Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MONTANS PEREZ, Ruben Darío c/ Sentencia No. 51/2014 de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 32o. Turno. Recurso de Revisión” , IUE 1-98/2015.
RESULTANDO :
I) A fs. 124-139, Ruben Darío Montans interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva No. 51/2014, dictada por el Dr. José Santa Rosa, titular del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 32o. Turno, por la cual se declaró que María Isabel Pampín había adqui- rido el inmueble empadronado en Montevideo con el No. 13.457, por prescripción adquisitiva treintañal (fs. 12-13vto.).
Sostuvo, en lo medular, que:
1) Su legitimación deriva de su calidad de propietario de las 42/48 avas partes de la finca objeto de la prescripción, lo que equivale al 87,5% del bien, que adquirió por modo sucesión. María Isabel Pampín es hija de Ciria Martínez (fallecida), quien era heredera del 12.5% del inmueble.
2) María Isabel Pampín obtuvo una sentencia favorable en el proceso de prescripción en forma fraudulenta (art. 283.7 del C.G.P.).
3) En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia impugnada por haber sido dictada por un Juzgado absolutamente incompetente por razón de cuantía, en virtud del obrar fraudulento de quien fue gananciosa en dicho juicio.
Como medida cautelar, solicitó que se ordenara la anotación preventiva de la litis.
II) Por providencia No. 2088/2015, la Corte hizo lugar a la medida cautelar impetrada (fs. 153-156).
III) María Isabel Pampín evacuó el traslado del recurso de revisión abogando por su rechazo (fs. 189-194).
IV) Por providencia No. 721/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo (fs. 196).
V) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de revisión.
II) La legitimación activa de Ruben Darío Montans .
Entre sus defensas, María Isabel Pampín, al evacuar el traslado del recurso de revisión, opuso la excepción de falta de legitimación activa del recurrente.
Le asiste razón.
En efecto, Ruben Darío Montans invocó su calidad de propietario de las 42/48 avas partes del padrón No. 13.457 (lo que equivale al 87,5% del padrón), pretendiendo, así, justificar su calidad de “tercero” afectado por la sentencia (art. 284.1 del C.G.P.), (fs. 125). Ello, con base en la declaración de heredero que surge del certificado de resultancias de los autos sucesorios (fs. 1-2), en el cual se incluyó el bien inmueble referido, prueba que, a juicio de la Corte, es absolutamente insuficiente a la hora de tener por acreditada la calidad de propietario invocada.
Véase que el impugnante no agregó ninguna prueba útil que demostrara que su padre prefallecido fuera titular de la propiedad que supuestamente le transmitió, así como tampoco probó las transmisiones anteriores hasta el plazo de, por lo menos, 30 años, coincidente con el de prescripción.
Tal como sistemáticamente ha sostenido doctrina y jurisprudencia, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho que la originó, pero si, como en el caso, es derivada, será preciso no solo exhibir el título en virtud del cual el sujeto adquirió el bien, sino justificar el derecho del causante que le transmitió la propiedad, así como el de la serie, más o menos larga, de transmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa (cf. sentencia identificada como DFA-0004-000569/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno y sentencia No. 164/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno).
El título “pro herede” tampoco es suficiente. Ello, porque la condición de heredero no acredita la relación jurídica respecto del objeto prescripto, en virtud de la cual se alega el derecho de propiedad frente a su contradictor en juicio. Para los inmuebles, tampoco existe en nuestro derecho legitimación excepcional por fe pública registral ni por el hecho de que en la declaratoria de herederos se hubiera incluido el inmueble en la relación de bienes, por lo que el título no tiene valor absoluto, erga omnes.
Se debe exigir la prueba del justo título del causante, no siendo suficiente con la demostración de la calidad de heredero.
De ahí que, en el caso, el impugnante debía justificar el título del causante, además de su condición de heredero, pues es, precisamente, su calidad de “propietario”, que, a su vez, podría justificar su condición de “tercero”, la calidad que invocó al recurrir.
Para que tenga lugar la adquisición derivada es menester la existencia de un negocio jurídico, de la Ley, o bien, de una sucesión mortis causa “ab intestato” que provoque la transmisión del derecho entre transmitente y adquirente. Pero además, para que la adquisición sea efectiva, se requiere la titularidad o legitimación para disponer del bien a transmitir, puesto que el derecho adquirido tendrá en el patrimonio del adquirente la fuerza jurídica que ostentaba en el patrimonio del transmitente. Es lógicamente imposible que a través de los modos derivados se obtenga por el adquirente un derecho de mayor contenido que aquel que disfrutaba el transmitente (cf. Walter Howard, “Cesión de Derechos Posesorios”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXXI, pág. 682).
Es por ello que el recurrente debía aportar al presente proceso la prueba del dominio alegado, ya que ni el certificado de resultancias de autos ni la relación de bienes permiten tener por acreditado tal extremo.
No se debe perder de vista que el certificado de resultancias de autos agregado en la causa no acredita, por sí, la propiedad del bien que en él se relaciona. Esa sola circunstancia no basta para demostrar el título invocado.
En el proceso sucesorio se está, simplemente, a la relación de bienes que formulan los interesados, sin que se exija la prueba de que el causante era su propietario. Por lo tanto, el certificado de resultancias de autos inscripto no es un medio eficaz para probar la propiedad de un bien inmueble (cf. sentencia identificada como SEF 0005-000065/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno).
En tal sentido, tanto la Dra. Elena Martínez como el redactor, siendo integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, en sentencia No. 34/2009 (referida a la reivindicación, pero cuyos conceptos son perfectamente trasladables a esta causa), sostuvieron: Si bien es verdad que esta finca se incluyó en la relación de bienes de la citada sucesión y que la compareciente fue declarada única y universal heredera en ella, también es cierto que el certificado de resultancias de autos inscripto no es un medio eficaz para probar la propiedad sobre un bien inmueble, punto en el que se coincide plenamente con la decisora de primer grado.
Como ésta observó acerta-damente, ni en la sucesión mencionada, ni en estos autos, se presentó la documentación idónea para acreditar que los padres de la actora fueron, efectivamente, los propietarios del inmueble de referencia.
En este orden, asiste razón a la juzgadora de primer grado cuando expresa que el certificado de resultancias de autos no acredita, de por sí, la propiedad de los bienes que en él se relacionan. En el proceso sucesorio, simplemente, se está a la relación de bienes que formulen los interesados, pero no se exige que se pruebe que el causante haya sido el verdadero propietario de ellos (véanse los arts. 408 nal. 2 y 415 nal. 2 CGP).
Tal como enseña el insigne civilista Alvaro Guillot: “Pero, en los casos de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindica? Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad.
Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño, y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio” (cf.: Guillot, Alvaro, “De la posesión y de la reivindicación”, 2a. Ed., págs. 268 “in fine” y 269).
En el caso, el certificado del Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs. 187-188 no arroja información alguna respecto al tracto sucesivo reseñado en el certificado de resultancias de autos (fs. 1); únicamente, informa la declaración de prescripción a favor de María Isabel Pampín.
Por consiguiente, si ese tracto sucesivo realmente se verificó, el impugnante debió acreditarlo, pues, de otra manera, no puede tenerse por justificado el título que invocó en este proceso.
El contenido de este fallo exime a la Corte de pronunciarse sobre el mérito de la impugnación.
III) Se impondrá al recurrente el pago de las costas y costos por ser de precepto (art. 292 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
Desestímase el recurso de revisión, con costas y costos.
Decrétase el levantamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de la litis, oficiándose.
Y archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.