Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “NAVARRO, ALFREDO Y OTROS – LAN CHILE S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, individua-lizados con la IUE: 2-2292/2012.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 11/2015 de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito, condenando a la parte demandada LAN Airlines S.A. a abonar a la parte actora el equivalente a 2.250 DEG para cada uno de los actores en concepto de daño acreditado y la suma de U$S7.500 (dólares americanos) por concepto de daño moral, con más intereses legales. Las costas y costos por el orden causado ” (fs. 164/179).
II) Por Sentencia Definitiva DFA–0006–000112/2016 SEF–0006 000036/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno se falló: “Confírmase la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto hizo lugar al daño moral impetrado e intereses legales. Revócase la recurrida en cuanto condenó a la accionada a abonar a cada uno de los actores en concepto de ‘daño acreditado’ la suma de 2.250 D.E.G. y en su lugar se desestima dicho reclamo. Sin especiales sanciones causídicas en el grado” (fs. 206/214).
III) Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso de casación (fs. 217/221 vto.).
En lo medular sostuvo que correspondía casar la recurrida atento a que la misma desconocía la liquidación anticipada por incumplimiento que prescribe el Convenio de Montreal, consistente en una responsabilidad tarifada cuantificable en derechos especiales de giro por cada pasajero reclamante. Señalaba que, en materia indemnizatoria las partes se encontraban en la hipótesis prevista en el artículo 1347 del Código Civil. Así las cosas, señalaba que no era lícito que la justicia se apartara de dicha indemni-zación tarifada, concediéndole a 15 personas lo que le corresponde a una sola.
El tribunal incurrió en error “in iudicando” en tanto debió considerar como monto de indemnización, el previsto en el artículo 22 de la Convención de Montreal y luego independientemente el daño moral que se pidió.
Expresó que, la indemniza-ción tarifada prevista en el artículo 22 de la Convención de Montreal tiene por finalidad desestimular, prevenir, desincentivar conductas abusivas por parte de quienes tienen el control del riesgo.
Señaló que correspondía distinguir entre el daño moral sufrido por los actores y la indemnización tarifada que busca penalizar un retraso de entidad.
Consideró que, a la luz de las modernas tendencias jurídicas en materia de prevención del daño no puede considerarse que la indemnización establecida en el Convenio de Montreal busque únicamente indemnizar el daño moral.
No habiendo distinción en la norma del Convenio de Montreal, entiende que hay cabida para la naturaleza punitiva del daño que allí se liquida.
La obligación de resul-tados establece un esquema de incumplimiento-sanción.
Correspondía entonces al Tribunal condenar a la demandada a pagar el monto máximo fijado por la ley en tanto los actores no contribuyeron a configurar el retraso.
En base a lo expuesto solicitaba que se casara la recurrida y en su mérito se condenara a la demandada a abonar 4.150 derechos especiales de giro por pasajero reclamante, más el daño moral por el valor de U$S10.000 para todo el grupo de viaje, más los intereses legales.
IV) A fojas 225/229 compareció el representante de la demandada evacuando el traslado del recurso y abogando por el mantenimiento de la recurrida. Asimismo adhirió al recurso de casación expresando los siguientes agravios:
El Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente los artículos 139, 140 y 141 del C.G.P. para afirmar la existencia de un daño moral. En efecto, el propio Tribunal en la sentencia expresa que no hay prueba del daño moral, no obstante y basándose en el artículo 141 del C.G.P., concluye que hay un daño moral susceptible de ser indemnizado. Señalaba que, al no haberse probado la existencia del daño, no co-rrespondía que se condenara al pago de dicho rubro.
V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 235), por Decreto No. 988/2016 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 236 vto.).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Jus-ticia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- La parte actora se agravia en la circunstancia que, debió habérsele abonado la indemnización establecida en el artículo 22 de la Convención de Montreal, con independencia del daño moral reclamado.
No le asiste razón.
El citado artículo, en lo que aquí interesa, establece que: “ Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga. 1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero”.
De la lectura del recurso, a juicio de la actora, la indemnización prevista en dicho artículo sería una pena, totalmente independiente de los daños y perjuicios.
A juicio de los Sres. Mi-nistros integrantes, norma establece un tope resar-citorio que incluye el daño moral. En modo alguno de la lectura del texto se desprende que dicho monto sea una pena que deba abonarse independientemente de los daños y perjuicios. Por otra parte, el artículo 22 de la citada convención, no distingue los distintos perjuicios a los efectos del resarcimiento. En efecto, la norma establece el tope indemnizatorio, que abarca todos los perjuicios que pudieran sufrir los pasajeros en ocasión del retraso en un vuelo.
Sin perjuicio de lo ex-puesto, se comparte con la Sala de 6º Turno en cuanto señala que, a pesar de haberse solicitado indemnización en Derechos Especiales de Giro y una suma de dinero en concepto de daño moral, lo cierto es que, del relato fáctico de la demanda únicamente se hace referencia al daño moral (fs. 212). En efecto, al momento de desarrollar el reclamo por los daños ocurridos, se hace referencia a la “angustia generada durante la espera”, impotencia ante la situación, el hecho de haber tenido que realizar trámites migratorios en destinos a los que no tenían intención de ingresar (fs. 34 vto. y 35).
III.- Por su parte, el mon-to establecido de U$S7.500 por concepto de daño moral para los actores damnificados no se considera una suma absurda o arbitraria quedando excluida su revisión en Sede de casación (Sentencia de la Corporación No. 67/2015, entre otras). Máxime teniendo en cuenta que la empresa demandada, brindó alimentos y hospedaje por la demora ocasionada.
IV.- En virtud de los funda-mentos precedentemente expuestos y en tanto la condena por daño moral, por la cual se agravia el adherente, ha sido objeto de doble confirmatoria, se desestimará el recurso de adhesión a la casación interpuesto por la parte demandada.
En efecto, tal como surge del art. 268 inc. 2º del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243, el punto ha quedado exiliado del ámbito casatorio.
V.- La conducta procesal des-plegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASA-CIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.