Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 69/1992
16 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BLANCO, Biazul c/ C.U.T.C.S.A. Daños y Perjuicios - CASACION", Ficha 1.144/92, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 243 de 13/11/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, que confirmó la Sentencia impugnada, salvo en cuanto condenó a la demandada a abonar al actor por concepto de lucro cesante la suma de N$ 2.997.120 y, en su lugar, admitiendo esa reparación, defirió su liquidación a la vía de los arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil (fs. 271-274). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno, condenó a C.U.T.C.S.A. a abonar al actor Biazul Blanco: A) U$S 900 por una pierna ortopédica, B) los gastos "varios" que el actor tuvo que abonar a causa de las lesiones padecidas a raíz del accidente de autos, de acuerdo a lo establecido en el numeral V del Capítulo de los Considerandos, los que ordenó se liquidaran por el procedimiento previsto en el arts. 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil, C) N$ 2.997.120 por concepto de lucro cesante y D) N$ 2.000.000 por concepto de daño moral. Sumas que se reajustarán conforme a lo establecido en el Decreto-Ley No. 14.500 desde la fecha del accidente, con más el interés del 6% anual a partir de la demanda. No haciendo lugar a los demás rubros reclamados (fs. 220-223 vto.). II) Que la parte actora interpone recurso de casación basándose en la infracción y errónea aplicación del derecho en lo que refiere a la desestimación del daño por la pérdida del ingreso del cónyuge (arts. 1.595, 1.670 C. Civil, 2, 3, 10, Ley No. 10.783); entendiendo que, como consecuencia del hecho ilícito contra el compareciente, existió un "perjuicio de rebote" contra la sociedad legal de bienes, en virtud de que el dinero que recibía su cónyuge tenía como único, destino los "gastos del hogar conyugal". Asimismo, aduce infracción o errónea aplicación del derecho respecto a la no inclusión valorativa de los gastos y en cuanto a la evaluación del lucro cesante (art. 141, Código General del Proceso); así como infracción al principio de la reparación integral del daño moral. III) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 286 - 287 vto. IV) Que elevados y recibidos los autos se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestime el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que expuso: finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) En función de los términos que se plantea la primera causal de casación, resulta claro que su solución radica en la determinación de quien está legitimado, activamente para reclamar los daños y perjuicios derivados de la privación de ingresos sufrida por uno de los cónyuges, en razón de tener éste que desatender las ocupaciones de las que provenían aquellos, para dedicarse al cuidado de su otro cónyuge, gravemente lesionado en la pericia por cuyas consecuencias y conforme con los arts. 1.319 y 1.324, Código Civil, debe responder la parte demandada. La pretensión de resarcimiento de este rubro fue planteado por la parte actora - el cónyuge víctima del accidente - como indemnizatoria del perjuicio sufrido por el otro cónyuge y no en concepto de indemnización del "perjuicio de rebote" padecido por terceros (f. 8), en el caso, la propia parte actora. Por consecuencia, las argumentaciones que la parte actora introduce a partir de la segunda instancia del litigio, alegando que el daño en cuestión constituiría un daño indirecto, padecido por la sociedad legal en virtud del destino que la esposa daba al ingreso perdido (fs. 251 vto. 252 vto.), constituye un indebido cambio de demanda (arts. 288, 728 y concordantes Código de Procedimiento Civil, aplicables a la especie). Más aún soslayando este demérito formal y aceptando, en hipótesis, la opinión - por demás controvertida - de que las indemnizaciones debidas a uno de los cónyuges, en razón de hechos ilícitos, puedan reputarse gananciales, cuando sustituyen un aporte proveniente de actividad laboral efectuado a la comunidad legal (VAZ FERREIRA: "Tratado de la sociedad conyugal", págs. 384-387; Ed. 1959), faltaría, en el caso, la legitimación requerida. El régimen organizado por la Ley No. 10.783 ha sido doctrinariamente definido como participación en gananciales o de comunidad diferida; vigente la sociedad conyugal, la independencia de cada uno de los cónyuges en la administración de los bienes que adquiere o hace ingresar a la comunidad, es la regla, sin perjuicio de que, disuelta la sociedad, se liquide como comunidad, aplicándose integralmente sus reglas propias (VAZ FERREIRA, ibidem; págs. 36 y ss.). Aún en la hipótesis - asaz discutible - de que los créditos provenientes de indemnizaciones por delito o cuasi delito que infirieran daño personal a uno de los cónyuges, ingresen a la sociedad conyugal y constituyan bienes gananciales, ello no confiere legitimación al otro cónyuge para reclamarlos, por cuya función, ninguno de los esposos puede suplantar al otro exigiendo por éste, el cobro de ese crédito. Conforme con lo que disponen los arts. 2 y 3 de la Ley No. 10.783, cada cónyuge dispone de una amplia facultad de administración y, en particular, de la gestión procesal sobre los bienes propios y los gananciales que administra (los que adquiere o hace ingresar a la sociedad conyugal). Según VAZ FERREIRA, las facultades del marido como administrador de los gananciales son amplísimas y comprenden: "... el derecho de gestión procesal sobre los bienes comunes, tanto en los procesos activos como pasivos; actuando en juicio (si no tiene poder) en nombre propio y no como representante de su mujer ni de la mano común, y surtiendo la sentencia efecto a favor y en contra de la mujer" (ibídem; págs. 457 y 458). Es paradojal que la recurrente subraye esta cita (fs. 278 vto.- 279), sin advertir que el autor ha dicho antes (ibídem; pág. 454) y reiterado, después (ibídem; pág. 476), que a partir de la Ley No. 10.783 la mujer tiene sobre los gananciales que administra y, naturalmente, sobre los bienes propios, poderes idénticos, en naturaleza y extensión, que los que corresponden al marido. Consecuentemente, cuando el Tribunal de mérito niega al marido accionante, legitimación para reclamar, en concepto de lucro cesante, ingresos dejados de percibir por su esposa por su empleo, no transgrede lo dispuesto por el art. 1.955; nal. 2 Código Civil, y aplica, estrictamente lo preceptuado por los arts. 2 y 3 de la Ley No. 10.783 que, de manera insólita, trae a colación la parte recurrente, postulándose, inexactamente, infringidos; sin perjuicio de que, además cita como normas violadas, una derogada (el art. 1.970, Código Civil) y otras por completo ajenas al punto de debate. Porque la cuestión no radica en que existan bienes que puedan considerarse "sujetos a futura ganancialidad", lo que no es exacto, porque, en todo caso, los gananciales adquiridos o ingresados por un cónyuge pertenecen, ab initio, a la sociedad sino porque la gestión procesal relativa a un crédito indemnizatorio, por lesión del derecho de uno de los cónyuges a los frutos de su trabajo, le está atribuida, exclusivamente, a ese cónyuge, careciendo el otro de legitimación para reclamarlo durante la vigencia de la sociedad conyugal, en virtud de las reglas propias del sistema de la "gesammte hand". Por fin y en cuanto a las referencias que confusa y desprolijamente hace la parte recurrente a la hipótesis de adquisición conjunta (f. 278 vto.) el error es casi obvio, una cosa es la vía de adquisición o ingreso del bien a la sociedad (individual, en el caso) y otra, la titularidad (societaria) del bien de que se trata, en razón del régimen matrimonial del adquirente. En la especie interesa lo primero, porque discutiéndose la titularidad de la gestión procesal respecto a ese bien el régimen legal la asigna, de manera exclusiva, a aquél de los cónyuges que hizo ingresar al bien en el patrimonio societario. II) La infracción o errónea aplicación del art. 141, Código General del Proceso, tampoco es de recibo. Dejando de lado lo discutible de que esa concreta norma rija en el caso, por virtud de lo dispuesto en el art. 547 y concordantes del Código General del Proceso y admitido que se trata de una regla canjeable con las que establecían los arts. 451 a 455 Código de Procedimiento Civil, la infundabilidad del agravio es clara; se trata de una regla de apreciación de la prueba y la que realizaran los órganos de mérito no la infringió. En primera instancia - Considerando V- se infirió de los hechos (internación y tratamiento posterior) conocidos y probados, la existencia (an debeatur) de erogaciones indemnizables. Más esa misma prueba se estimó insuficiente en cuanto determinativa de la cuantificación (quantum debeatur) de ese rubro. Idéntica conclusión cabe respecto a la decisión de la sentencia de segunda instancia que y en relación con el lucro cesante derivado de las pérdidas de ingreso de la parte actora y en base a la naturaleza de su actividad, su forma de cobro y la inexistencia de recaudos que acreditaran montos que sirvieran de referencia, defiere a la etapa de liquidación según los arts. 505 y concordantes Código de Procedimiento civil, el establecer su quantum conforme con el aporte probatorio que, en esa oportunidad, se suministre. Los dos cuestionamientos tienen, en común, referir a críticas respecto ala valoración probatoria, a cuyo respecto la Corporación ha puntualizado, en numerosos fallos (entre otros; sent. 170/88; 6/91 y 131/91, que no está entre sus facultades, como órgano de casación, proceder a la revalorización de la prueba; salvo supuestos de excepción que no se configuran en la especie (sent. Nos. 28/91 y 120/91). III) El último cuestionamiento concierne a la cuantía del daño moral y se finca en la supuesta infracción del principio de la integralidad de la reparación. Tal agravio tampoco es de recibo. La jurisprudencia de la Corte, en la materia, es uniforme. En la Sentencia No. 117/90 se ha expresado: "La causal anulatoria invocada es inadmisible, porque la estimación del daño in re ipsa, que constituye una de las características más destacadas del de naturaleza o carácter moral, es una tarea eminentemente discrecional -desde luego, no arbitraria o irracional - que no puede configurar la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho (Decreto-Ley No. 14.861; art. 15; Código General del Proceso; art. 270). De comprobarse un monto indemnizatorio arbitrario o injusto por lo ínfimo o desmesurado, ello habilitaría al órgano de casación a aplicar los principios del absurdo jurisdiccional, y anular consecuentemente la decisión de mérito (DE LA RUA: "El recurso de casación", págs. 264, 269, 385 y 469; VESCOVI: "La casación Civil"; pág. 61; COLOMBO: "Casación: Teoría del Absurdo Evidente", en R. U. D. P.; No. 1/83, págs. 55 y ss.)". No se configuran, en el caso, ninguna de las situaciones excepcionales que autoricen a corregir lo decidido sobre la cuantía del daño moral. Si bien la suma acordada como indemnización por este rubro es inferior a la reclamada, ello no refleja sino el principio de que, para su determinación, habrá de estarse al "prudente arbitrio judicial"; no siendo posible concluir que la disminución operada impida, por vía de equivalente satisfactivo, la integral reparación del daño moral padecido. Por estos fundamentos y por las disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso deducido por la parte actora, sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.