Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 48/1992
29 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY" c/ O.N.D.A. S.A. y otro Pago indebido - CASACION", Ficha 803/91. RESULTANDO: I) Que ambos co-demandados interponen recurso de casación contra la sentencia No. 29, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno que revocó la sentencia apelada, y en su lugar hizo lugar a la demanda, condenando a O.N.D.A. S.A. a devolver al Banco de la República Oriental del Uruguay la suma de U$S 95.249.29, más los intereses corrientes; asimismo condenó solidariamente a Carlos Guillermo Ball Noya al pago de la suma debida. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4o. Turno, había desestimado la demanda, haciendo lugar a la reconvención, absolviendo en Sede Civil al co-demandado Carlos Ball Noya (fs. 408 - 417 vto.). II) Que la recurrencia del co-demandado Carlos Ball Noya se funda en sostener la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho sustancial, por cuanto el Tribunal lo condena solidariamente con O.N.D.A. a pagar la suma de U$S 95.249.29 en virtud de entender que su proceder se adecua a la situación regulada por los artículos 1.319 y 1.331 del Código Civil, siendo que en la especie y a su juicio no se dieron los elementos requeridos en esas normas para que se concrete una tal responsabilidad. Asimismo aduce infracción a las normas formales, señalando que en la sentencia de alzada se incurrió en apartamiento del principio de congruencia contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil y artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Refiere por último a una presunta infracción a las normas de valoración de la prueba (artículos 451 y ss. Código de Procedimiento Civil - valor de las presunciones -), artículos 350 Código de Procedimiento Civil, 1.574 y 1.576 del Código Civil. III) Que la co-demandada O.N.D.A. por su parte, luego de historiar los acontecimientos, - de la forma que entiende se produjeron - centra su recurrencia en la errónea interpretación por parte de la Sala de la Circular No. 74/11 del Banco de la República Oriental del Uruguay, y de los artículos 197 del Código General del Proceso y 1.301 del Código Civil, así como también en la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil) y en cuanto no puede admitirse ninguna prueba sobre hechos no articulados. IV) Que conferido traslado, ambos fueron evacuados por la parte actora a fs. 494-500, quien solicitó el rechazo de los recursos interpuestos por las razones que allí expuso. V) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimara el recurso interpuesto; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) Las dos acciones incoadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay - repetición por pago indebido contra O.N.D.A. S.A. y responsabilidad extracontractual contra Ball Noya - tienen un sólido fundamento. Partiendo de la base que las conclusiones de hecho establecidas en las instancias de mérito no pueden ser modificadas en sede de casación; salvo hipótesis excepcionales, que la Corporación ha desarrollado en reiterados pronunciamientos a los que se remite (sent. Nos. 4/89, 4/90, 12/90, 90/91, 158/91, entre otras) y que no se dan precisamente, en la especie, la solución impugnada se adecua a derecho. Se reproducirán, en lo sustancial, esas conclusiones, en función de que las mismas sellan la suerte de los recursos interpuestos por cada uno de los codemandados. En efecto, el Tribunal de mérito expresó: " Del sumario surge nítidamente la maniobra concertada entre la empresa y un funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay para que aquélla, aprovechándose de un error u omisión del propio Banco en cumplir con la Circular 74/11, dispusiera de la suma de U$S 95.249.29 pasándola a un Banco del exterior " (f. 467 vto.). Y más adelante: " En definitiva se ha probado que el Banco de la República Oriental del Uruguay por error hizo un pago que no debía y por tanto debe serle restituido lo que pagó por error " (f. 468). En lo que refiere a la responsabilidad específica del demandado Ball Noya, en el Considerando VI, la Sala Civil afirma su responsabilidad principal, "... ya que era el encargado de liquidar las cuentas paralizadas y en vez de investigar y cumplir su función, le dio la información a O.N.D.A. S.A. y le solicitó un treinta por ciento de coima, que efectivamente cobró ". (f. 468). Desde luego, es innecesario señalar que otra sería la solución, si en dichos procedimientos represivos el imputado hubiera estado indefenso, sin posibilidad de articular sus descargos y ofrecer prueba; pero no habiendo sido ello así, las pruebas relevadas no ingresan en el ámbito restringido de la " prueba inadmisible " y nada se opone a que constituya la base de una condena civil, a pesar del beneficio del perdón o el olvido de sancionar el delito cometido (amnistía). II) Sentados estos presupuestos fácticos del fallo recurrido, las causales anulatorias deducidas por ambos demandados, no puedan prosperar. El recurrente Ball Noya sostiene que no puede ser condenado civilmente, por la razón de que no fue condenado en el proceso penal que le fuera oportunamente incoado, en virtud de haber sido amnistiado. Pero su afirmación, es totalmente errónea y no tolera el más mínimo análisis, por cuanto a ello se opone el artículo 7 de la Ley No. 15.743, que dejó incólumes los efectos y la responsabilidad civil del procesado y porque las probanzas de cargo relevadas en aquel proceso penal, tienen plena validez y pueden ser invocadas por la jurisdicción civil para fundar un fallo condenatorio, toda vez que en aquel juicio el sujeto contó con todas las garantías del contradictorio. Y es sumamente claro, que si el propio legislador declaró expresamente que la responsabilidad civil permanece intocada, es porque presupone, con lógica jurídica inatacable, que las pruebas del juicio criminal pueden y deben considerarse en sede civil. El nexo causal está dado, en la especie, porque el daño fue consecuencia directa de la información que proporcionara el funcionario infiel del Banco de la República Oriental del Uruguay. En función de ello la mencionada institución transfiere los fondos, o sea, paga indebidamente, en los hechos, a O.N.D.A. una suma que la empresa no tenía en su patrimonio por cuanto, en oportunidad de practicar balances, nunca la incluyó en ellos. Es correcta, asimismo, la aplicación que efectuara el Tribunal del artículo 1.331 del Código Civil, en virtud que el hecho ilícito ha sido cometido por ambos demandados, es decir, que O.N.D.A. y Ball Noya contribuyeron a la producción del evento dañoso en perjuicio del Banco de la República Oriental del Uruguay; el segundo, al proporcionarle a la primera información que poseía en razón de su función como empleado de la Institución bancaria, percibiendo un beneficio pecuniario, y O.N.D.A. al beneficiarse, perjudicando al Ente bancario, con un pago que sabía que no le correspondía. III) Tampoco asiste razón en relación a los supuestos errores de forma invocados respecto a la sentencia ya que la misma no adolece del vicio que se le imputa. La decisión impugnada recae sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las acciones deducidas, por lo que no existe violación del principio de congruencia. Es improcedente, asimismo, la alegada violación de lo dispuesto por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el Tribunal, expresa por Resultandos (fs. 464 vto. y 465 vto.) lo que resulta probado de los hechos cuestionados, mediante una enumeración prolija y detallada, que constituye un exacto cumplimiento de la norma que se pretende vulnerada. Tampoco existe violación de lo prevenido en los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente a las presunciones, pues la sentencia de autos no se basa en " consecuencias conjeturales " de los Magistrados, sino en pruebas que demuestran cómo ocurrieron los hechos las que, analizadas a la luz de la sana crítica, conducen sin esfuerzo a la determinación de la culpabilidad de los codemandados en la comisión del hecho ilícito apuntado. IV) En cuanto a la recurrencia de la codemandada O.N.D.A. S.A., las consideraciones a su respecto son, en cierto modo, análogas; y ello es así por cuanto sostiene que no puede condenársele invocando o fundando la decisión en un sumario penal inconcluso, en base a pruebas en él relevadas; tal afirmación queda desvirtuada por lo expuesto en los Considerandos II y III. La alegada ausencia de requisitos formales de la sentencia recurrida, carece de todo fundamento, bastando sólo con su lectura para demostrar la infundabilidad de ese agravio. V) Se adujo, asimismo, transgresión a las reglas legales sobre valoración de la prueba. No le asiste razón a la recurrente, en función de que, sin perjuicio de acudir a prueba hábil - como queda dicho anteriormente -, el examen conducente al establecimiento de las conclusiones probatorias, se efectuó de conformidad con las reglas de la sana crítica. En efecto, la Sede, frente a los medios probatorios aportados, les atribuyó el valor que legalmente les corresponde. El recurrente considera que la Sede no atribuyó el debido valor conviccional al expediente No. 89/118, agregado como consecuencia de una diligencia para mejor proveer dispuesta por el sentenciante de primer grado. Ello no es así, por cuanto de ese expediente surge el informe de fecha 4/7/84 del Inspector Lado, que a f. 373 afirma que la divisa" no era de libre disponibilidad ", posición controvertida reiteradamente por los demandados, que el Tribunal en su pronunciamiento de fs. 467 y vto. tomó en cuenta evaluándola conforme al conjunto de probanzas en su exacta medida, con el único límite de su razonabilidad. VI) La existencia de dos fallos antagónicos en las instancias de mérito, conduce a no imponer sanciones procesales específicas. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestimando, sin especial sanción, los recursos deducidos. Oportunamente, devuélvase. Dr. Rafael Addiego Bruno, DISCORDE: parcialmente respecto del agravio formulado por O.N.D.A. S.A. por los siguientes fundamentos: 1.- O.N.D.A. S.A. compró U$S 430.399 al actor, quedando a su favor un saldo de U$S 95.249.29; para el Banco ejecutor de la política cambiaria, entonces las divisas adquiridas estaban reguladas por la Circ. 74/11 (informe de f. 265), la que aparece transcrita a f. 357. Aunque estuviera sujeta a un régimen especial dicha suma, el titular de las divisas era O.N.D.A., y a ella le pertenecía. Según el régimen de dicha Circular, las divisas debían ser adquiridas por el Banco al mismo tipo de cambio con que se realizó la venta, si se entendía que estaban en el régimen de no disponibilidad, o al tipo de cambio del momento; si no había deudas, debían ponerse a disposición del cliente, dándoles el destino que éste indicara. Y, además, de toda liquidación y contabilización que se efectuase, debía darse aviso a la firma titular (f. 358). En ello concuerdan prácticamente todas las autoridades del Banco de la República Oriental del Uruguay que intervienen en el expediente administrativo glosado a los autos (informes del Insp. Lado, del Dr. Yarza, a f. 377 patrocinante de aquél), y nuevo informe del Insp. Lado, a f. 390. O.N.D.A., pues, tenía un saldo a su favor, que si bien no era el que se le pagara, no fue tomado en cuenta en el fallo recurrido, ni integra el Result. V, de hechos probados. Teniendo en cuenta el informe de f. 390 - que ha sido dejado de lado en la sentencia recurrida - en el que se efectúa la liquidación de las sumas que O.N.D.A. hubiese podido adquirir, más sus intereses, se llega a la conclusión de que dichas sumas debieron necesariamente restituirse a la codemandada. El Dr. Yarza dice, a f. 377, que deberán depositarse en la cuenta " Varios acreedores por saldos paralizados " todos los saldos que no hayan tenido movimiento en los últimos 30 meses; y que ello no se hizo. Y a requerimiento suyo, el Insp. Lado, a f. 390, establece que el Banco de la República Oriental del Uruguay no avisó a O.N.D.A. de la existencia del saldo, pero ésta le ofreció como garantía el saldo de U$S 95.249; y que, como O.N.D.A. no tenía deudas, pudo comprar con el saldo la suma de U$S 9.089,40, según cotización de la época. Incluso, a pedido del Dr. Yarza (f. 392), se pregunta qué intereses hubiese generado esa cantidad desde el 10/1/69, fecha en que quedó configurado el saldo de U$S 95.249. Lo que está indicando que debió devolverse aquella suma de U$S 9.089.40, liquidada a f. 390, saldo no avisado a la firma (f. 390), como lo señala el Insp. Lado. En consecuencia, de la suma acogida en la sentencia de la Sala debe descontarse el monto indicado, que no fuera devuelto (U$S 9.089.40) con sus intereses legales desde el 10/1/69. 2. - Por consiguiente, caso parcialmente, acogiendo que deba devolverse el monto de U$S 9.089.40, con sus intereses legales, desde el 10/1/1969. Y desestimando los recursos interpuestos, en lo demás, sin especial condena.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.