Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 42/1992
22 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "S.M.L. c/ Sucesores G.R. - Posesión notoria de estado civil - CASACION". Ficha 804/91 venidos a conocimiento de esta Sede, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 207 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida sentencia se confirmó la recurrida, con costas y costos a cargo del recurrente (fs. 675 - 676 vto.).
El pronunciamiento de primera instancia, había fallado: "Declarando que M.L.S. ostenta la posesión notoria de hija natural de G.R.M., y haciendo lugar con todas sus consecuencias de derecho, a la acción de petición de herencia, mandando las restituciones correspondientes" (fs. 623
- 630 vto.).
2o.) Que la parte demandada interpuso el recurso de casación expresando en síntesis:
- La fundamentación del recurso radica en la existencia de errores "in iudicando" consistentes en "infracción o errónea aplicación de la norma de derecho" sobre el fondo y la forma, así como infracción o errónea aplicación de las "reglas legales de valoración de la prueba" (art. 270 y 273 del Código General del Proceso), infracciones éstas que han influido directamente sobre la parte dispositiva de la sentencia (f. 677 vto.).
- La Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2o. Turno, en tanto se remite a la de primer grado, parece haber optado por el criterio de la aplicación de la flexibilidad de la valoración de la prueba de posesión notoria de hijo natural, aún cuando no lo explicita en su escueto desarrollo, contrariando de esa forma errónea las razones que oportunamente se sostuvieron para fundar la inaplicabilidad de dicho criterio" (f. 680).
- En cuanto al trato, fluye espontáneamente de estas actuaciones, que no se ha probado, ni los elementos propios de la relación entre padre e hija, ni que el causante la presentara como hija, ni que haya contribuido a su educación, mantenimiento y vestido por el lapso de 10 años que requiere la ley (f. 680 vto.).
- El tiempo mínimo de 10 años no ha sido cumplido, extremo ineludible no sólo desde el punto de vista del derecho de fondo, sino además del punto de vista procesal, puesto que para que la posesión notoria pueda ser declarada se requiere acreditar el trato y la fama en ese lapso. (f. 681 vto.).
- El presente recurso se funda también en una errónea aplicación del art. 688 del Código Civil en tanto en fallo impugnado, confirmando la sentencia de primera instancia, condena al pago de las costas y costos del juicio.
- En este punto, la tesis de la sentencia recurrida implica la limitación del legítimo derecho de defensa al establecer como causa de la malicia el sostener la sinrazón de lo afirmado por la contraparte, lleva a la conclusión incompatible de que la condena con costos es una consecuencia inexorable en todo juicio donde existe controversia sobre los hechos. (f. 682).
- Pidió que se casara el fallo impugnado, revocando la sentencia de segunda instancia en todos sus términos (f. 682 vto.).
3o.) Que, conferido traslado del recurso a la demandada, ésta lo evacuó postulando y por los fundamentos que expuso se desestimara el recurso interpuesto (fs. 685 -
693).
4o.) Que, concedido el recurso (f. 694 vto.), se elevaron los autos a esta Corporación, oyéndose al Sr.
Fiscal de Corte, quien, en fundado dictamen estima que procede el rechazo del recurso interpuesto, en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (fs. 700 - 701 vto.).
5o.) Que, previo pasaje a estudio, se llamó para Sentencia, la que fue acordada en forma legal (fs. 703 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) Que se desestimará el recurso de casación interpuesto.
En virtud de que la Suprema Corte de Justicia, entiende que los motivos articulados en el medio impugnativo utilizado, no muestran la debida fundamentación para lograr la revisión de un fallo dictado conforme a derecho. O sea, de ninguna manera puede entenderse que haya existido, en la especie, "... infracción o errónea aplicación de normas de derecho ..." (Código de Procedimiento Civil art. 270).
Incluso, se podría agregar: no se determina con exactitud por el recurrente, si interpone casación en la forma o en el fondo; pues mientras que inicialmente se refiere a errores "in iudicando", posteriormente al señalar genéricamente la naturaleza de las normas violadas, alude a ambos aspectos, si bien concreta los motivos fundantes de su posición solamente en transgresiones vinculadas al primer aspecto.
Más aún, a pesar de lo expresado, en realidad, el recurso se limita a analizar y comentar la prueba producida con la finalidad de demostrar que no se acreditaron en autos, los requisitos de trato y fama por el tiempo requerido por la ley - 10 años - para que se configurara la posesión notoria invocada por la accionante. Pero sin anunciar o indicar concretamente la infracción a la regla legal de valoración de la prueba que se habría afectado por el Tribunal de Familia.
Con ello, entonces, se pretende una revisión del material fáctico, así como una revaloración de la prueba que dio base o permitió fundar la sentencia que se impugna; ámbito que corresponde a las facultades discrecionales del tribunal de mérito, y por ende, le está vedado a la Corporación ingresar a su reexamen, ya que, de hacerlo, convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sentencias Nos. 235/88, 4/90, 16/91 y 131/91).
En la legislación patria, solo se admite casación por infracción o normas de derecho, puesto que la Suprema Corte, al reemplazar los fundamentos de derecho erróneos por los correctos, debe actuar "... sobre el material de hecho del fallo recurrido ...", como estatuía el art. 24 del Decreto-Ley No. 14.861 (actualmente, Código General del Proceso, art. 277.1), por el que se incorporó este recurso y en materia no penal. El órgano de casación debe examinar si el hecho - tal como surge del material fáctico -, se subsume adecuadamente por el tribunal segunda instancia, en la normativa aplicable. Dicho de otro modo "el Tribunal de casación deberá tomar el hecho tal como está narrado por aquél y reexaminar si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho así narrado" (Véscovi "La casación civil", págs. 61 y ss.; Cf. De la Rúa, "El recurso de casación", págs. 114 - 116).
Por el contrario, en la especie, el recurrente incursiona en una revalorización de los elementos probatorios, en el entendido que con el advenimiento del nuevo ordenamiento procesal, el criterio de que la valoración de la prueba no es materia casable, ha cambiado radicalmente, incluyendo entre los errores de derecho, los de valoración o admisibilidad de la prueba, lo que no es así. Esta Corporación ya lo ha expresado - entre otros pronunciamientos - en sent. No.
147/91 al afirmar: "La Corte reitera en este punto la tesis que ha venido sosteniendo de manera pacífica y uniforme en el sentido de que el art. 270 inc. 1 de Código General del Proceso, no hizo sino explicitar un contenido que ya estaba implícito en el régimen normativo que anteriormente regulaba el recurso de casación y del que resultaba que siendo reglas o normas de derecho las que disponen lo relativo a las pruebas admisibles y a la forma o criterio de valoración de la probanza, su transgresión o errónea aplicación constituyen causales o motivos de casación".
La innovación introducida por el art. 270 del Código General del Proceso, no modificó en consecuencia el régimen anterior, sino que la casación, como medio extraordinario de impugnación queda circunscripta a la violación de una regla legal de valoración o admisibilidad de la prueba, lo que no conlleva, en modo alguno a reexaminar las probanzas producidas que significaría en última instancia alterar el material de hecho del fallo recurrido, no a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los correctos. Así lo ha expresado ilustre procesalista: "La nueva solución, sin embargo, no significa que la Corte pueda adentrarse en los hechos, sino solamente que, conforme con la naturaleza más admitida de la casación (revisión de los errores de derecho) se incluye también en los poderes revisivos de la Corte, las violaciones legales a la valoración y admisibilidad de la prueba" (Enrique Véscovi "Nuevas tendencias de la casación en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, No. 4/88 pág. 489, Cf.
sent. No. 86/90, 4/91 y 90/91).
Y en el caso a estudio no existió por parte del Tribunal, infracción a ninguna regla legal de admisibilidad o valoración de la prueba sino que, las probanzas producidas en autos fueron valoradas por el Organo de mérito conforme a las reglas de la sana crítica arribándose a la conclusión de que fueron debidamente acreditados por la accionante los extremos configurativos del estado de hijo natural, y, al no resultar afectada por absurdo evidente, no cabe su reexamen en este grado de conocimiento.
Máxime en este caso que es una prueba racional, a calificar según las reglas de la sana crítica por su carácter de fundamentalmente testimonial, no una prueba legal, con pautas especiales marcadas por el legislador" (Cf. sent.
No. 305/88), siendo "... incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito, cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica" (sent. No. 12/90, Cf.
sents. 15/81, 24/82, 32/87, 148/88, 4/90, 9/90 y 131/91).
Lo de los aspectos cuestionados en autos, lo constituye la errónea aplicación del art. 688 del Código Civil en tanto el fallo impugnado, confirmando la sentencia de primera instancia, condena el pago de las costas y costos del juicio.
Si bien las condenas procesales forman parte de la apreciación soberana del tribunal de mérito sobre la conducta de las partes en el proceso, sólo pasible de ser revisado si impusiera la condena en forma arbitraria, de la fundamentación realizada por la Sala surge su correcta imposición a la demandada (fs. 676 y vto.). Criterio sostenido por esta Corporación en Sent. No. 22/90 al expresar: " En la calificación de la conducta procesal, el pretorio dispone de un margen relativamente amplio de facultades. Es por eso que si se sanciona a un litigante partiendo de una premisa como la consignada por la Sala, su valoración, discrecional y no arbitraria, no puede configurar la transgresión de una norma jurídica o principio de derecho en el caso el invocado art. 688 del Código Civil ". (Decreto-Ley No. 14.861 art. 15 inc. 1).
Estas condenas, como se expresara, forman parte de la apreciación soberana del Tribunal sobre la conducta de las partes, y solamente sería revisable si hubiera dispuesto la pena en forma ostensiblemente arbitraria o injusta "(sent.
No. 87/89), surgiendo de autos que los demandados negaron hechos que conocían fehacientemente, siendo aplicables los conceptos vertidos en sent. No. 22/90 donde se expresara: "la sentencia considera que actuó con malicia temeraria, al negar hechos plenamente acreditados en el proceso, cuya veracidad necesariamente debía constarle".
Todo lo que demuestra la sinrazón de la parte demandada, en cuanto a pretender la anulación de un fallo que no causa nulidad. Correctamente fundado aunque se le pueda reprochar su brevedad o el ser demasiado escueto.
En otro sentido, finalmente, procede desestimar, igualmente, la petición del recurrido en cuanto a que se condene a los representantes de la contraparte (f. 692), en tanto y en cuanto entiende que se concreta en autos el supuesto previsto por el art. 61 de Código General del Proceso.
Lo que no es así, habida cuenta de que una solicitud con ese contenido, requiere que se efectivice ab - initio por manera de habilitar el "debido proceso legal ", el que se violentaría de accederse sin más, a una condena de esa naturaleza, tal como se pretende. Además, no puede hacerse jugar una "... responsabilidad per se " de los aludidos representantes, "... que se agrega a la de los litigantes... " (f. 692), porque tal posibilidad, para procesos en trámite, a la fecha de vigencia del citado cuerpo legal, está excluida expresamente (art. 548.2, parte final).
De ahí, entonces, el rechazo de los motivos de agravio invocados por el recurrente y la similar conclusión a que corresponde arribar, en torno a la petición del recurrido.
II) La conducta de la recurrente en la instancia, al insistir en negar hechos ciertos y conocidos es maliciosa, por lo cual corresponde imponer su condena en costas y costos (art. 466 del Código Procedimiento Civil y 198 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas y costos a cargo de la recurrida.
Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.