Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 53/1992
23 de noviembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho tributario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados; BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY con SARASOLA Y NUÑEZ S.A., Medidas preparatorias. Inconstitucionalidad (vía de excepción) ficha 1.355/92. RESULTANDO: 1o. - Que tramitando una ejecución por un monto de 848.872.50 dólares americanos, decretado ya el remate de los bienes hipotecados y al solicitar la firma ejecutada la suspensión del trámite, el Juzgado dispuso, f. 83 vto., que previamente se justificare el pago del tributo a las ejecuciones judiciales. Ante ello la ejecutada planteó la defensa de inconstitucionalidad de los arts. 480 a 487 de la Ley No. 16.170, que le imponen el previo pago de un tributo de 12.000 dólares, ya que ello le impide la defensa en juicio, afectando el principio del proceso necesario y la igualdad de las partes, ya que su parte resulta privada de toda oportunidad razonable de acudir a la justicia en defensa de sus derechos. 2o. - Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, ésta oyó al ejecutante, que manifestó que las normas impugnadas repiten los arts. 554 a 560 de la Ley No. 15.809, respecto de los cuales hay jurisprudencia de la Corte en el sentido de su constitucionalidad, transcribiendo párrafos de uno de esos fallos. Pide se desestime la inaplicabilidad solicitada. 3o. - Oído el Sr. Fiscal de Corte que aconsejó el rechazo de la excepción por razones que expusiera en dictámenes anteriores, coincidentes con la tesis de la Corte, se dispuso el estudio de los autos, quedando las partes citadas para sentencia, f. 101 la que se acordó por mayoría legal. CONSIDERANDO: I.- Que como bien señala el ejecutante, los arts. 480 - 487 de la Ley No. 16.170 de 28 de diciembre de 1990 que se impugnan, repiten a la letra la normativa de los arts. 554 a 560 de la Ley 15.809, de 3 de abril de 1986 que fueran derogados por el art. 97 de la Ley No. 16.134 de 24 de setiembre de 1990. Por ello, la Corte, por mayoría legal, reiterará la tesis que inspira, entre otros, al fallo No. 153/88 de fecha 18/4/88, acordado en aquel entonces por la unanimidad de sus integrantes, y que rechaza la defensa opuesta. Se decía en tal sentencia: "CONSIDERANDO I) Que antes de ingresar al "análisis concreto de los motivos de impugnación aducidos por el "reo, la Corte cree del caso hacer ciertas precisiones de "carácter general". "Sobre la onerosidad o gratuidad del servicio de "justicia, establece el art. 254 de la Constitución: " La "justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a "la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho "a favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio "hasta la sentencia definitiva, la cual lo consolidará si "declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de "su acción". " Va de suyo que el texto constitucional sólo impone "la gratuidad para litigantes " declarados pobres con arreglo a "la ley " en evidente alusión a las normas contenidas en el "Título 21 del C. P. C., arts. 1.283 y ss. El principio "general es que la justicia no es gratuita, lo que no obsta a "que la ley pueda establecer, con carácter parcial o general, el "no pago del servicio. Pero sólo se vulneraría la Constitución "si se exigiese una prestación pecuniaria al litigante declarado "pobre con arreglo a la ley ". " Reflexionando sobre el tema, decía Couture, Curso "para abogacía y notariado. Año 1941, Separata, Edición O.T.M., "Declaratoria de pobreza, pág. 18: " En su intención, pues, todo "el instituto de la auxiliatoria de pobreza no es sino un "intento de equilibrar a las partes, poniéndolas en un pie "económico de igualdad ". " Después de este primer razonamiento, aparece otro "que deriva de la esencia misma del régimen de la justicia "pagada. Todo nuestro sistema, y se puede decir que es universal "esta orientación, es el de que el juicio es una actividad a "cargo del Estado, costeada por los particulares. Sin embargo, "analizando desde el punto de vista de la justicia estricta, "significa un verdadero contrasentido el de tener que concebir "la justicia como algo que se vende por el Estado y se paga por "los particulares; se debería obtener con la misma facilidad con "que se tiene la luz, el aire y el calor, bienes tan "imponderables y vitales como ella. Pero es que este problema "tiene también un planteo distinto. No es ajeno al costo de la "justicia una especie de psicosis, que podríamos llamar "litigiosidad; el litigar por litigar. Para ese mal, "teóricamente el costo de la justicia será un freno, aunque en "realidad, lo será sólo para los que no se la pueden costear, y "no para los que tienen abundantes recursos para solventarla ". " El presente problema, como se ve, toma aquí "contacto con el del costo del proceso, ya desenvuelto en el "curso de estas lecciones (supra: 177 a 221). Todo cuanto allí "se dice resulta aplicable al instituto en estudio. Uno y otro "tema funcionan en una misma órbita de aplicación ". " 4o. - Cabe agregar, sin embargo, algunas palabras "a aquel desarrollo, en lo relativo al alcance de la fórmula "consignada en el art. 230 de la Constitución. " Aún siendo evidentes sus impropiedades formales, "tales como su inserción en el texto constitucional, como su "misma redacción subordinada a un concepto como el de la "ligereza culpable, que es de orden legislativo y que, por lo "tanto podrá desaparecer en una futura reforma, siempre debe "reconocerse la excelencia de la solución ". " La disposición aludida ha dado, en el plazo ya "considerable de vigencia que lleva, excelentes resultados. Los "peligros de la auxiliatoria se han reducido a términos muy "estrechos y el grave problema existente sobre este particular "en casi todas las legislaciones podría considerarse, sin un "excesivo optimismo, resuelto con acierto ". " Posteriormente, Estudios de Derecho Procesal "Civil, t. 1, pág. 67, Couture elogiaba nuestra solución "constitucional de la cuestión, diciendo que su originalidad y "eficacia son notorias ". "CONSIDERANDO II) Establece el numeral 4 del art. "85 de la Constitución que a la Asamblea General compete "Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los "presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e "inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes ". " Vale decir que es potestad exclusiva del "legislador no solamente imponer determinadas prestaciones "tributarias, sino también el orden de su recaudación. La "Constitución habilita así al legislador a decidir el como y el "cuando de la obligación tributaria, y al hacerlo se está "cumpliendo y no violentando el ordenamiento constitucional ". " En ello radica el principio de legalidad "tributaria y al respecto la Corte se remite a su fallo No. 449/87 "de 2/10/87, que no se transcribe desde que puede "ser consultado en Revista Tributaria No. 81 del tomo 14, págs. "503 y ss". " CONSIDERANDO III) Se ha argumentado que el pago "del tributo a que refieren los arts. 554 a 560 de la Ley No. "15.809, de 3 de abril de 1986, crea un estado de indefensión "para algunos litigantes que no pueden satisfacerlo, con lo cual "se violarían las garantías del debido proceso a que refieren "los arts. 7, 12 y 72 de la Constitución ". " En primer lugar debe precisarse que en cuanto "hipótesis abstracta, genérica, la indefensión no puede ser "invocada para tachar de inconstitucional una norma legal. Con "arreglo al art. 258 de la Carta, y a su desarrollo por el art. "4 de la Ley reglamentaria No. 13.747 de fecha 10 de julio de "1969, esa impugnación sólo puede ser movilizada por el que se "considere lesionado en su interés directo, personal y "legítimo". " La Corte es tradicionalmente exigente respecto a "esta legitimación como lo demuestran sus fallos Nos. 122/73, "83/75, 132/75 y 182/75, 64/76, 329/77, 87/80 y 130/80, cuya "tesis ha mantenido en todos sus pronunciamientos "ulteriores, incluso desde luego, con su actual integración ". " Por consiguiente para poder accionar en este "aspecto la cuestión constitucional a estudio, debe "necesariamente acreditarse que el recurrente está real y "directamente en un estado de indefensión, extremo de hecho que "debe ser debidamente acreditado, desde que es un presupuesto de "la acción o excepción según los casos ". " No alcanza con decir que el tributo puede causar "un estado de indefensión, se requiere obligatoriamente "demostrar que el agente está, en los hechos de la vida, "sometido a tal situación, y aun debe agregarse que, para tal "hipótesis, la Constitución y la Ley otorgan la posibilidad de "gestionar auxiliatoria de pobreza y, obtenida, lograr la "gratuidad para su comparecencia judicial ". " No es esa la situación del presente litigio, ya "que el excepcionante no acreditó estar imposibilitado "económicamente para pagar el tributo impuesto por la ley ". " Todavía debe agregarse que la cuantía del tributo, "uno por ciento del valor económico de la prestación reclamada, "resulta moderado, no supone una extracción excesiva que "permitiera considerar que hubo irracionalidad en la forma que "la Asamblea General ejerció la potestad que le otorga el "numeral 4 del art. 85 de la Carta. Máxime cuando la "tributación no alcanza a cualquier ejecución, sino tan solo a "aquellas promovidas por créditos documentarios comunes, "prendarios o hipotecarios, esto es, derivados normalmente de "negocios comerciales o financieros ". " Por lo demás, el litigante que ataca la "constitucionalidad del tributo por ejecución judicial, no "puede invocar razones de imposibilidad material, ya que, en un "régimen procesal de asistencia letrada obligatoria, y desde que "no actúa con asistencia de oficio, sufraga los honorarios "legítimamente causados por el profesional que lo asesora, así "como los otros timbres que debe utilizar para su comparencia en "juicio. Y respecto a esos gastos, de entidad mayor que el "tributo, no se aduce imposibilidad de pago, indefensión, o "ataque al debido proceso ". " En cuanto al momento del pago de la prestación, - "al presentarse el escrito -, obedece a la necesidad de asegurar "su percepción, y al establecerlo, la ley se limita a reglar la "potestad, otorgada por el numeral 4 del art. 85 de la "Constitución, de fijar " el orden de su recaudación ". No hay "pues apartamiento constitucional alguno en tal aspecto de la "tributación. " CONSIDERANDO IV) Se argumenta que el tributo de "referencia afecta el derecho al debido proceso legal, pero ello "supone un claro error ". " Lo que la Carta quiere, es que todo habitante "tenga derecho " a su día ante el Tribunal ", Couture Estudios, "tomo 1 págs. 41 y 58 a 60. La imposición en estudio no afecta "ese derecho por las razones que se expresaron en el "Considerando III precedente ". " La jurisprudencia de la Corte es constante y "conocida en cuanto a que el principio constitucional no "tutela determinada forma concreta de procedimiento, sino que "sólo requiere que el justiciable tenga acceso al Tribunal, en "las formas y condiciones que la ley determine. Por tanto no "puede argumentarse que en la especie el ejecutado esté privado "de acceder a la justicia, sino que debe hacerlo en la forma "establecida, contando con los remedios procesales para "lograrlo, si ocurriera una real y concreta imposibilidad de "pago del tributo ". " Sobre el punto, en este pronunciamiento, y por "razones de brevedad, la Corte se remitirá a lo expuesto en sus "fallos Nos. 170/85, 174/85, 181/85 y 370/85, 8/86, 9/86, 56/86 "y 450/86 y 20/87 y 180/87 ". "CONSIDERANDO V) Menos de recibo es la tesis que la "exacción tributaria que se ataca violenta el principio de "igualdad que consagra el art. 8 de la Constitución ". " Como dijo la Corporación en fallo No. 24/87 de "23/2/87: "La simple lectura de los textos legales "impugnados por violación del art. 8 de la Constitución, "demuestra inequívocamente que ellos no establecen ningún "principio de distinción, fuero o privilegio particular, que "afecte el principio de igualdad ante la ley, única causal "invocada para pretender su inaplicabilidad, sobre lo que "exclusivamente, ha de pronunciarse la Corte ". " La Corporación sostiene sistemáticamente que "sólo se afecta el principio constitucional de igualdad "cuando para cierto caso determinado se dispone por la ley un "tratamiento especial, pero que ello no ocurre cuando la "disposición legislativa refiere, no a la totalidad de los "habitantes, sino a un grupo determinado de ellos. Así en fallo "No. 295/77 ha dicho: " Cuando la ley impone determinados "requisitos a toda una categoría de personas como condición para "adquirir cierta calidad contractual o actuar en justicia, los "excluidos ni los incluidos pueden sostener que fueron "desigualmente tratados. En razón que la corte ha dictado "innumerables fallos afirmando que el principio de igualdad no "resulta afectado cuando no se crean desigualdades entre quienes "se encuentran en similar situación, sino que, por el contrario, "se atiende igualitariamente a todos los comprendidos en la "norma, no se estima oportuno citar ninguno de los casos "concretos en que fuera acogido tal temperamento ". " Recientemente, con su actual integración, "sentencia No. 51/86, la Corte afirma " El principio de la "igualdad de las personas ante la ley, inscripto en el art. 8 "de la Constitución, importa la prohibición de que establezcan "fueros o leyes especiales para determinadas personas, salvo los "que la propia Carta instituyera, y equivale a decir que todas "las personas deben recibir igual protección de parte de la ley. "Lo que no impide que se legisle para clases o grupos de "personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente " (V. Jiménez de Aréchaga, "La Constitución Nacional", tomo 2, "págs. 157 - 158) ". " La Corte también ha expresado que el sentido del "artículo 8 es el de evitar privilegios discriminatorios: "impedir el desigual tratamiento de personas que se encuentran "en igualdad de condiciones. Lo que no obsta a establecer "diferencias entre unos y otros grupos sociales " (Sentencia No. "87/70 de 15/6/70) " (sent. No. 13/74) ". " En otro fallo del Cuerpo se expresa: " El derecho "a la igualdad que según el accionante se ha desconocido con ese "texto, (se alude al art. 530 de la Ley No. 14.106), importa, "como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la prohibición "de imponer por vía legal un trato discriminatorio; persigue y "tiene por finalidad, no las desiguales soluciones legislativas "para situaciones o personas que se encuentran en posición "diferente, sino el trato diferencial para circunstancias o "sujetos idénticos " (sent. No. 21/74) ". " Desde que el tributo creado por el art. 555 de la "Ley No. 15.809 alcanza por igual a todos los ejecutantes "por créditos documentarios comunes, prendarios o "hipotecarios, así como a todos los ejecutados a ese título, "va de suyo que en nada se afecta el principio constitucional "de la igualdad de personas ante la ley ". II. - Todavía cabe hacer dos precisiones contrarias a la tesis del excepcionante. No parece lógico que quien asumió deudas por casi un millón de dólares, y que fue aceptado por el ejecutante como deudor, lo que revela su indudable capacidad económica, pueda invocar, con carácter general, un estado de indefensión por carencia de medios para actuar en juicio con arreglo a la legislación vigente. Sólo la demostración concreta y puntual del estado de imposibilidad autorizaría al excepcional a formalizar tal defensa, lo que por cierto no ocurrió en el caso. Además, el ejecutado, que no gestionó auxiliatoria de pobreza ni acudió a defensa letrada de oficio, no puede invocar una situación que, de ser real, tiene remedios procesales que por algo no se hicieron valer. Por todo ello y lo dispuesto en los arts. 392 y 523 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, FALLA: Rechazando, con costas y costos la excepción de inconstitucionalidad deducida. Y oportunamente devuélvanse los autos. Dr. Jorge Angel Marabotto Lugaro y Dr. Luis Alberto Torello Giordano, DISCORDES: por entender que corresponde hacer lugar al excepcionamiento deducido declarando inaplicable al caso de autos, el art. 480 de la Ley No. 16.170. Para lo que nos basamos en las siguientes razones: 1o.) Si bien la Corporación en sentencia No. 153/88 - luego reiterada con la integración del primero de los firmantes discordes, en sentencia No. I-125/90 - rechazó la pretensión de inconstitucionalidad de los arts. 555 y 556 de la Ley No. 15.809, consideramos que la norma que se invoca como inconstitucional, lo es efectivamente en función de que vulnera el libre acceso a la justicia. Derecho al que tienen todos los habitantes de la República, como derivación natural y lógica de su propia condición humana, el que no pude restringirse más allá de lo razonable, pues en ese caso, se violentaría un derecho humano esencial (Cf. Sentencia No. I-658/91). El art. 481 de la Ley No. 16.170, establece: " El gravamen referido en el artículo precedente - es el que grava toda demanda que promueva ejecución judicial común, prendaria o hipotecaria - también regirá para el primer escrito que presente el ejecutado ". Esto es, el hecho generador nace o se verifica respecto del sujeto pasivo por la mera presentación del primer escrito o sea, cuando accede a la justicia. Para demostrar que esa norma vulnera el debido proceso en su forma, o manifestación: acceso a la justicia, o tener su día ante el Tribunal, podemos pensar en las consecuencias procesales que derivan del no cumplimiento de una obligación fiscal, en que el futuro y eventual " ejecutado " pretenda oponer alguna excepción, naciendo así lo que se llama el contradictorio de impugnación, posterior a la decisión inicial, es decir aquella sentencia que en su contenido sustancial o de fondo, queda sujeta a la condición de que el demandado oponga o no defensas. Si en este caso, carece de la suma para pagar el impuesto, o dicho de otro modo, no tiene capacidad contributiva, aunque ésta sólo sea momentánea - en el plazo de que dispone para oponer excepciones - se encuentra efectivamente en estado de indefensión, en tanto y en cuanto el rechazo administrativo - o " en baranda " - del escrito en cuestión, por la razón indicada o sea el no pago del tributo, importa o supone la imposibilidad de oponer defensas. Con lo que se vulnera ese derecho esencial que se le debe reconocer de tener acceso a la justicia o tener su día ante el tribunal. De ahí que Bordolli, estudiando este tributo a las ejecuciones, expresa que con él "... se afecta el derecho al debido proceso, porque el injustamente ejecutado sólo podrá defenderse si paga previamente una suma por un impuesto que en definitiva no se habrá generado y de la cual puede - eventualmente - no disponer para ese fin " (Recientes criterios de la Suprema Corte de Justicia en materia de inconstitucionalidad de leyes tributarias, en Rev. Tributaria, t. 16, No. 89, págs. 104 y ss.). Afectación que es clara, en la medida en que se entorpece ese libre y razonable acceso a la justicia, al dificultarse y aún restringirse el debido ejercicio de defensa, sin el cual no puede reconocerse existe un proceso "debido ". No se trata meramente de tener en teoría " un día ante el tribunal " sino que el justiciable debe tener " su " día ante el órgano jurisdiccional, lo que supone un efectivo acceso, sin cortapisas que tornen imposible el ingreso al sistema judicial. Solo un acceso en condiciones de razonabilidad, permite aceptar que el justiciable tiene su día ante el tribunal, de otra manera, solo conceptualmente lo tiene, lo que no cumple las exigencias de un " Estado de Derecho ". 2o.) Por otra parte, no se colma esa necesidad, argumentando que el interesado tiene la posibilidad de solicitar el amparo del beneficio de pobreza o su declaración de tal. Dicho instituto puede no resultar el mecanismo necesario y suficiente para que aquel pueda estar en situación de defender su derecho o de esgrimir las defensas que le importe oponer. Así, comentando la aludida sentencia de la Corporación, luego de citar a Gelsi Bidart, cuando expresa " La auxiliatoria o beneficio de pobreza no es, por sí sola, contra - garantía suficiente, por cuanto el concepto eminentemente empírico y variable de ser pobre para litigar (art. 1.289, Código de Procedimiento Civil de Uruguay) puede tener diferentes aplicaciones según los jueces, las épocas y los paises y derivar en muchos casos en una efectiva denegación de justicia. El litigante aunque tenga un ingreso que teóricamente pueda ser suficiente para tal proceso, puede estar atenaceado por diferentes obligaciones personales o familiares que, de hecho, lo inhiban de litigar a ese costo ", agrega Nelly Valdez: " Aplicados estos conceptos al tributo a las ejecuciones judiciales, se observa que su monto (1% sobre el capital y los intereses) puede resultar muy gravoso tanto para ejecutante como para ejecutado, los que aunque no se encuentran en estado de indigencia, pueden no estar en condición de abonar el tributo, sino a costas de un sacrificio económico " (Nota a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 153/88 - Tributo a las ejecuciones judiciales, en Rev. Tributaria, t. 15, No. 85, pág. 333). O sea, desde este otro plano, se vuelve a observar la dificultad destacada anteriormente, en cuanto a que se dificulta el acceso a la justicia; una dificultad tal que más que estorbo o embrollo supone una verdadera imposibilidad de lograr estar en situación razonable de ejercitar el derecho de defensa. 3o.) En cuanto a la exoneración de los declarados pobres con arreglo a la ley (Constitución, art. 254), en la norma en cuestión - más precisamente los arts. 482 y 486 - preve el primero de ellos el pago del impuesto "... sin excepción alguna " y el segundo establece que " Solo estarán exonerados del pago de este impuesto... ", el Estado y determinados organismos que enumera. No figurando entre ellos los declarados pobres, determinando - en todo caso - la duda acerca de su misma procedencia. Pues cuando una norma crea un impuesto, debe establecer ella misma la exoneración, como se hace en la práctica legislativa, por ejemplo, la norma que creó el timbre judicial. Es decir por el principio de legalidad, salvo exoneración expresa, todos deben pagarlo y el artículo mencionado no la consagra para los declarados pobres, vulnerando claramente el art. 254 de la Constitución. 4o.) Asimismo una exigencia tal, supone reimplantar un desprestigiado instituto anteriormente eliminado, precisamente, porque afectaba ese derecho indiscutible de defensa. En lo que coincide la doctrina. En tal sentido, la autora invocada, más adelante en su exposición, afirma: "... el cumplimiento fiscal genera según la ley un impedimento absoluto para la actuación procesal, que como bien lo hace notar Gelsi en la obra citada precedentemente, presenta semejanzas y diferencias con el desacreditado instituto del Solve et Repete. Expresa este autor que " Por una parte, se hace prevalecer el interés fiscal - ajeno al litigio - por sobre el interés de las partes e incluso de la justicia del caso concreto. Por otra parte, aquí no se trata de abonar un tributo (solve) para después reclamar su pago por estimarlo injusto (repete), sino que el tributo no está en principio en cuestión en el proceso; es otro interés que se sobrepone a los intereses del proceso que procura satisfacerse en la medida en que el proceso fuente del tributo se desarrolla " (op. cit., pág. 334). 5o.) Desde otro plano, corresponde destacar que el tributo tal como está estructurado en la norma, es sin duda alguna un impuesto, cuyo hecho generador se configura por la mera presentación de escrito, independientemente de que el excepcionamiento sea o no acogido, por lo que en caso de que la ejecución no prospere y por lo tanto no exista tal ejecución, no permitirá la repetición de lo pagado porque el impuesto ya se ha abonado. Lo que a todas luces lo torna además de inconstitucional, absolutamente injusto. Si bien se advierte, se podría poner al " ejecutado " en situación de tener que abonar un impuesto - incluso de monto elevado - solamente para tener que demostrar la absoluta y total improcedencia de la ejecución. 6o.) Todos estos argumentos conducen inequívocamente a postular recepcionar la defensa de inconstitucionalidad planteada. Variando así el primero de los que suscribimos discordes, la posición adoptada inicialmente, cuando se había derogado - y era inminente la vigencia de la ley respectiva (Ley No. 16.134, art. 97), el impuesto en cuestión, según su versión original.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.