Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 55/1992
2 de diciembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Angel Walter EGUREN BLOCONA
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CURBELO, Heber c/ BARREIRO Y RAMOS - Salarios impagos - CASACION". Ficha 738/91, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I) Que la parte demandada interpone recurso de casación contra la sentencia No. 85/90 del 20 de junio de 1990 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno que confirmó la sentencia de primera instancia desestimando los recursos de apelación y nulidad (fs. 376 - 377 vto.). Que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3o. Turno había condenado a la parte demandada a abonar a la actora las sumas reclamadas de acuerdo a lo expresado en el Considerando C), más un 10 % por concepto de daños y perjuicios sobre el rubro de naturaleza salarial, más el interés real y el reajuste (Decreto-Ley No. 14.500), (fs. 348 - 350). II) Que el recurrente esgrime como causales de casación por constituir infracción a las normas de procedimiento y a las garantías del debido proceso: a) que la Justicia del Trabajo es incompetente para entender en el caso de autos, al disponer el art. 106 de la Ley No. 12.803 de 30/11/60 que los Jueces del Trabajo entenderán en los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo"; b) la denegatoria de la Sentencia recurrida a admitir la perención de la instancia; c) la decisión del Tribunal de prescindir de la alegación del Dr. Pittamiglio en la audiencia, que significó - a su entender - errónea aplicación de los arts. 344.4 y 5, 37.1, 11 y 14 del Código General del Proceso y d) el hecho de que la Sentencia no hace lugar a la reconvención, por no tener cabida en el régimen procesal propio de la legislación vigente a la fecha de iniciación de estos procedimientos (Decreto-Ley No. 14.188). En cuanto al fondo del asunto, entiende que la huelga de autos fue ilícita por tres fundamentos: 1) por haber comenzado en momento en que se hallaba en funcionamiento el Consejo de Salarios del Sector, y continuar luego de dictado el laudo que, por mayoría, emitió el Consejo el 7/11/85, homologado por el Poder Ejecutivo por Decreto P.E. No. 705/85 del 4.12.85, habiéndose violado el art. 2) del convenio 131 aprobado por el Decreto-Ley No. 14.567 de 30/8/76, que obliga al Estado a establecer un sistema de salario mínimo; 2) por contravenir el art. 3 lit. f) de la Ley No. 13.720 de 16/12/68, que preceptúa que ninguna medida de huelga será lícita si el conflicto no ha sido planteado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con no menos de siete días de anticipación; 3) por haberse desarrollado la huelga mediante modalidades de paro que doctrina y jurisprudencia califican como ilícitos, por cuanto, tienden a desorganizar la producción; los daños que se produjeron a la empresa justifican - a su entender - la decisión patronal de disponer la suspensión sin pago de salarios. III) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 396 - 399. IV) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que por los fundamentos que expuso dictaminó aconsejando se desestimara el recurso de casación interpuesto; finalmente se convocó a las partes para sentencia acordándose la misma en forma legal y oportuna, luego de oídas las partes en la audiencia prevista por el art. 276.1, Código General del Proceso. CONSIDERANDO: I) El recurso de casación deducido en estos autos se fundamenta en postular la existencia de transgresiones a normas de fondo y de forma (art. 270, Código General del Proceso). Conforme con lo dispuesto por el art. 278, Código General del Proceso, que no es sino la expresión normativa de un elemental principio de lógica jurídica, corresponde examinar, primeramente, si en los grados de mérito se ha incurrido en infracción formal invalidante del procedimiento para luego y en su caso, pronunciarse respecto a si la decisión recurrida violó normas sustanciales. II) Ninguno de los aducidos vicios formales son de recibo. En primer lugar y en relación con la incompetencia de jurisdicción invocada, la Corte comparte lo que expresa su Fiscal al respecto. A fs. 427 vto. 428 de su dictamen, el Señor Fiscal de Corte señala, exactamente, que "... surge de autos que se está claramente frente a una parte plurisubjetiva (v. gr., demanda, fs. 15 - 17), una suma de intereses individuales cuya pretensión consistió en el reclamo de rubros salariales impagos, compareciendo en una suerte de litisconsorcio activo voluntario, que no puede asimilarse a la hipótesis de conflictos colectivos (que comprende a toda una clase de trabajadores) ". En la especie no se trata de un conflicto colectivo sino individual. Y, ello, porque no se trata de una cuestión que afecte a todo el gremio sino únicamente a los accionantes. En ese sentido, no interesa que quienes reclamen sean muchos o pocos, que sean todos o algunos de los integrantes del personal de la empresa demandada; sino del tipo de interés que está en conflicto. En el caso, se reclaman salarios impagos; esto es, se persigue la satisfacción de intereses individuales propios de cada uno de los reclamantes, no del gremio. Y en tales conflictos, es competente para conocer la Justicia del Trabajo. En segundo lugar y en cuanto a la falta de sustanciación y pronunciamiento sobre la reconvención, la inadmisibilidad de esta causal resulta, no sólo de la falta de cumplimiento de lo preceptuado por el art. 273, Código General del Proceso, en tanto no se indica cuál sería la norma violada sino, además y fundamentalmente, porque planteada dicha reconvención al contestarse la demanda (fs. 127 - 141 vto.), la parte demandada consintió las providencias Nos. 2.751 de f. 142 y 4.439 de f. 146 que implícitamente, pero de manera clara, implicaron rehusar, obviamente por considerarlo improcedente, dar entrada y sustanciar la pretensión reconvencional. Con lo que se verificó la hipótesis de subsanación que conforme con lo dispuesto por el inciso 3 del art. 270, Código General del Proceso, excluye la posibilidad de aducir la circunstancia como causal de casación en forma. En tercer lugar, la decisión que tomara el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno, en la audiencia que regula el art. 344.4, Código General del Proceso, respecto a no considerar la exposición del Dr. Pittamiglio (asesor de la parte demandada) fuera de que lo resuelto quedó convalidado por falta de oportuna impugnación (art. 246.1, Código General del Proceso), cabe señalar que no sólo la decisión no aparece como violatoria de norma procesal alguna sino que, además, no resulta que la eventual infracción haya determinado la parte dispositiva de la sentencia impugnada (inciso 2 del art. 270, Código General del Proceso). III) El agravio que refiere a la desestimatoria de la pretensión de declaración de haberse operado la perención de la instancia, será objeto de tratamiento específico. Aunque el instituto de la perención de la instancia está regulado por el ordenamiento adjetivo, en la hipótesis del caso, el eventual acogimiento de este agravio determinaría el efecto propio de los vicios de fondo: el dictado de sentencia sustitutiva (art. 277.1, Código General del Proceso) y no el efecto (reenvío) típico de la infracción formal (art. 277.2, Código General del Proceso). La Corte entiende que no se ha operado, por vía del instituto de la perención, la extinción de la instancia. Si bien es exacto que desde la fecha de la última actividad procesal cumplida y el amparo a la facultad de solicitar la declaración de perención, transcurrió el lapso legalmente exigido al efecto, también es cierto que, en su intermedio, la parte actora presentó su alegato (fs. 337 - 339), sobre el que recayó la providencia No. 1.755 de f. 339 vto., que determinara reimpulsar el trámite. Pese a que la parte demandada interpuso - acudiendo al medio técnicamente idóneo al efecto - recurso de reposición, fundándolo en aducir que había operado la perención de la instancia, actuó de manera extemporánea (providencia No. 2.235 de f. 342 vto.) por lo cual, al haber quedado firme el auto que importara la reanudación del proceso (art. 238.1, Código General del Proceso), precluyó la oportunidad procesal de alegar ese modo extraordinario de extinción del proceso. IV) No siendo de recibo los agravios fundados en causales típicamente formales ni aquél que decidiría la cuestión sin entrar a considerar su mérito, procede, ahora, analizar la causal de casación en el fondo. Tampoco ésta, según juzga la Corte, puede prosperar, por cuanto el Tribunal recurrido, al decidir, no ha infringido normativa sustancial alguna, en especial, lo dispuesto por el literal "f" del art. 3 de la Ley No. 13.720 del 16/12/68. El Tribunal, citando a ERMIDA ("Apuntes sobre huelga"; págs. 70 - 71) entiende, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Primera Instancia, que la huelga es lícita pese a la falta de preaviso, por cuanto esa omisión no tiene prevista sanción careciendo de trascendencia jurídica, al constituir la huelga el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido (art. 57, CONSTITUCION) y estar afectada, solamente y en ese caso, de ilicitud no trascendente, por tratarse de una "lex imperfecta" (f. 377). En similar sentido, también puede traerse a colación otras opiniones. PLA RODRIGUEZ en su trabajo "Huelga a lock out no comunicados a COPRIN" (R. D. Laboral; t. 18 No. 99; págs. 349-364) señala que "... una interpretación demasiado ligera de la Ley No. 13.720, ha llevado, no a los juristas, sino más bien a una de las partes interesadas a sostener que la falta de preaviso convierte en ilícita las huelgas declaradas sin cumplir dicho requisito " (pág. 350). BARBAGELATA, en una reseña del derecho del trabajo incluida en la obra colectiva "El derecho latinoamericano del Trabajo " (México; 1974) expresa que "La ley dice que ninguna medida de huelga o lock out será considerada lícita... etc.", más no aclara por quien ni cuales son las consecuencias de tal consideración. Según De Ferrari, la omisión del aviso no configuraría un caso de ilicitud sino de ilegalidad y, citando a De la Cueva y al derecho mexicano, concluye que las huelgas declaradas sin llenar las condiciones de forma previstas por el art. de la Ley No. 13.720 serían, en realidad, ilegales o inexistentes, pero no ilícitas. Para Nicoliello, en cambio el efecto de la ilicitud sería la pérdida de los salarios devengados durante la huelga ilícita ". Esta Corte, en Sentencia No. 77/91, si bien admitió la ilicitud de la huelga no precedida del noticiamiento que previene el citado texto legal, ha precisado que ello no tiene como consecuencia necesaria el configurar notoria mala conducta que exonere al patrono de indemnizar por despido. V) La parte demandada, frente a la huelga de sus funcionarios, optó por cerrar su establecimiento, lo que configuró un verdadero lock out que tampoco fue precedido del aviso en cuestión. Mal puede, por lo tanto, articular como excepción que la huelga es ilícita por violar una disposición legal, cuando tampoco ella ajustó su conducta a lo que esa disposición preceptúa. En la especie, los trabajadores de la parte demandada que integran la parte actora, reclaman el pago de los salarios de los días en que fueron impedidos de trabajar por voluntad de la empresa que, al disponer el cierre, configuró una situación lock out. De Ferrari, en sus "Lecciones de Derecho del Trabajo", al tratar los efectos del lock out, señala que "Mientras la huelga es un derecho, el cierre es una falta. El trabajador puede, por lo tanto, reclamar los salarios perdidos" y citando a DURAND, agrega: "... el daño sufrido por el trabajador debe ser indemnizado. Y la forma natural de la indemnización consiste en el pago de los salarios correspondientes " (t. 4; pág. 351). La parte demandada, al haber optado por el lock out, frente a la situación conflictiva que enfrentaba, no puede pretender eximirse de su obligación de pagar salarios a quienes, aunque impedidos de prestar sus servicios, permanecían, no obstante, a la orden del empleador; que en último término, es el hecho generador del salario. (Cf.: DE FERRARI, op. cit., pág. 324). Porque y en el caso, los motivos que pudieron haber llevado al lock out no parecen capaces de alterar la regla de que los salarios se deben por el mero hecho de permanecer el trabajador a la orden del empleador. Así como la huelga, sea justa o injusta, no altera el hecho de que durante su transcurso no se generan salarios, el cierre patronal no exime de la obligación de abonar salarios, sea justa o injusta la medida. PLA RODRIGUEZ ha puntualizado que si bien y en algunos casos, se pueden suspender los efectos del contrato de trabajo, ello es para lograr su conservación (Curso de Derecho Laboral: t. 1, pág. 62); y ninguna norma existe que autorice al patrón a disponer, unilateralmente, por vía de lock out, a suspender el efecto principalísimo de abonar el salario a los trabajadores a quienes, con esa medida, impidió trabajar. En ese sentido, carece de trascendencia argumentar que, aún sin el cierre de la empresa, los trabajadores igualmente no hubieran asistido a su trabajo o no lo hubieran hecho en forma normal; porque siempre queda la posibilidad de que algunos de ellos (sin poderse discriminar cuales) concurrieran a trabajar normalmente, habiendo impedido la empresa, con el cierre, ejecutar la prestación que constituye la contrapartida del derecho al salario. Debe, por consiguiente, considerarse jurídicamente exacta y ajustada la legalidad aplicable, la conclusión del Tribunal de mérito al expresar que "... la actitud patronal de cierre de la empresa, como respuesta a la conducta gremial de sus operarios, la obliga a asumir sus riesgos, como la obligación de abonar sus salarios generados durante el cierre " (f. 377). VI) Conforme con lo dispuesto por el art. 23 de la Ley No. 12.590, es preceptiva la imposición de las costas a la parte demandada. Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase, con costas, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Y oportunamente, devuélvase. Dr. Rafael Addiego Bruno, DISCORDE: por los siguientes fundamentos y sin perjuicio de compartir los expuestos en los Considerandos I a III. 1) Estimo que la huelga estuvo viciada de ilicitud, por infracción al art. 3 lit. f de la Ley No. 13.720 y al Decreto-Ley No. 14.791, y por no haber mediado declaración de inconstitucionalidad, como la pretendida por los actores. Si está acreditada la existencia de paros perlados, rotativos, y de trabajo a desgano por parte de aquellos que, en conjunto, y por lo dicho supra, configuraron una huelga ilícita. Al respecto, y frente a tal supuesto, la Suprema Corte ha declarado la ilegitimidad de reclamos laborales derivados de tal ilicitud y, por ende, la improcedencia de su acogimiento (sentencias Nos. 37/90, 77/91, etc.). Esas formas o modalidades de paro (explícito o encubierto) desorganizan notoriamente la producción de cualquier empresa y constituyen ejemplos de incumplimiento contractual. A tal efecto, son elocuentes las conclusiones de la inspección ocular practicada en el local de la demandada, por parte del Alguacil Enrique Piñeyro (fs. 273 - 274), corroboradas por la declaración luciente a fs. 277 vto. - 278 vto. Mediante dichas probanzas se acreditó que, debido a las intermitentes detenciones seguidas de los respectivos arranques de las máquinas, todo lo cual interrumpió la secuela normal de las operaciones productivas, se causaron daños consistentes en desperdicio de papel, barnices, tinta, energía eléctrica, etc., de innegable entidad económica. 2) El cierre patronal (también denominado "lock out") ha sido definido por RODRIGUEZ SAÑUDO, como la prohibición de acceso a los lugares de trabajo, decidida por el empleador como apoyo a su posición en el marco de una controversia colectiva (" Sindicatos y relaciones colectivas de trabajo ", 1978, pág. 134). Con lo cual sus rasgos característicos, son: a) la clausura temporal del establecimiento o partes de él; b) la motivación conflictiva; y c) adoptada por los empleadores (A. OJEDA AVILES, " Derecho sindical ", 1988, págs. 432 - 433). El cierre puede ser ofensivo o defensivo; se tipifica este último cuando la clausura es motivada por una causa suficiente que la hace razonable, como medida de respuesta o prevención, cuando haya un desborde del derecho de huelga o las medidas sindicales sean tachables por antijurídicas. Con lo cual quiere significarse que el cierre defensivo se acepta en cuanto poder de policía para asegurar la integridad de personas y bienes, pero inadmisible contra el ejercicio lícito del derecho de huelga (PEREZ DEL CASTILLO, Cap. 15 de la obra inédita "El derecho de la huelga"). Este poder de policía ha sido reconocido asimismo en la doctrina francesa, aún durante el decurso de la huelga, pudiendo conllevar la suspensión de los trabajadores y la exención del pago de salarios (J. JAVILLIER, "Derecho del Trabajo", págs. 525 - 526; KROTOSCHIN, " Tratado práctico de derecho del trabajo ", t. 2, pág. 259; CABANELLAS - ALCALA, "Tratado de política laboral y social", t. 2 pág. 106 y ss. etc.). En Italia se da ingreso a ciertas modalidades de cierre patronal ("serrata di ritorsione"), basadas en una justificación ética y en el principio de derecho civil "inadimplenti non est adimplendum ". En España, no basta para legitimarlo la existencia de una huelga ilícita, sino que es requerible la existencia de alguno de los supuestos comprendidos en el art. 12 del Real Decreto-Ley No. 17.1977, sobre relaciones de trabajo. El ordinal 1 de dicha norma exige: a) "la existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas " (lit. a); b) o "la ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que éste se produzca "(lit. b); o " que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción " (lit. c). El cierre, en esos términos, produciría, entre otros efectos, la suspensión del contrato de trabajo y la pérdida del derecho al salario para el trabajador (art. 6 nal. 2, por remisión del art. 12 nal. 2). El Tribunal Constitucional español, en sentencia del 8/4/81, ha reconocido el cierre defensivo (no el ofensivo), "como poder de policía para asegurar la integridad de personas y de bienes, siempre que exista una decidida voluntad de apertura del establecimiento una vez desaparecido el riesgo" (A. MONTOYA MELGAR, "Derecho del Trabajo", 1988, pág. 681). 3) En la especie, como se comentó en el apdo. 1o. de esta discordia, se configuró la hipótesis del lit. c, ya que las irregularidades en el trabajo impidieron gravemente el proceso normal de producción, como se acreditó básicamente a través de la inspección ocular practicada, en la empresa. Se verifica, pues, un cierre justificado porque - como señala la doctrina - " la irregularidad es colectiva, tiene un marcado fin conflictivo y provoca la situación contemplada en el precepto" (M. GARCIA FERNANDEZ, "El cierre patronal", 1990, pág. 129). Tipificada, en consecuencia, la hipótesis legítimamente del cierre temporal dispuesto por la demandada, pierde todo sustento jurídico el reclamo de pago de salarios durante el lapso del cierre. Y, por ende, corresponde casar el fallo recurrido, revocando la condena impuesta por el Tribunal actuante, y sin que exista mérito para condenas procesales.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.