Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 50/1992 bis
16 de noviembre de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Eduardo BRITO DEL PINO POCEY
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por "COPROPIETARIOS DE EDIFICIO TAMANACO contra ARQ. PINTOS RISSO S.A., Daños y perjuicios: CASACION". (Fa. 810/91), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, RESULTANDO: I.- Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno confirmó el fallo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 1o. Turno, salvo en cuanto había condenado parcialmente en suma líquida, en cuyo punto la revocó, decidiendo que todos los rubros del resarcimiento serían liquidados en la etapa de ejecución; sin especial condena procesal (fs. 253 vto. - 258 y 174 - 181 vto.). II.- Que la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo contra la sentencia del Tribunal, por entender que ella infringió o aplicó erróneamente los arts. 16, 17, 18, 19 lit. A, B, E, y F de la Ley No. 10.751; el reglamento de copropiedad respectivo, en sus arts. 24 nal. I, VII, VIII, 25 y 26; el art. 1.291, Código Civil; y los arts. 350, 430 y 433 Código de Procedimiento Civil (fs. 259 - 267 vto.). III.- Que la parte actora evacuó el traslado, solicitando el rechazo del recurso, con las máximas sanciones (fs. 270 - 275). Otorgado el recurso (f. 276), oído el Sr. Fiscal de Corte (fs. 283 - 285) y una vez integrada esta Corte (fs. 288 - 290), fue acordada sentencia en legal forma (fs. 286 - 287 vto. y 291). CONSIDERANDO: I.- Que los motivos de agravio en la especie se centran, básicamente, en la legitimación del administrador para promover la acción, sin previa decisión de la asamblea de copropietarios: en que no se explica clara y concretamente por qué razón el Tribunal se inclina por uno de los peritajes; y en que no se analiza la confesión que resulta de las contestaciones evasivas del administrador, ni la prueba documental, ambas producidas en segunda instancia. La legitimación procesal (legitimatio ad processum) debe ser entendida como la aptitud que permite el ejercicio de la pretensión correspondiente al estatuto de parte o de tercero en un juicio (BARRIOS DE ANGELIS, "La teoría del proceso" pág. 132). O la calidad de un sujeto capaz para actuar válidamente en un proceso determinado (Rev. Col. Abog. 1970, t. 5, Nos. 1, 4, pág. 16). II.- Sobre la impugnación de la legitimación procesal activa, es preciso señalar que, además de no ser cuestionada por la hoy recurrente al contestar la demanda (haciéndolo en cambio, destinataria de la reconvención por daño moral, introducida en esa etapa procesal), las facultades de un administrador de un edificio de propiedad horizontal, para instaurar una acción en representación del condominio, traducen válidamente el ejercicio de las facultades legales de administración y conservación del edificio; y que la legislación vigente sobre el punto ha eliminado progresivamente la exigencia de la unanimidad de condóminos en esta materia (Leyes Nos. 10.751 y 14.560). Contrariamente a lo que sostiene la recurrida - y como también lo destaca el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen - la cuestión alusiva a la existencia o carencia de tal legitimación es susceptible de ser planteada y relevada en cualquier etapa del proceso, ya que es requisito indispensable para expedir sentencia sobre el mérito que la acción haya sido propuesta por los legitimados procesales y causales pertinentes y, también, contra tales legitimados. Esta Corporación, a principio del año anterior (1991) y con igual redactor que el de este fallo, sostuvo que el administrador es un verdadero representante legal de los condóminos, en todo lo atinente a la administración y conservación del edificio (lit. E), pudiendo pues incoar o ser demandado en tales aspectos de su gestión (sent. No. 3/91, del 21/2/1991; R.U.D.P. 1982, No. 4, pág. 612 - 614; nota de GREIF al fallo de Tribunal Civil de 2o. Turno, en LJU c-9.962). Si, hipotéticamente, se extralimitara en su encargo, o contrariase la voluntad de sus mandantes, se daría el supuesto del art. 2.057 Código Civil que, por tratarse de un mandato "general" (art. 2.054 Código Civil), que habilita el ejercicio de todos los actos indispensables para ejecutarlo (art. 2077 Código Civil), sólo daría lugar a una acción de responsabilidad de los mandantes frente al mandatario, si aquéllos sufriesen perjuicios por el actuar exorbitante de éste. III.- El segundo agravio atañe a la presunta vulneración del art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la actitud de todo magistrado frente al dictamen pericial. No existió tampoco violación procesal, a este respecto. Aunque en forma concisa, la Sala a quo expresó las razones que la llevaban a adherir a las conclusiones de uno de los peritos, o sea, el designado en el proceso principal. Y lo hizo en ejercicio de sus facultades de apreciar la probanza pericial conforme a las normas de la sana crítica, asignando más eficacia a una de las pericias, en desmedro de la otra (f. 256 vto.). IV.- Acerca de la valoración de la prueba confesional y de la documental rendidas en segundo grado, cabe subrayar previamente que el cuestionamiento de la supuesta confesión se vincula con el tema - ya resuelto - de la legitimación procesal del actor. Y que el resto sólo colateralmente alude al punto de la existencia de hechos verificadores de la responsabilidad ex-art. 1.844 Código Civil. Sobre el particular y al no acreditarse por el recurrente la vulneración de las reglas de la sana crítica, ni que desvirtúen la existencia de defectos atribuibles a vicios constructivos, dada por probada por el Tribunal, deberá desecharse el agravio respectivo. En definitiva, pues será rechazado el recurso interpuesto por la demandada, siendo de su cargo los gastos causídicos del grado. Por tales fundamentos, y lo prescrito por los art. 466 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, y 688 inc. 2 del Código Civil, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE CON COSTAS EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN AUTOS. Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.