Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 390/2026
24 de junio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, fijándose la suma liquida objeto de condena por el rubro lucro cesante (salarios y propinas) según lo fallado en el expediente principal en el total de $ 13.875.310,49, debidamente actualizado a setiembre de 2025, sin perjuicio de la reliquidación aplicable hasta el efectivo pago.
- Ficha (IUE)
- 110-32/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/SUPREMA CORTE DE JUSTICIA- PODER JUDICIAL. EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE CONDENA ILÍQUIDA” IUE: 110-32/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nro. 3181/2025 dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 01 de diciembre de 2025 (fojas 80 a 94), en lo que interesa a la instancia se falló:
“ I) FIJAR LA SUMA LIQUIDA OBJETO DE CONDENA POR EL RUBRO LUCRO CESANTE (SALARIOS Y PROPINAS) SEGÚN LO FALLADO EN EL PRINCIPAL IUE 2-6194/2022 CARATULADO “AA y otro C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO” EN EL TOTAL INDICADO EN EL NUMERAL VI DEBIDAMENTE ACTUALIZADO A SETIEMBRE DE 2025, SIN PERJUICIO DE LA RELIQUIDACIÓN APLICABLE HASTA EL EFECTIVO PAGO.
II. OFICIAR AL MEF DE ACUERDO CON LO PRECEPTUADO POR EL ART 400 DEL CGP POR EL MONTO DE LA LIQUIDACIÓN ESTABLECIDA, DEBIÉNDOSE DENUNCIAR CUENTA BANCARIA POR EL ACTOR A SU NOMBRE O DE QUIEN ÉSTE AUTORICE, PARA EL RESPECTIVO DEPÓSITO UNA VEZ FIRME LA PRESENTE Y CON LAS PRECISIONES QUE RESULTAN DE LOS FALLOS OBJETO DE LIQUIDACIÓN, ESTABLECIÉNDOSE ESPECÍFICAMENTE EN LA COMUNICACIÓN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA A LOS EFECTOS DE QUE EL MEF REALICE LOS DESCUENTOS QUE POR LEY CORRESPONDIEREN”.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 102 a 107, agraviándose, en lo medular, por considerar que la recurrida ratifica las bases de cálculo presentada por el demandado, a pesar de que las mismas contienen errores aritméticos y no recogen lo dispuesto por los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno y de la Suprema Corte de Justicia en el proceso principal. Respecto de los salarios líquidos alega un error aritmético en la columna “índice de reajuste”; en cuanto a las propinas considera existe un error en la base de cálculo para estimar el promedio mensual de los montos percibidos.
Se agravia en tanto al cometer la comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas, el a quo ordena que este realice los descuentos que por ley correspondieren, omitiendo que el monto de la condena ya está expresado en términos líquidos, por lo cual se duplica los descuentos legales ya efectuados.
Solicita se revoque la recurrida, condenado al Poder Judicial al pago de $ 16.435.353,01 (pesos uruguayos dieciséis millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y tres con 01/100).
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 143 y 144 comparece el demandado, Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial - y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando estar de acuerdo con el fallo del a quo, en cuanto el actor insiste respecto de las propinas en considerar un promedio mensual que supera el pretendido en la demanda original, entendiendo que la pretensión formulada por la parte en su acto de proposición impone un límite máximo que la sentencia no puede sobrepujar.
Respecto del agravio referente a la comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas, ordenando que este realice los descuentos legales que correspondieren, entiende el demandado que la Sentencia de primera instancia dictada en el proceso principal Nro. 13/2023 fue clara al disponer que “ es ante dicho Ministerio que deberán zanjarse las diferencias que eventualmente existieran” , por tanto, tratándose de una cuestión de orden administrativo, los agravios deberán plantearse por parte del actor ante el mismo MEF en caso de que, efectivamente, practique las retenciones (extremo que no ha ocurrido hasta ahora).
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 3489/2025 (fojas 116), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 119vto), pasando los autos a estudio con fecha 20 de marzo de 2026 (fojas 121), culminado el cual, en sesión del 15 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmara parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El accionante, Sr. AA, obtuvo sentencia de condena contra la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial, en los autos caratulados: “AA y otro c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO” IUE: 2-6194/2022, donde reclamó el pago de $ 83.009.716 (pesos uruguayos ochenta y tres millones nueve mil setecientos dieciséis) por los diversos daños a raíz de la prisión indebida sufrida.
En dicho proceso se dictó la sentencia definitiva Nro. 13/2023 que, en lo que interesa a la instancia, condenó a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial – a pagar al Sr. AA los rubros de lucro cesante y daño moral conforme lo indicado en los considerando V y VII, difiriendo al procedimiento previsto en el artículo 378 del Código General del Proceso la liquidación de los rubros objeto de condena, adicionando a la misma los intereses legales y el reajuste del decreto-ley 14.500 según lo consignado en el considerando IX.
En el mencionado considerando V se dispuso:
“ De fs. 43 emerge que a abril de 2009 (mes previo a la reclusión) AA percibía ingresos líquidos por trabajar en el Hotel BB (DD S.A) en el cargo de “Auxiliar de Slots” por un total de $u 11.562, y resulta diáfano que corresponde la condena al pago de los salarios que dejó de percibir el citado co actor por el trabajo en el cargo citado desde el 25-5-2009 al 12-5-2016 (período de reclusión efectiva).
Con relación a la liquidación correspondiente al rubro objeto de condena, no se comparte el cálculo realizado por la parte actora a fs. 82 vto., teniendo en cuenta que se debe tener información que debe brindar la empresa donde trabajaba AA, esto es, Hotel BB (hoy CC), quien deberá informar, en sede de liquidación de sentencia por vía del art. 378 del CGP, la evolución del salario del cargo “Auxiliar de Slots” desde mayo de 2009 a mayo de 2016, suma a la cual corresponde aplicar el reajuste del Decreto Ley 14.500 a valores históricos sobre los ingresos nominales, teniendo presente que en su oportunidad (pago de la sentencia de condena) el MEF realizará los descuentos correspondientes por cargas sociales, y es ante dicho Ministerio que deberán zanjarse las diferencias que eventualmente existieran. En tal sentido corresponde diferir la liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP, asistiendo razón a la parte demandada cuando a fs. 98 establece que no corresponde aplicar el mismo índice de reajuste a todos los salarios reclamados durante el período de reclusión.
Respecto de las propinas reclamadas, y sin perjuicio de lo que resulta de documentos obrantes a fs. 61 y ss., como bien sostiene la parte demandada al contestar la acción (fs. 98) resulta de fs. 406 del expediente penal agregado IUE 288-562/2018 que el actor, al cumplirse con el acta de ratificación en Sede Penal, establece que sus ingresos son de $u 11.000 y aproximadamente U$S 500 de propina, por lo que no corresponde considerar una propina mensual de U$S 924,07 como se pretende en la demanda (…) Y considerando la naturaleza jurídica del rubro propinas, que es salarial por habitual, estable y normal, debe tenerse presente que es asimismo variable, y no implica un ingreso inmodificable, razón por la cual en el caso, se considera que para la liquidación del rubro referido asimismo deberá requerirse, en proceso incidental de liquidación de sentencia, en el marco del art. 378 del CGP, informe al empleador esto es, al Hotel BB (hoy CC) sobre promedio mensual de propinas que se abonaron al cargo de “Auxiliar de Slots” en el período de reclusión (mayo de 2009 a mayo de 2016) siendo aplicables los conceptos ya vertidos respecto de la liquidación del rubro salarios no abonados (…)”.
En el mencionado Considerando IX se estableció:
“ A la suma objeto de condena por el rubro lucro cesante y daño moral respecto del co actor AA corresponde adicionar los intereses legales, que en aplicación del principio de reparación integral del daño, habrán de ser computados desde que el citado co actor padeció prisión que a la postre resultó indebida, esto es, desde fecha 25-5-2009 (fs. 418 y ss. del acordonado) y asimismo el reajuste previsto en el Decreto Ley 14.500 según lo específicamente contemplado por la citada norma”.
La condena impuesta en la decisión de primera instancia a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial – fue confirmada parcialmente por la sentencia definitiva de segunda instancia Nro. 218/2023 dictada por esta Sala, en la que se falló:
“ Confírmase parcialmente la sentencia apelada; condénase a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización de daño moral, la suma de U$S 127.200 (dólares estadounidenses cinto veintisiete mil doscientos); aplíquese para el lucro cesante por salarios y propinas del período mayo 2009/mayo 2016 fijado en el considerando V, el monto de los salarios líquidos y el reajuste del Decreto -ley N° 14.500 mes a mes, conforme a la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago, desestímase la pretensión de condena al pago de aportes a la Seguridad Social; fíjase el diez a quo para el cómputo de los intereses legales a partir de la fecha de la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago, sin especial condena en costas ni costos del segundo grado”.
Interpuesto recurso de casación por la parte actora, la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia definitiva de casación Nro. 388/2025 falló:
“ CÁSASE LA SENTENCIA EN RECURSO ANULÁNDOSE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO A:
LA MONEDA EN LA CUAL SE FIJÓ EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y EN SU MÉRITO SE FIJA EN SU EQUIVALENTE EN PESOS URUGUAYOS, ESTO ES, $ 2.989.200 CONFORME AL VALOR DEL DÓLAR A LA FECHA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA MISMA FECHA Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
LOS TIEMPOS DE INICIO QUE ESTABLECIÓ PARA EL CÓMPUTO DE LOS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL LUCRO CESANTE, Y EN SU MÉRITO DETERMÍNASE QUE ESOS REAJUSTES E INTERESES DEBEN CORRER DESDE QUE CADA SUMA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
DESESTÍMASE LA CASACIÓN IMPETRADA EN LO DEMÁS”.
Promovido y sustanciado el presente incidente, la ahora recurrida resolvió fijar la suma liquida objeto de condena por el rubro lucro cesante (salarios y propinas) a cobrar por el Sr. AA en la suma de $ 12.420.593,90 (pesos uruguayos doce millones cuatrocientos veinte mil quinientos noventa y tres con noventa).
III.
Corresponde ingresar a los agravios deducidos por el accionante, respecto del rubro salarios el que es de recibo, en tanto se advierte un error en la liquidación presentada por la demandada en la cual al dividir el monto de la columna “IPC actual” por el monto de la columna “IPC del mes” correspondiente a enero de 2012 el resultado es incorrecto: 113,33 % 41,90 = 2,70477. Al demandado le dio como resultado 1,65116, arrastrando dicho error hasta el cálculo del mes de mayo de 2016. Sobre tal error nada se dice al contestar el recurso del actor, por lo que fue tácitamente admitido, correspondiendo reliquidar el rubro desde enero de 2012 a mayo de 2016.
MES
Sal. Liquido IPC del mes IPC actual Índice de reajuste Suma ajustada Interés legal Monto de interés Suma ajustada y con intereses 01/01/12 21193 41,9 113,33 2,70477327 57322,2599 0,82 47004,2531 104326,513 01/02/12 21193 42,25 113,33 2,68236686 56847,4009 0,815 46330,6318 103178,033 01/03/12 21193 42,67 113,33 2,65596438 56287,8531 0,81 45593,161 101881,014 01/04/12 21193 43,01 113,33 2,63496861 55842,8898 0,805 44953,5263 100796,416 01/05/12 21193 43,18 113,33 2,62459472 55623,0359 0,8 44498,4287 100121,465 01/06/12 21193 43,31 113,33 2,61671669 55456,0769 0,795 44087,5811 99543,658 01/07/12 22068 43,43 113,33 2,60948653 57586,1487 0,79 45493,0575 103079,206 01/08/12 22068 43,83 113,33 2,58567191 57060,6078 0,785 44792,5771 101853,185 set-12 22068 44,37 113,33 2,55420329 56366,1582 0,78 43965,6034 100331,762 01/10/12 22068 44,88 113,33 2,52517825 55725,6337 0,775 43187,3661 98912,9998 01/11/12 22068 45,03 113,33 2,5167666 55540,0053 0,77 42765,8041 98305,8094 01/12/12 22068 44,7 113,33 2,53534676 55950,0322 0,765 42801,7746 98751,8069 01/01/13 22619 45,55 113,33 2,48803513 56276,8665 0,76 42770,4186 99047,2851 01/02/13 22619 46,01 113,33 2,46316018 55714,2202 0,755 42064,2362 97778,4564 01/03/13 22619 46,31 113,33 2,44720363 55353,2989 0,75 41514,9741 96868,273 01/04/13 22619 46,51 113,33 2,43668028 55115,2713 0,745 41060,8771 96176,1485 01/05/13 22619 46,66 113,33 2,42884698 54938,0898 0,74 40654,1865 95592,2762 01/06/13 22619 46,87 113,33 2,41796458 54691,9409 0,735 40198,5766 94890,5175 01/07/13 23912 47,23 113,33 2,39953419 57377,6617 0,73 41885,693 99263,3547 01/08/13 23912 47,72 113,33 2,37489522 56788,4946 0,725 41171,6585 97960,1531 set-13 23912 48,37 113,33 2,34298119 56025,3661 0,72 40338,2636 96363,6298 01/10/13 23912 48,77 113,33 2,32376461 55565,8593 0,715 39729,5894 95295,4488 01/11/13 23912 48,87 113,33 2,31900962 55452,158 0,71 39371,0322 94823,1901 01/12/13 23912 48,51 113,33 2,33621934 55863,6768 0,705 39383,8921 95247,5689 01/01/14 24908 49,7 113,33 2,28028169 56797,2563 0,7 39758,0794 96555,3358 01/02/14 24908 50,52 113,33 2,24326999 55875,369 0,695 38833,3814 94708,7504 01/03/14 24908 50,83 113,33 2,22958883 55534,5985 0,69 38318,8729 93853,4714 01/04/14 24908 50,79 113,33 2,23134475 55578,3351 0,685 38071,1595 93649,4947 01/05/14 24908 50,95 113,33 2,22433759 55403,8006 0,68 37674,5844 93078,385 01/06/14 24908 51,12 113,33 2,21694053 55219,5548 0,675 37273,1995 92492,7542 01/07/14 26521 51,51 113,33 2,20015531 58350,319 0,67 39094,7137 97445,0327 01/08/14 26521 51,89 113,33 2,18404317 57923,0089 0,665 38518,8009 96441,8098 set-14 26521 52,41 113,33 2,16237359 57348,3101 0,66 37849,8846 95198,1947 01/10/14 26521 52,72 113,33 2,14965857 57011,095 0,655 37342,2672 94353,3623 01/11/14 26521 52,8 113,33 2,14640152 56924,7146 0,65 37001,0645 93925,7791 01/12/14 26521 52,52 113,33 2,15784463 57228,1974 0,645 36912,1874 94140,3848 01/01/15 27617 53,68 113,33 2,11121461 58305,4137 0,64 37315,4648 95620,8785 01/02/15 27617 54,27 113,33 2,08826239 57671,5425 0,635 36621,4295 94292,9719 01/03/15 27617 54,65 113,33 2,07374199 57270,5327 0,63 36080,4356 93350,9682 04/0215 27617 54,96 113,33 2,06204512 56947,5002 0,625 35592,1876 92539,6878 01/05/15 27617 55,23 113,33 2,05196451 56669,1039 0,62 35134,8444 91803,9484 01/06/15 27617 55,48 113,33 2,0427181 56413,7457 0,615 34694,4536 91108,1993 01/07/15 29474 56,15 113,33 2,01834372 59488,6629 0,61 36288,0843 95776,7472 01/08/15 29474 56,81 113,33 1,99489526 58797,543 0,605 35572,5135 94370,0566 set-15 29474 57,2 113,33 1,98129371 58396,6507 0,6 35037,9904 93434,6411 01/10/15 29474 57,55 113,33 1,96924414 58041,5017 0,595 34534,6935 92576,1951 01/11/15 29474 57,79 113,33 1,96106593 57800,4572 0,59 34102,2697 91902,7269 01/12/15 29474 57,48 113,33 1,97164231 58112,1855 0,585 33995,6285 92107,8139 01/01/16 30917 58,88 113,33 1,92476223 59507,8738 0,58 34514,5668 94022,4406 01/02/16 30917 59,82 113,33 1,89451688 58572,7785 0,575 33679,3476 92252,1261 01/03/16 30917 60,44 113,33 1,87508273 57971,9327 0,57 33044,0016 91015,9343 01/04/16 30917 60,72 113,33 1,8664361 57704,6049 0,565 32603,1018 90307,7067 01/05/16 30917 61,31 113,33 1,84847496 57149,3004 0,56 32003,6082 89152,9087
TOTAL
5081866,88 El total del rubro salario con actualizaciones e intereses desde el mes de enero de 2012 a mayo de 2016 es: $ 5.081.866,88 (pesos uruguayos cinco millones ochenta y un mil ochocientos sesenta y seis con ochenta y ocho), a esto debe sumársele los salarios desde mayo de 2009 a diciembre de 2011 los cuales no fueron objeto de agravio por parte del actor en su escrito recursivo. La sumatoria del rubro salarios con sus ajustes e interés desde mayo de 2009 a diciembre de 2011 es: $ 3.246.293,04 (pesos uruguayos tres millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos noventa y tres con cero cuatro).
Habida cuenta de lo expuesto, la liquidación total por el rubro salarios adeudados asciende a $ 8.328.159,92 (pesos uruguayos ocho millones trescientos veintiocho mil ciento cincuenta y nueve con noventa y dos).
Al monto que antecede, debe sumarse la liquidación aprobada en la recurrida referente a las propinas adeudadas por la suma de $ 5.547.150,57 (pesos uruguayos cinco millones quinientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta con cincuenta y siete).
Atento a ello, la liquidación total por el rubro lucro cesante, incluyendo salarios líquidos y propinas es de $ 13.875.310,49 (trece millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos diez con cuarenta y nueve).
IV.
El agravio referente al rubro propinas no es de recibo. Esta Sala comparte lo expresado por el a quo en cuanto a que el actor en su acto de proposición inicial toma como base de cálculo para las propinas el monto de U$S 924.07 (dólares estadounidenses novecientos veinticuatro con cero siete), por lo que fallar en base a un monto superior violaría el principio de congruencia consagrado en el artículo 198 del Código General del Proceso y conllevaría a incurrir en un fallo ultra petita.
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido compartiendo la opinión de la doctrina especializada que:
“ el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional” (Jardí Abella, El recurso de apelación; Curso sobre el Código General del Proceso, T. II, pág. 17). Precisando: “Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...). Así, el Prof. Vescovi enseña que “no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)...y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia” (La casación civil; págs. 85/87, cit. por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nro. 136/991) (cf. Sentencia Nro. 323/2004).” (Sentencia Nro. 27/2020 dictada por el Tribunal el 24 de abril de 2020, en RUDP 1/2023, caso 936, página 583).
Tomar como base de cálculo un monto distinto al pretendido por el actor en su demanda, U$S 924,07 (dólares estadounidenses novecientos veinticuatro con cero siete), conllevaría violar el principio de congruencia e incurrir en un fallo ultra petita, por lo expuesto, el agravio de la parte actora carece de fundamento.
V.
El agravio referente a la comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que realice los descuentos que por ley correspondieren es de recibo parcialmente. Corresponde la comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas siendo dicho organismo quien gestiona el pago de la condena, pero se entiende pertinente dejar de manifiesto en el fallo que los montos correspondientes a la presente condena por concepto de lucro cesante por salarios y propinas no percibidos, se encuentran determinados en su expresión líquida.
Esta Sala durante el proceso principal por Sentencia Nro. 218/2023 falló: aplíquese para el lucro cesante por salarios y propinas del período mayo 2009/mayo 2016 fijado en el considerando V, el monto de los salarios líquidos (…) ”.
Por lo expuesto, corresponde la comunicación al MEF dejando constancia expresa de que los montos de esta ejecución están expresados en términos líquidos.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; fijándose la suma liquida objeto de condena por el rubro lucro cesante (salarios y propinas) según lo fallado en el principal IUE 2-6194/2022 caratulado: “AA y otro C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO” en el total de $ 13.875.310,49 (trece millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos diez con cuarenta y nueve) debidamente actualizado a setiembre de 2025, sin perjuicio de la reliquidación aplicable hasta el efectivo pago; déjese constancia en la comunicación al MEF que los montos de esta ejecución están expresados en términos líquidos, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.