Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 43/1992
24 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos rotulados: "CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES c/ ESTADO - REPARACION PATRIMONIAL - CASACION" (Fa. 679/91), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 241 y ss., contra la sentencia No. 121, de fs. 234 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que dicho pronunciamiento, que desestimó la demanda sin especial sanción procesal, revocó el de primera instancia que, contrariamente, la había amparado, condenando al Estado a pagar a la actora la suma de N$ 84.000.000, con los intereses a partir de la demanda. (Dispositivos de fs. 207 vto. y 239). 2o.) Que la actora recurrente, al interponer el recurso, luego de fundar su procedencia, afirma que la decisión del Tribunal incurre en error in iudicando en la aplicación de los artículos 17 y 18 de la Ley No. 13.747, de 10/7/69, sustituidos por los artículos 520 y 521 del Código General del Proceso; y asimismo ha incurrido en errónea aplicación de las doctrinas más recibidas (arts. 16 Código Civil y 332 Constitución). En sustancia, la equivocación del Tribunal consiste "en el desconocimiento del efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad No. 449/87, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 2/10/87 ". Sostiene que por su naturaleza y sus efectos, la sentencia aludida significa que a la Caja Notarial nunca debió aplicársele el artículo 2 del Decreto-Ley No. 15.343 y que, por lo tanto, los cobros que percibió el Estado fueron ilegítimos, es decir que la aplicación de la ley significó un enriquecimiento injusto del Estado, y es procedente su pretensión reparatoria por pagos indebidos. Señala que ninguna de las normas aplicables establece que la sentencia de la Corte tendrá efectos sólo para el futuro. Afirma seguidamente que el fallo de inconstitucionalidad tiene naturaleza declarativa, por lo cual sus efectos se retrotraen al pasado. Y concluye solicitando de la Corporación que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se ampare la demanda, condenando al Estado a devolver las sumas ilícitamente percibidas debidamente actualizadas. (Pet. 3 a f. 254). 3o.) Que el Estado evacuó el traslado conferido por el Tribunal a f. 255, rebatiendo la argumentación de contrario y solicitando en resumen, el rechazo del recurso anulatorio, manteniendo firme la sentencia de segundo grado. (Escrito de fs. 267 y ss.). 4o.) Que franqueado el recurso y recibidos los autos, el Cuerpo confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quien dictaminó aconsejando rechazar la impugnación, porque la sentencia recurrida no ha vulnerado ni interpretado erróneamente las normas legales que la fundan. (fs. 270, 277 y 279, respectivamente). 5o.) Que finalmente, cumplido el estudio correspondiente de los autos, se acordó sentencia en forma legal (fs. 281 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación introducido por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. La parte recurrente sostiene que la sentencia que impugna vulnera los artículos 17 y 18 de la Ley No. 13.747, sustituidos por los artículos 520 y 521 del Código General del Proceso; y que ha aplicado erróneamente las doctrinas más recibidas (arts. 16 Código Civil y 332 Constitución). En sustancia, afirma que la errónea aplicación de la ley radica en el desconocimiento del efecto retroactivo de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad dictada por la Suprema Corte el 2/10/87 que, por su contenido, funda la reclamación de la Caja Notarial por cobros indebidos por parte del Estado. La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, considera que no le asiste razón, y ratificará el fundado pronunciamiento de segundo grado, a cuyas consideraciones incorporará las que se expondrán a continuación. II) Que la Caja Notarial acciona por pago indebido, fundando su pretensión en el artículo 1.312 del Código Civil, en relación al pago de tributos anteriores a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 15.343, art. 2, que formulara la Suprema Corte en su sentencia No. 449/ 87. Para resolver si los pagos cuya legitimidad se controvierte eran o no debidos, es necesario precisar los efectos del fallo de la Corte, concretando el análisis a dilucidar si el mismo, por su naturaleza y sus efectos, dispone la inaplicabilidad a la Caja Notarial de la Ley No. 15.343 desde su sanción; caso en el cual las prestaciones tributarias efectuadas no eran debidas, y correspondería aplicar la norma civil mencionada (art. 1.312 Código Civil). Si contrariamente la decisión aludida rige desde su emisión o desde la demanda de inconstitucionalidad, los pagos realizados lo fueron en el cumplimiento de una ley que los establecía y que, para el tiempo anterior a su impugnación, fue legítimamente aplicada. El tema debatido en autos, que radica en resolver el alcance temporal del fallo provocado en vía de acción de inconstitucionalidad, y por el cual se declara inaplicable una norma, no puede resolverse únicamente en función de los antecedentes constituyentes o legislativos, sin perjuicio de lo que, sobre este último aspecto, se expresará más adelante. (Cons. III). Al sancionarse la Constitución de 1934, art. 234, que no preveía la vía de acción, no se trató el tema de los efectos temporales del fallo que acoge la excepción de inconstitucionalidad. (V. Actas de la Comisión de Constitución de la Asamblea, págs. 33 y 34, y Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, t. 2, págs. 214 y ss.). En la génesis de la Constitución de 1952, que introdujo la vía de acción, art. 258, tampoco se trató la cuestión. (Ver referencias de CAVIGLIA y GORFINKIEL, en LJU t. 31 págs. 9 y ss.). Al debatirse la ley reglamentaria que luego se individualizó con el No. 13.747, de 10 de julio de 1969, no se profundizó en este aspecto, aún cuando algunos conceptos fundamentales del profundo informe de la Comisión de Constitución y Legislación de la Cámara de Senadores, de fecha 30 de agosto de 1962 (PENADES), orientan en la consideración del tema, y fundan con toda precisión las razones del " alcance limitadísimo de la sentencia ", carácter básico que " señala la verdadera esencia del sistema ". (Inf. cit., en " La Declaración de Inconstitucionalidad de las Leyes ", pág. 106, en Anales Administrativos, Montevideo 1970). La doctrina nacional tampoco aborda el tema en profundidad. Con excepción de MORETTI, ARLAS Y VESCOVI, no lo tratan CAVIGLIA, y GORFINKIEL en el estudio precitado; ni BERRO ORIBE en "El Juicio Extraordinario de Inaplicabilidad "... o en su proyecto sobre el tema (Rev. F. de Derecho, No. 2/14). Como tampoco lo hacen GHIGLIANI ("Del Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad"); ni SANPAY ("La Declaración de Inconstitucionalidad "); ni siquiera JIMENEZ DE ARECHAGA en " La Constitución Nacional ". Como tampoco abundan en el tema específico GELSI BIDART y CASSINELLI, en sus estudios incluidos en Judicatura, No. 23 y Homenaje a Couture, págs. 130 y ss., respectivamente. En cuanto a los ilustres autores nacionales mencionados al principio de esta reseña, opinan en los siguientes términos de síntesis: MORETTI afirma que los fallos de la Corte en materia de inconstitucionalidad, de acogerla, son constitutivos, porque la ley prosigue siendo válida y eficaz desde su sanción y con posterioridad a la sentencia, exceptuado su alcance limitado el caso concreto. (LJU, t. 47, pág. 139). ARLAS, en el la R.U.D.P., No. 3-75, pág. 27, expresa que cuando se acciona por inconstitucionalidad, la sentencia rige sólo para el futuro, para desaplicar la ley, lo que revela el carácter " preventivo " de la pretensión. VESCOVI, por su parte, sostiene que el efecto del fallo positivo de inconstitucionalidad es relativo, por cuanto no altera los resultados que ya se hayan verificado, ni los que se puedan verificar con respecto a otra situación. Agregando que esa relatividad determina que tales efectos operan respecto al caso en que se planteó la demanda incidental de inconstitucionalidad. Pero no se extienden a ningún otro caso, ni destruyen los anteriormente producidos por la aplicación de la ley inconstitucional, a excepción de aquellos encuadrados por los términos de la relación litigiosa principal. (Cuadernos, No. 18, págs. 189, 195 y 196, respectivamente). El conjunto de estas valiosas opiniones coincide, sustancialmente, con el criterio interpretativo de esta Corporación, que sostiene repetidamente que en tanto la acción o la excepción pretenden la " inaplicabilidad " de la ley, la demanda presupone que pueda aplicarse; y que, por el contrario, la declaración no procede cuando la norma ya ha sido total y definitivamente actuada. Dejando a salvo, naturalmente, aquellas hipótesis de prestaciones sucesivas, a cuyo respecto el fallo hará inaplicable la ley para las que se pretendan posteriormente, sin afectar los resultados y efectos consumados con anterioridad, (sents. 103/85 y 180/85, 157/86, 158/86 y 410/86, 58/89, entre otras). Ello es así, porque el " caso concreto " a que alude la Carta nace recién con la demanda. Con anterioridad no existen el " caso " ni el " procedimiento ", y la Corte no puede enervar lo legalmente actuado, sin exceder los límites constitucionales de su competencia. El sistema, en puridad, establece que más allá del fallo de inaplicabilidad, la ley prosigue siendo enteramente válida y eficaz. Sólo queda exeptuada la situación particular, que nace a la vida jurídica a partir de la pretensión deducida en juicio. Puede afirmarse que estos fueron los conceptos que consagraron los legisladores que sancionaron la Ley No. 13.747, que no resultan afectados por las normas sustituyeras del Código General del Proceso, que no innovan en el aspecto en examen. III) Que en efecto, los antecedentes legislativos del estatuto reglamentario (Ley No. 13.747), ratifican las consideraciones que vienen de exponerse. El sistema nacional respeta los principios de división e independencia de poderes; y a diferencia de aquellos que habilitan al órgano competente a abrogar la ley que se opone a la Constitución, el fallo sólo tiene el alcance restringido de inaplicarla en el caso especificamente sometido a decisión. En su pronunciamiento afirmativo, el Poder Judicial no interfiere con el Legislativo. Lo expresa categóricamente el " Informe PENADES ", esbozando dos principios básicos: " 1o.) el de soberanía; cada Poder es soberano en el ejercicio de su competencia; y 2o.) el de división de los Poderes; deben respetarse y tenerse por legítimas las actuaciones de cada Poder sin que ninguno pueda interferir en la acción de los otros ". Concluye afirmando que " la ley es válida mientras no la deroga el Legislativo,... pero pierde eficacia si se la declara inconstitucional por el órgano jurisdiccional. .. en una situación concreta ". (Ob. cit., págs 63 y ss.). Conforme con lo expuesto, el sistema patrio reviste los siguientes caracteres fundamentales: En primer término, la posibilidad amplísima del planteo de pretensiones individuales, a condición de invocarse un interés directo, personal, actual y legítimo para reclamar la desaplicación de la norma que se afirma inconciliable con la Ley Mayor; y concomitantemente, la concentración de la competencia en la Suprema Corte de Justicia, órgano al que " compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia ". (Constitución art. 257). En segundo lugar, el tribunal constitucional tiene facultades jurisdiccionales (no legislativas, ni abrogatorias), y se pronuncia sólo en cuanto a ese planteo específico. Lo cual conduce a una conclusión que ya se anticipara y se reitera la decisión afirmativa no anula, ni deroga, ni se extiende al pasado, porque todo lo actuado anteriormente, lo fue en cumplimiento de una ley perfectamente válida; y lo sigue siendo, en el futuro, para todos aquellos sujetos de derecho ajenos a la contienda. La ley fue actuada lícitamente antes de promoverse la cuestión de inconstitucionalidad y hasta ese preciso momento (demanda); y continúa vigente para todos en el futuro, sin más excepción que la de quien reclamó y obtuvo un pronunciamiento positivo, que reviste la virtualidad jurídica de desaplicar la ley a su respecto. Todo lo anterior contribuye a delinear el contenido del pronunciamiento de la Corte, con el alcance preciso del tema específico, nacido con la pretensión deducida en el juicio. Consecuentemente, conforme al contenido de la litis y los principios enunciados, la sentencia retrotrae sus efectos al tiempo de la demanda, en mérito a su contenido de condena del contradictor legítimo (demandado), a quien obliga (condena), a no proseguir aplicando la ley al pretensor ganancioso. En conclusión, tal como certeramente lo sintetiza el Señor Fiscal de Corte en su conceptuoso dictamen, "... la ley era eficaz antes de la sentencia y sigue siéndolo después de éste ". (f. 280). El pronunciamiento de inconstitucionalidad instituye un nuevo status jurídico que ampara, exclusivamente, a quien planteó el caso concreto; y condena, también exclusivamente, al demandado, a quien le impone no continuar aplicándole la norma vulnerante de la Carta. Sus efectos retrotraen, pero sólo hasta la demanda, conforme a las normas generales de las decisiones de condena y las enseñanzas de la doctrina. (Cf. COUTURE, "Fundamentos", No. 204, pág. 328, 3a. Ed.). Como lo expresa con justeza en un valioso estudio el Dr. JORGE T. LARRIEUX: "Cuando (la sentencia) acoge la cuestión de inconstitucionalidad, la retroactividad no puede ser absoluta (pues no se trata de anulación de la ley), por la presunción señalada, y por la general vigencia de la ley que impuso su eficacia hasta la promoción de la cuestión ". Y concluye: " Por ello la sentencia declarativa de inconstitucionalidad participa de alguna de las características de la sentencia de condena (impone la inaplicabilidad de la ley), retrotrayendo sus efectos al día de la demanda, actuando esa declaración al momento mismo de la acción o excepción... " (" Eficacia Temporal de la Sentencia Declarativa de Inconstitucionalidad ", en Revista Judicatura, No. 33/92). IV) Que no se aplicarán sanciones procesales en el grado, en mérito a la existencia de pronunciamientos precedentes contradictorios, la complejidad y opinabilidad jurídica del tema, como asimismo la correcta conducta de la parte accionante. Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación deducido por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, sin sanción especial en el grado. Y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.