Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ GREMEDA IAMPP. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, I.U.E. 2-49179/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia definitiva N° 1/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Bella Unión de 1° Turno, Dra. Paula Ramilo Berretta.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva N° 1 del 2 de marzo de 2026, la Sra. Jueza a quo desestimó íntegramente la demanda, con las costas de precepto de cargo del actor y sin especial condenación en costos (fs. 464-474).
II) Contra dicha sentencia, el actor interpuso el recurso de apelación en análisis, agraviándose, en síntesis, por el rechazo de los reclamos en concepto de despido indirecto y de despido abusivo (fs. 477-483 vto.).
III) La demandada evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto, abogando por su rechazo (fs. 490-491 vto.).
IV) Una vez recibido el expediente en este Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 499), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia del 22 al 30 de abril de este año y de que la Sra. Ministra Dra. Rodríguez hizo uso de licencia el día 15 de mayo de este año.
Asimismo, se deja constancia de que si bien el redactor de esta sentencia fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia apelada, por los fundamentos que se expresarán a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció el Sr. José Luis Rodríguez y promovió el presente proceso contra GREMEDA IAMPP.
El actor sostuvo que trabajó para la mutualista como auxiliar de enfermería Grado II desde el 3 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2024, fecha en la que comunicó su decisión de darse por indirectamente despedido.
Alegó que esa decisión fue consecuencia de una sucesión de hechos que, en su opinión, revelaban una situación de hostigamiento y persecución laboral.
Señaló que, cuando se desempeñaba en el servicio de emergencia durante el turno nocturno, era el único enfermero de guardia y no podía hacer uso efectivo del descanso intermedio; que fue injustamente sancionado por ausentarse momentáneamente de la emergencia para buscar agua, medicación o utilizar otro baño en mejores condiciones de higiene; que también fue sancionado por omisiones en los registros de historias clínicas, pese a que la elevada carga asistencial le impedía cumplir con esas tareas administrativas; y que fue objeto de otra sanción luego de solicitar licencia extraordinaria y posteriormente licencia gremial para organizar una actividad vinculada al aniversario del sindicato.
Añadió que el fallecimiento de su padre en el sector de emergencia y la actitud hostil de sus superiores lo llevaron a solicitar un traslado de sector y a padecer cuadros de ansiedad y pánico, por lo que consultó al psiquiatra Dr. Daniel Lijtenstein el 24 de enero de 2024, quien le otorgó licencia médica desde el 25 de enero al 18 de febrero de 2024.
Afirmó que la empresa lo sometió a reiteradas consultas médicas con distintos profesionales durante ese período, anuló certificados médicos e introdujo modificaciones en las indicaciones terapéuticas, generándole mayor afectación psicológica.
Sostuvo que, ante la ausencia de respuesta a la investigación que solicitó sobre esos hechos, le comunicó a la empresa que se consideraba indirectamente despedido.
En función de esta plataforma fáctica sucintamente reseñada, reclamó el pago de indemnización por despido indirecto, indemnización por despido abusivo y multa legal, por un monto total de $1.393.395,03 (fs. 25-36).
II.2) GREMEDA IAMPP compareció en tiempo y forma y solicitó el rechazo íntegro de la demanda.
Sostuvo que el actor no reclamaba ningún crédito salarial, circunstancia que evidenciaba la inexistencia de incumplimientos laborales de entidad suficiente para justificar un despido indirecto.
Negó la existencia de maltratos, persecución o acoso laboral y destacó que el actor nunca había formulado denuncias al respecto ni por vía sindical ni ante la propia institución.
Adujo que las incidencias vinculadas con las certificaciones médicas obedecieron exclusivamente a la necesidad de corregir errores formales y permitir el adecuado ingreso de la licencia al sistema del Banco de Previsión Social (en adelante: BPS), especialmente porque el certificado expedido por el Dr. Lijtenstein carecía de la fecha del acto médico.
Señaló que el actor hizo uso íntegramente de la licencia médica hasta el 18 de febrero de 2024, sin sufrir descuentos salariales, sin haber sido intimado a reintegrarse ni sancionado durante ese período.
También sostuvo que el actor poseía un extenso historial disciplinario, con 41 llegadas tarde y varias sanciones por incumplimientos vinculados al trato a los usuarios, el incumplimiento de protocolos médicos, la omisión de registros en historias clínicas, ausencias injustificadas del sector de trabajo y faltas sin autorización.
Afirmó que todas las sanciones habían sido impuestas respetando las garantías correspondientes y que, lejos de existir persecución, la empresa había mostrado una tolerancia considerable frente a las reiteradas inconductas del trabajador.
En definitiva, abogó porque se desestime totalmente la demanda (fs. 114-125).
II.3) En la sentencia recurrida, l a Sra. Jueza a quo señaló que el punto central del litigio consistía en determinar si los hechos invocados por el actor constituían incumplimientos patronales graves que hicieran razonablemente imposible la continuación del vínculo laboral.
Recordó que el despido indirecto solo se configura cuando el empleador incurre en incumplimientos de tal entidad que tornan objetivamente insoportable la continuidad de la relación y que la carga de probar esos extremos recae sobre el trabajador.
Al analizar cada uno de los hechos invocados, la magistrada concluyó que ninguno de ellos configuraba un incumplimiento grave imputable al empleador.
Respecto del descanso intermedio, destacó que no se produjo prueba que acreditara que el actor no pudiera gozar de él y observó que, en actuaciones internas anteriores, el propio trabajador había reconocido que, cuando no podía hacer uso del descanso, la empresa se lo abonaba.
En relación con las sanciones por ausencias del sector de emergencia, consideró que se encontraban plenamente justificadas, pues las investigaciones internas demostraron que el actor se ausentaba sin autorización y que sus explicaciones no eximían la necesidad de contar con la conformidad de sus superiores, especialmente tratándose de un servicio tan sensible como la emergencia.
Del mismo modo, entendió que las sanciones por omisiones en las historias clínicas se fundaban en incumplimientos comprobados mediante registros objetivos y que el actor no aportó prueba que acreditara una concurrencia masiva de pacientes que justificara esas omisiones.
También concluyó que la negativa a concederle la licencia gremial vinculada a la organización de la fiesta de aniversario del sindicato fue legítima, por cuanto esa actividad no encuadraba en las hipótesis previstas para otorgar las licencias sindicales y el actor había intentado inicialmente obtener un día libre por asuntos particulares.
La juzgadora de primer grado calificó como improcedente la pretensión de presentar ese episodio como una forma de persecución laboral.
En cuanto a las certificaciones médicas, la magistrada realizó un detallado análisis de la prueba testimonial y documental.
Concluyó que el certificado inicial expedido por el Dr. Lijtenstein carecía de la fecha del acto médico, requisito indispensable para su procesamiento por el sistema electrónico del BPS.
Entendió que las sucesivas intervenciones médicas promovidas por la institución obedecieron únicamente a la necesidad de regularizar administrativamente la licencia y asegurar su correcta registración.
Destacó que el actor gozó efectivamente de licencia desde el 25 de enero hasta el 18 de febrero de 2024, que no sufrió descuentos salariales, que nunca fue intimado a reintegrarse y que no recibió sanciones durante ese período.
Por ello, concluyó que las actuaciones desplegadas por la empresa no afectaron el derecho del actor al goce de la licencia médica ni evidenciaron una conducta persecutoria.
La Sra. Jueza a quo afirmó que el actor no logró demostrar que la demandada hubiera actuado con una finalidad distinta de la disciplinaria o administrativa y que tampoco se acreditó la existencia de hostigamiento, acoso o incumplimientos patronales de gravedad suficiente para tornar imposible la continuación del vínculo laboral.
En consecuencia, entendió que no se había configurado un despido indirecto y, por ende, tampoco un despido abusivo.
Asimismo, al no existir condena al pago de créditos salariales, rechazó el reclamo por multa legal.
En suma, desestimó íntegramente la demanda, distribuyó los costos por su orden e impuso las costas a cargo del actor perdidoso (fs. 464-474).
III) Análisis de los agravios en virtud de los cuales el actor funda la crítica al rechazo de las indemnizaciones que reclamó en concepto de despido indirecto y de despido abusivo
III.1) En cuanto al descanso intermedio El actor señala que la Sra. Jueza a quo incurrió en error al afirmar que no había probado la falta de goce de la media hora de descanso y que, además, ésta era abonada por la empresa.
Es cierto que la sentenciante de primer grado efectuó esa apreciación en los términos señalados por el recurrente.
Sin embargo, el Tribunal entiende que el agravio no logra demostrar la incidencia que dicho extremo pudo tener sobre la solución de fondo.
En efecto, aun admitiendo como cierto que el actor no usufructuaba la media hora de descanso y que ella era abonada por la empleadora, eso no basta, por sí solo, para demostrar la existencia de incumplimientos patronales de entidad suficiente como para justificar el despido indirecto y abusivo pretendido.
El recurrente pone el acento en la existencia del error, pero omite explicar cuáles son las consecuencias concretas que éste produjo en el razonamiento de la magistrada y de qué manera ello habría incidido en el rechazo de la pretensión.
En tales condiciones, el agravio no puede prosperar.
III.2) Sobre las sanciones disciplinarias y la alegada persecución de la demandada El agravio no resulta de recibo.
El actor sostiene que las sanciones aplicadas fueron injustas y cuestiona que la juzgadora de primera instancia haya tomado en consideración las conclusiones emergentes de los procedimientos disciplinarios llevados adelante por la institución demandada.
Sin embargo, la crítica formulada no logra demostrar el error en que habría incurrido la magistrada.
En efecto, el impugnante se limita a afirmar que las conclusiones alcanzadas en sede administrativa carecen de respaldo probatorio y que tales procedimientos no pueden ser trasladados automáticamente al ámbito jurisdiccional.
Pero lo cierto es que el recurrente no indica cuál es la prueba producida en este expediente que permitiría concluir que las sanciones aplicadas fueron erróneas o injustificadas.
La Sra. Jueza a quo entendió que no se acreditó la existencia de un actuar irregular de la demandada y destacó, además, que las explicaciones brindadas por el actor durante los procedimientos administrativos no fueron acompañadas de elementos de convicción idóneos para demostrar la incorrección de las decisiones adoptadas por la institución.
El Tribunal comparte por completo tales conclusiones.
No basta con sostener que las sanciones fueron injustas o arbitrarias, sino que era necesario demostrar, a través de prueba objetiva, que las faltas imputadas no existieron o que las medidas disciplinarias adoptadas obedecieron a una actitud persecutoria por parte de la empleadora.
Y nada de ello surge acreditado en el expediente.
Por lo tanto, el agravio no puede prosperar.
III.3) Con relación a la negativa de la demandada de otorgarle al actor la licencia correspondiente al día 16 de setiembre de 2023 El actor sostiene que la negativa de la demandada a concederle licencia para el día 16 de setiembre de 2023 y la posterior sanción aplicada constituyeron una manifestación más del hostigamiento que denuncia.
Este agravio tampoco es de recibo.
Surge del expediente que, inicialmente, el actor solicitó licencia por motivos particulares y que, luego de denegado el pedido, solicitó una licencia gremial para la misma fecha.
Sin embargo, en su declaración de parte, reconoció que no ocupaba cargos directivos en la organización sindical, limitándose a ser un afiliado (fs. 360).
Por ello, aun cuando la testigo Sra. BB (presidenta del sindicato desde 2018) manifestó que el actor desempeñó determinadas funciones dentro del sindicato (fs. 369), la confesión del propio trabajador impide tener por acreditado que tuviera derecho a usufructuar una licencia gremial en las condiciones pretendidas.
A ello se agrega que la actividad invocada no consistía propiamente en una actividad sindical indispensable, sino en una celebración vinculada al aniversario del gremio.
Desde esta perspectiva, el Tribunal entiende que la negativa de la demandada no puede ser considerada arbitraria ni persecutoria.
Tampoco resulta ilegítima la posterior sanción aplicada por la inasistencia del trabajador.
Ello, porque la circunstancia de haber comunicado previamente la falta no eliminaba la potestad disciplinaria de la empleadora ni justificaba la ausencia.
III.4) Sobre la actuación de la demandada respecto del certificado médico expedido por el Dr. Lijtenstein Por último, el actor cuestiona la actuación desplegada por la institución demandada en ocasión de la certificación médica expedida por el Dr. Lijtenstein, sosteniendo que existió una conducta abusiva y persecutoria que determinó que se considerara indirectamente despedido.
El Tribunal no comparte dicha apreciación.
Emerge del expediente que la certificación médica otorgada por el referido profesional carecía de fecha de expedición (certificado glosado a fs. 21).
Asimismo, se encuentra acreditado que el BPS exige que los certificados médicos consignen la fecha del acto médico correspondiente (informe a fs. 411).
En tales condiciones, resulta razonable que la empleadora procurara validar la certificación y coordinara nuevas consultas médicas a esos efectos.
Es posible que durante dicho proceso se hayan producido ciertas desinteligencias o incluso errores administrativos.
También es cierto que algunas de las consultas coordinadas no fueron efectuadas con especialistas en psiquiatría, circunstancia que pudo generar inconvenientes y demoras.
Sin embargo, de tales extremos no puede inferirse que la demandada haya actuado con el propósito deliberado de perjudicar al trabajador, desconocer su enfermedad o impedirle el ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se encuentra probado que el actor usufructuó efectivamente la licencia por enfermedad y percibió las prestaciones correspondientes del BPS (información proporcionada por dicho organismo a fs. 414 y 424).
Por otra parte, debe ponderarse que el propio actor estructuró la figura del despido indirecto sobre la base de una sucesión de actos que, considerados en su conjunto, evidenciarían una actitud hostil y persecutoria por parte de la empleadora.
Sin embargo, el Tribunal coincide con la magistrada de primera instancia en cuanto a que ninguno de esos hechos logró ser acreditado con la entidad necesaria para configurar un incumplimiento patronal grave.
Por ello, aun cuando pudiera admitirse que en algunos aspectos la actuación de la institución no fue la más acertada, ello no alcanza para justificar la ruptura indirecta del vínculo laboral.
En consecuencia, corresponde confirmar la adecuada solución adoptada por la Sra. Jueza a quo .
IV) En suma : ninguno de los agravios articulados permite desvirtuar la sólida y muy correcta fundamentación realizada por la magistrada de primera instancia, quien analizó de forma muy detallada y precisa cada uno de los hechos denunciados por el actor como incumplimientos o situaciones de maltrato, hostigamiento o actitud persecutoria de la demandada, todo lo cual la condujo, con acierto, a desestimar íntegramente la demanda.
V) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.