Concluyendo que la mencionada disposición "consagra una responsabilidad objetiva. No es preciso la existencia, ni la prueba de culpa subjetiva del deudor ... porque probado el incumplimiento, la existencia o inexistencia de culpa subjetiva del demandado, no altera el resultado de la litis" (f. 356). III) Que conferido traslado lo evacua la parte demandada a fs. 368-370). IV) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien dictaminó aconsejando se desestimara el recurso interpuesto; finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) Pese a que el recurso deducido, por lo extenso de su argumentación, no cumple adecuadamente con las preceptivas del art. 273, Código General del Proceso, su atenta lectura lleva a la conclusión que se reputa infringido o erróneamente aplicado el art. 1.369, Código Civil, así como también lo pactado en las cláusulas Décima y Décimo Segunda de los contratos que corren glosados en el agregado A/1.076/83; estipulaciones que, según lo ha señalado la Corte en varios pronunciamientos (p.ej. sent. No. 31/91) y por función de lo dispuesto en el art. 1.291 Código civil, también constituyen normas de derecho, en el sentido que a esa expresión asigna el art. 270, Código General del Proceso y, antes, el art. 15 del Decreto-Ley No. 14.861. Por todo lo cual y habida cuenta que el espíritu de la Ley (art. 14, Código General del Proceso) es el de asegurar la garantía de la defensa en juicio, lo que incluye el acceso a los grados de control desterrando criterios atenidos a un rigor formal excesivo, cabe, en la especie, considerar suficientemente cumplidas las exigencias requeridas para la admisibilidad del recurso de casación. II) La cláusula Décimo Segunda de los respectivos contratos expresa: "MULTA - Se establece una multa de ciento cincuenta dólares estadounidense por cada día de demora en la entrega de unidades, que correrá hasta tanto los compradores tomen debida posesión de las mismas...". A su vez, la cláusula Décima preceptúa: "ENTREGA DE LAS UNIDADES. La entrega de las unidades descriptas, en condiciones de ocupar, se hará efectiva el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno. El plazo previsto podrá diferirse en caso de fuerza mayor, caso fortuito o no imputable a la parte promitente vendedora, que impida el desarrollo normal de la obra..." El Tribunal recurrido, centrando su argumentación en esta última estipulación, que determina cuando puede diferirse o prorrogarse el plazo determinado, convenido para la entrega, concluye que de su texto surge que se pactó una obligación de medios y no una obligación de resultado. Entiende, por consecuencia, que esa cláusula tuvo la virtud de transformar la obligación de entregar (dar) las unidades - que es, tipicamente, una obligación de resultado - en una obligación de medios; hacer los necesario conforme con la común diligencia, para que las unidades, estuvieren en condiciones de ser entregadas en la fecha primeramente convenida. Con lo que y según esa tesis, cobra relevancia la responsabilidad subjetiva, con la consecuencia de incumbir al acreedor la carga de probar que el retraso ocurrió por causas imputables al deudor. Por cuya razón y como la demanda se limitó a invocar, como fundamento, la objetividad del incumplimiento por el mero vencimiento del plazo pactado sin adicionar la probanza que acreditara que el incumplimiento era imputable al deudor, el rechazo de la pretensión devenía inexorable (f. 349). La Corte disiente radicalmente con esta tesis y con sus conclusiones. La misma tiene origen, sin bien se advierte, en una clara confusión entre obligación de medios y obligación de resultado con plazo incierto (art. 1.434, Código civil), lo que conduce a conclusiones erróneas. Conforme con lo pactado, el plazo cierto convenido y que vencía el 31/8/81, podía verse prorrogado o diferido si ocurrían determinadas hipótesis, especificamente previstas en el contrato (cláusula Décima), pero la naturaleza de la obligación principal - dar, entregar una cosa - en nada resulta alterada por ello. Tratándose de una estipulación de prórroga o diferimiento del plazo para cumplir con una obligación de dar o entregar una cosa - que es de resultado y no de medios - pactada a favor del deudor art. 1.436, Código Civil) y que funciona, al mismo tiempo, como atenuación del sistema legal de garantía y responsabilidad, propio de la cláusula penal (art. 1.369 Código civil), la ocurrencia de alguno de los presupuestos que permitía diferir el cumplimiento o, dicho de otro modo, no tener por operado incumplimiento sancionable, incumbía al deudor. El haber acordado la posibilidad de diferir la entrega, si es que se verificaban ciertas y específicas circunstancias, no implicó dejar sin plazo alguno el cumplimiento de la obligación sino extender el límite temporal para ese cumplimiento. El deudor, por lo tanto, debió afirmar y después probar la ocurrencia de las circunstancias que determinaban el diferimiento o prórroga del plazo inicialmente convenido, hasta una cierta y determinada fecha, que no dependía de su arbitrio (argumento del art. 1.253, Código Civil), sino de la efectiva verificación de alguna de las hipótesis previstas en la cláusula Décima; lo que le incumbía probar en tanto se trataba de hechos que lo favorecían y como así resulta de la aplicación de los principios generales sobre la carga de la prueba. La tesis de la sentencia recurrida, por vía de una indebida alteración de la categorización de la naturaleza de la obligación asumida por la parte demandada en el negocio principal, modificó en realidad, las reglas de la carga de la prueba, desplazándola, también indebidamente, hacía la parte actora, violando el derecho que le asistía al infringir lo acordado en las cláusulas Décima y Décimo Segunda del contrato y lo dispuesto por el art. 1.369, Código Civil. III) La adecuada subsunción de la especie de autos en la regulación normativa que la disciplina y determina sus consecuencias, debe partir, necesariamente, de advertir que en la cláusula Décimo Segunda se estipula, sin ningún género de dudas, una cláusula penal para el caso de retardo en la entrega de las unidades objeto del negocio y siempre que ese retardo no obedeciera a fuera mayor, caso fortuito o causa no imputable al deudor. GAMARRA expresa, al respecto, que: "... puede estipularse la pena en atención al retardo o atraso en que incurra el deudor ... En tal hipótesis, el cúmulo entre la pena y el cumplimento (ejecución forzada en natura o cumplimiento voluntario) no requiere previsión expresa porque, de otra manera, la cláusula penal resultaría inaplicable. En efecto, la cláusula penal por retardo contempla exclusivamente la hipótesis de cumplimiento tardío; tiene por finalidad proteger al acreedor contra el peligro de no obtener la prestación en el tiempo señalado. Claro está que, además de la pena, el acreedor puede reclamar el cumplimento, porque con ello no persigue dos veces por el mismo título ("Tratado ... etc. "; t. 18, págs. 148, 149; Ed. 1977). El art. 1.369 Código Civil, al establecer que la pena se debe aunque el incumplimiento provenga el "justas causas", indica que el deudor no puede eximirse alegando la ausencia de culpa, el caso fortuito o la fuerza mayor, a diferencia de lo que sucede cuanto se trata de liquidación anticipada de daños y perjuicios, que sólo se deben cuando el incumplimiento es imputable (GAMARRA: ibidem. pág. 153). Ello demuestra que en el sistema patrio, la cláusula penal agrega, a su función punitiva, otra de garantía por riesgos, pues como señala GAMARRA: "El acreedor se asegura, todavía, más eficazmente, ya que la prestación a título de cláusula penal se debe no solo por incumplimiento, sino en situaciones que propiamente no pueden calificarse de tales (casos de extinción de la obligación por imposibilidad superviniente) ... siendo la noción de garantía la que implica esta función ... Hay garantía, en este sentido, cuando no está en consideración el comportamiento del garante" (ibídem: págs. 140 - 141; 153 - 154). No obstante, es menester precisar, como también puntualiza el autor citado (ibídem; pág. 154) que esta función de garantía, si bien es elemento natural del instituto, no es esencial. Puede por consecuencia, ser dejada de lado si es que las partes así lo acuerdan, conforme con el principio de la autonomía de la voluntad que prevalece en nuestro sistema positivo. Y ello es lo que ocurrió en el caso, la mencionada cláusula Décima excluyó la consecuencia punitiva cuando el retardo obedeciera a causas no imputables al deudor. Pero esa previsión contractual no justifica la solución de la sentencia impugnada. La cláusula en cuestión, armónicamente integrada con la Décimo Segunda significa, solamente, que aún cuando las unidades no se entregaran en la fecha cierta pactada (31/8/81), no existe incumplimiento que determine el pago de la pena, si el retraso se debió a alguna de las hipótesis contractualmente previstas como eximentes, o en puridad, como causas que diferían o prorrogaban el plazo, excluyendo, consiguientemente, la incursión en mora; el caso fortuito, la fuerza mayor, el "caso" - en puridad: "la causa" - no imputable al deudor. Tal estipulación, se reitera, no transformó la naturaleza de la obligación principal asumida por la parte demandada, sino que supuso una válida modificación del régimen propio del art. 1.369, Código Civil, ya que y a diferencia de la previsión legal destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación principal, previó hipótesis de exoneración; descartándose que la cláusula funcionara, como en el sistema legal, por la mera falta de cumplimiento dentro del tiempo debido, es decir; dentro del plazo cierto inicialmente pactado, si es que se configuraba alguna de esas hipótesis. Lo que en definitiva implicó - como también antes se señalara - establecer la posibilidad del diferir la fecha de entrega o, en otros términos, que el plazo cierto pactado podía ser extendido, transformándose en plazo incierto, en tanto se previeron hipótesis que, ocurridas, determinaban la prórroga de la entrega para fecha posterior, sin que ese retraso, siempre y cuando tuviera origen en alguna de las circunstancias especificamente previstas, acarreara responsabilidad. IV) Conforme con esta interpretación del contrato, que se juzga es la jurídicamente correcta y aplicando a la situación relevada en autos lo dispuesto por el art. 1.369, Código Civil, resulta claro que la parte actora tuvo la carga de probar la existencia del contrato, el incumplimiento que aducía y la estipulación punitiva; pero, en modo alguno, que el incumplimiento obedecía a causas imputables a la parte demandada. Era a esta última a quién concernía la carga de probar su alegación (vide lit. "D" de la contestación; fs. 33 vto. 35) de que circunstancias extraordinarias, imprevisibles, irresistibles, propias de la coyuntura económica, habilitaban legítimamente el diferimiento del plazo de entrega, lo que excluía se hallara en situación de incumplimiento; carga que indiscutiblemente le estaba impuesta conforme resulta de lo dispuesto, ahora, por el art. 139.1, Código General del Proceso y, antes, por el art. 329, Código de Procedimiento Civil, así como por el art. 1.573, Código Civil. La Corporación ha sostenido, en relación con el llamado "principio de aptitud para la prueba", desarrollado por ESMEIN que: "El mismo permite decidir si la culpa del deudor debe ser probada por el acreedor o si es el deudor quien debe probar que no ha incurrido en culpa. Está claro, expresa dicho autor, que aquél de los dos que mejor conoce lo que ha sido esta conducta, es el deudor. Lo propio sucede respecto a la culpa del acreedor; es éste el que conoce mejor que nadie su propia conducta. El deudor y, en el caso dado, el acreedor, deberán probar cada uno que su conducta está exenta, de culpa (Le fondement de la responsabilité contractuelle; en Revue trimestrielle de Droit Civil; 1933; págs. 644 y 645)" (sentencia No. 176/59). Atendiendo a la situación histórica que surge como acreditada en las instancias de mérito, intangible, de regla, el grado de casación, está fuera de discusión que las unidades se entregaron en fecha bastante posterior a la convenida y que las razones aducidas para explicar esa tardanza, no pueden ser consideradas como justificativo idóneo del retardo padecido, no configurando, por consiguiente, ninguna de las hipótesis que la cláusula Décima preve como habilitantes para operar la prórroga del cumplimiento de la obligación de entregar, que asumiera la parte demandada. Consecuentemente, vencido el plazo contractualmente previsto, estando pactada la mora, por el solo vencimiento del término (cláusula Decimo Tercera) y faltando pruebas concluyentes de haber mediado alguna de las situaciones previstas en la cláusula Décima, se ha verificado la mora en el cumplimiento debido (arts. 1.356 y 1.368, Código Civil), lo que determina, en virtud de lo pactado en la cláusula Décimo Segunda, la aplicación de lo dispuesto por el art. 1.369, Código Civil; norma que, por lo tanto, resulta transgredida por la solución que diera al litigio la sentencia recurrida. Por tales fundamentos, lo dispuesto por las normas citadas y atento a lo preceptuado por los art. 277.1 y 280, Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Haciendo lugar, sin especial condenación el recurso de casación deducido por la parte actora. En su mérito, anúlase la sentencia recurrida y, en su lugar, condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora la multa pactada en la cláusula Décimo Segunda de los contratos que celebraron y conforme se dispusiera en el fallo y corrección (fs. 311 y 312-313) dictado en primera instancia. Publíquese y en su oportunidad, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.