Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 63/1992
11 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dra. Elvira Francisca ALMERA MARTINEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Estos autos caratulados: "AA C/ BB S.A., - Indemnización por despido común y abusivo, etc. - CASACION", Ficha 891/91, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 163, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2o. Turno que revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolvió a la demandada de la pretensión deducida (110 - 111 vto.).
La sentencia de primer grado, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8o. Turno, había fallado acogiendo la demanda y en su mérito, condenando a BB al pago de N$ 3.321.882 por concepto de indemnización por despido, N$ 3.321.882 por concepto de daño moral y N$ 250.606 por concepto de sueldo anual complementario, más intereses y reajustes legales y 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre el sueldo anual complementario (fs. 86 - 89).
II) Que al interponer recurso de casación, el impugnante invoca, como normas de derecho omitidas o erróneamente aplicadas, el art. 4 de la Ley No. 10.489, que establece el derecho, para todo empleado u obrero del comercio o industria que fuere despedido, a percibir una indemnización equivalente al importe de un mes de trabajo por cada año o fracción de actividades y el art. 10 de la Ley No. 12.597, ya que si bien el último párrafo de la disposición nombrada precedentemente elimina el beneficio del despido en caso de notoria - mala conducta, la citada norma sienta el principio de que el empleador tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la misma.
III) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la demandada a fs. 120 - 121 vto., la cual por los fundamentos que expuso, solicitó se confirmara en todos sus términos la sentencia recurrida.
IV) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que, dictaminó aconsejando el rechazo del recurso, por no causar nulidad el fallo recurrido;
finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) Al deducir su impugnación la parte recurrente menciona, como normas y principios de derecho erróneamente aplicados, lo dispuesto por los arts. 4 de la Ley No. 10.489 (derecho a la indemnización por despido), 10 de la Ley No.
12.597 (excepción de notoria mala conducta que exime de la obligación de indemnizar el despido), las reglas legales de admisibilidad y valoración probatoria, principios propios del derecho laboral (de razonabilidad, de protección, en especial el de "in dubio pro operario", el de buena fe y el de "non bis in idem"), y los arts. 1.319 y 1.321, Código Civil.
Más a pesar de la cita o referencia a estas disposiciones, lo que se cuestiona es, si bien se advierte, la evaluación probatoria efectuada por el órgano de mérito que condujera a tener por probada una situación fáctica que se entendió configurativa del concepto jurídico "notoria mala conducta". Circunstancia que claramente emerge de lo expresado por la parte recurrente, al argumentar que"... de autos surge acreditado que existió exceso de BB en el uso de la facultad de despedir..." por lo que concluye que su absolución implicó violación de lo dispuesto por los arts. 1.319 y 1.321, Código Civil.
Debe descartarse la aducida violación de lo previsto por el art. 4 de la Ley No. 10.489. Para que se reconozca el derecho a la indemnización por despido, el empleado no debe hallarse incurso en notoria mala conducta, por ser ésta circunstancia que exime al empleador del pago de la referida indemnización.
Tampoco se ha transgredido lo dispuesto por el art. 10 de la Ley No. 12.597, desde que el órgano de mérito consideró que la parte demandada acreditó suficientemente, con las probanzas que aportara y cumpliendo, de ese modo, con la carga que le incumbía, la existencia de la eximente referida.
El concepto jurídico "notoria mala conducta" se configura "frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho de notoriedad, del mismo modo que la reiteración de ciertas faltas de escasa monta, terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador (DE FERRARI: "Lecciones..." t. 2; pág. 551). Coincidentemente, BARBAGELATA señala que: "Por notoria mala conducta se entiende la que independientemente de toda otra consideración, pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esta crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por pequeñas faltas frecuentemente reiteradas o puede ocurrir de golpe por la incursión en una falta de excepcional gravedad" (Manual ...
Etc.", pág. 317; año 1965; Cfe. sent. No. 21/90).
En la especie, el órgano de mérito, valorando las probanzas aportadas, considerando anteriores inconductas laborales de la parte actora y, fundamentalmente, el haber protagonizado un episodio de inocultable gravedad, estimó configurada una notoria mala conducta del trabajador.
El Tribunal recurrido no llegó a "conclusiones basadas en meras sospeches injustificadas y no probadas" como expresa la parte recurrente, sino que las estableció luego de un cuidadoso análisis de la prueba producida, concluyendo finalmente que"... el cuadro de indicios y presunciones directas, relacionadas e inequívocas, conducen a la convicción firma de que los hechos ocurrieron tal como los relata la víctima" (f. 110 vto.).
En ese análisis, no se omitió considerar prueba indebidamente rechazada, no se tomó en consideración prueba que debiera considerarse impertinente o inadmisible, ni existió transgresión a las reglas propias de valoración (arts. 270; inc.
1 y 277.3 Código General del Proceso), por lo que los hechos establecidos en el grado de mérito son intangibles en el de casación.
Es jurisprudencia pacífica y constante que "La Corte no puede convertirse en Juez de factum ni alterar el contenido histórico objeto del fallo ... que la tarea de control jurídico que le es asignado al órgano de casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia del Tribunal. .. que debe quedar excluido todo lo relativo a l valoración de las pruebas, puesto que su eficacia pertenece a la potestad del Tribunal de mérito; como recurso limitado, exclusivamente a las cuestiones de derecho, la casación impide que, por esa vía, se pueda provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia;... que todo lo que dice relación con la determinación del hecho y al ejercicio de poderes discrecionales, queda fuera del ámbito de la Corte, la que no puede corregir un pretendido error de Tribunal sobre el examen y la evaluación de los medios de prueba... "(sent. No. 235/88).
III) Si bien la situación histórica dada por probada en autos, al haber sido establecida con adecuado ajuste a las reglas pertinentes sobre admisibilidad y valoración de los medios probatorios es intangible en casación, el órgano que interviene en este recurso disponible de la facultad de controlar la regularidad de la subsunción jurídica; esto es, si los hechos que deben ser tenidos por probados configuran, efectivamente, el concepto jurídico de "notoria mala conducta".
El que la parte actora irrumpiera en los vestuarios, fuera de su lugar propio de trabajo y que, en esa ocasión, efectuara proposiciones deshonestas a una empleada de la empresa encargada de la limpieza del establecimiento de la parte demandada, así como que la sometiera a vejamenes, constituye, no cabe duda, infracción de suficiente entidad como para considerarla tipificante de notoria mala conducta laboral.
La ausencia en definición del concepto de notoria mala conducta y la infinita riqueza de casos prácticos hace que, constantemente, sea necesario que los Jueces encuentren limites y contenidos a ese concepto, en una elaboración necesariamente casuística (Cfe.: BISMARK FONT BERTINAT en "Cuadernos de la Facultad de Derecho... etc. "; No. 6, pág. 101).
Y, en ese sentido, no cabe menos de coincidir con el criterio de Tribunal recurrido, por cuanto cualquier modalidad de acoso sexual vuelva inadecuadas las condiciones para que el trabajador desempeñe sus funciones en un ámbito en que se le respete como ser humano. Si la galantería ofensiva constituye una falta (art. 361 nal. 5 Código Penal) como mayor razón el acoso sexual, como en el caso de autos, configura notoria mala conducta laboral. Siendo consecuentemente exacta la conclusión del Tribunal cuando expresa: "el empleador tiene la obligación de respetar la dignidad y la integridad moral del trabajador e, igualmente, de impedir que otros trabajadores falten a ese respecto debido o de reprimir su ocurrencia" (f. 111).
IV) En cuanto a la violación de los principios de derecho laboral (de razonabilidad, de protección, especialmente el de "in dubio pro operarium", de buena fe y del "non bis in idem"), la argumentación al respecto no es de recibo.
Partiendo de la base de la situación histórica que debe tenerse por probada, es claro que no existió duda alguna que llevara a descartar que la parte actora fuera responsable de una conducta que pusiera en grave crisis de relación laboral y cuya inevitable consecuencia - el despido- supusiera violar el principio de "non bis in idem", en tanto no se sancionó por los antecedentes sino por un nuevo hecho que, aunado a los anteriores, tuvo relevancia suficiente para determinar la ruptura justificada de dicha relación.
V) Respecto a las condenas causídicas, debe correlacionarse la norma que impone, objetivamente, la máxima sanción a la parte cuyo recurso de casación es rechazado (art.
279, Código General del Proceso) con aquella que instituye, a favor de la parte del trabajador, la exención en el pago de costas (art. 92 de la Ley No. 16.134).
Por su consecuencia, se declararán de oficio las costas pero se impondrá al perdidoso condena al pago de los costos del grado.
Por estos fundamentos y por las disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase con costas, el recurso de casación deducido, por la parte actora, los costos de Oficio.
Y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.