Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 44/1992
26 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia, los autos seguidos por "ZAPATER, Luis Antonio contra HOECHST DEL URUGUAY S.A. Indemnización de daños y perjuicios. CASACION". Ficha 875/91, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 186 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, que revocó la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de indemnización por daño moral, y, en su lugar, desestimó dicha reclamación; confirmando en lo demás (fs. 912 - 913 vto.). El pronunciamiento de primera instancia, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 2o. Turno, había acogido la demanda parcialmente y condenado a Hoechst del Uruguay S.A. a abonar al actor Luis Antonio Zapater, en carácter de indemnización por daño moral tres sueldos sobre la base de N$ 303.737.88, reajustados desde el 23/5/85, hasta la de su efectivo pago y el interés del seis por ciento sobre las sumas reajustadas desde la interposición de la demanda (fs. 862 - 881). II) El recurrente interpone casación en cuanto al fondo, aduciendo la violación del artículo 140 del Código General del Proceso. Expresa que a su criterio el Tribunal no apreció la prueba en su conjunto, tanto al no considerar que Hoechst S. A. no aplicó el artículo 7 de su Estatuto, el cual prescribía que se consignara en acta la resolución tanto de nombramiento como de cese (en la especie el cese del actor). Asimismo tampoco tomó en cuenta el hecho probado, de... " que la Gerencia General me ofreció que desempeñase la Gerencia del Departamento Agro - Veterinario en condiciones de igualdad con la gerencia del Departamento Administrativo Financiero que había desempeñado durante la última década ininterrumpidamente... ", violentando la misma norma. Afirma que el órgano de alzada no apreció la prueba en su conjunto, como lo exige el citado artículo 140 del Código General del Proceso, y agrega que " La experiencia y la sana crítica indican que cada designación, así como la propuesta de una capacitación de doce meses en Europa, conllevan aprobación del trabajador por el empleador y sientan una razonable estabilidad del empleado. Por ello, el acuerdo del 24 de mayo de 1985, a propuesta del Gerente General, muestra que es irrazonable e ilícito que el 8/8/85, menos de tres meses después de convenir mantener sus condiciones actuales de trabajo... se produzca el despido sin ningún fundamento... " (fs. 914 y ss.). III) Que conferido traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a fs. 920-923 vto., quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto, por las razones que allí expuso. IV) Que elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte que dictaminó aconsejando se desestimara el recurso de casación en trámite; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La recurrencia se centra en analizar el material probatorio obrante en autos, el que se entiende no fue debidamente considerado por el Tribunal conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 140 Código General del Proceso). Como lo revelan convincentemente la Sala Laboral y el Sr. Fiscal de Corte, en consideraciones que se comparten y que se dan por reproducidas, la situación de despido del actor, si bien generó naturalmente la indemnización tarifaria de rigor, que la empresa abonó, de modo alguno pudo generar, en forma complementaria y concurrente, una reparación adicional por concepto de daño moral provocado por un despido abusivo. En efecto, la demandada ejercitó lícitamente su derecho a despedir e indemnizó; no advirtiéndose razones o motivaciones ocultas, desviadas, ajenas al ámbito estrictamente laboral o, en otros términos, un fin espurio y agraviante que afectare el honor la moralidad, ni siquiera el buen nombre del empleado. II) Sin perjuicio de reiterar la posición constante de la Corporación respecto a la imposibilidad de revisión del material fáctico y probatorio en el ámbito casatorio, como se expresara en múltiples pronunciamientos (sent. Nos. 170/88, 6/91, entre otras), es dable destacar que cuando el Código General del Proceso, determina en su artículo 140, que el Juez debe fundamentar su sentencia conforme con las reglas de la sana crítica, significa que el decisor no se encuentra sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas. Como se puntualiza en Sentencia No. 131/91, y en relación con el alcance del referido texto legal: " Por el contrario, es libre de apreciarlas en su eficacia, con el único límite de que el juicio sea razonable, es decir, no arbitrario y en concordancia con las máximas de experiencia, o en las enseñanzas del maestro Couture, las reglas del buen entendimiento humano ". El ejercicio de las reglas de la sana crítica, según jurisprudencia constante, que la Corporación reitera para el caso, no genera nulidad, salvo que se arriben a conclusiones absurdas, arbitrarias o contrarias a las máximas de experiencia. (Cf. sent. Nos. 4/90, 106/90, 61/91, 131/91 y 155/91). En la especie, las conclusiones de la Sala no encuadran en la excepción de arbitrariedad o absurdo a que aluden dichos fallos, y por tanto no se genera nulidad. III) Se advierte, a través del material fáctico relevado adecuadamente por la Sala, una renuncia del trabajador, primero, a culminar cursos para los que previamente se había comedido; luego, para aceptar condiciones laborales impuestas por la empleadora con estricto ajuste a sus facultades de dirección del trabajo y al ejercicio regular del "ius variandi", ínsito en las aludidas facultades dirigentes, reconocidamente imprescindibles en toda empresa. La situación comprobada en autos, no se asemeja siquiera, a aquellas en las cuales la jurisprudencia, incluso la que por mayoría sostiene la Corte, reconoce la existencia de daño moral provocado por un despido abusivo y consecuente indemnización por encima del cómputo " a forfait ". En tales condiciones, la impugnación del actor no procede, puesto que el fallo, no ha incurrido en nulidad de especie alguna. IV) La conducta procesal de la parte actora habría dado mérito para la imposición de la condena al pago de las costas. No obstante y como la exención legal que ampara a la parte del trabajador en los juicios laborales, impide la efectividad de esa condena, se deja constancia de la circunstancia por ser ello de estricta justicia. Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, con costas, las que se declaran de oficio. Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.