Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 46/1992
26 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia los autos seguidos por GANDULIA OTTONELLO, Alberto contra ZABALETA DE GATTAS, Rosalía y otros. Cobro de Pesos. CASACION. Ficha 686/91. RESULTANDO: I) Que la parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 154 , dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno que revocó la sentencia apelada, y en su lugar desestimó la demanda, sin especial condenación. II) Que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno, había acogido la demanda parcialmente, y en su mérito condenó a los demandados al pago del cincuenta por ciento de las cantidades correspondientes al arrendamiento del garage "Modelo" , cantidad cuya determinación defirió a la vía de los artículos 505 y ss. del Código de Procedimiento Civil. III) El recurso se funda en una errónea aplicación del derecho en el fondo y en la forma, así como también en la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba (art. 270 del Código General del Proceso). En cuanto a la forma, la norma que considera violada la constituye el artículo 200.1 nal. 1 del Código General del Proceso, que prescribe los casos en los cuales los cuerpos colegiados pueden resolver los asuntos sometidos a su resolución por decisión anticipada , entendiendo que la cuestión planteada no es de fácil elucidación, ni ha sido reiteradamente considerada por el Tribunal ". (f. 169 vto.). Asimismo, introduce casación en el fondo, por entender que el criterio expuesto por el Tribunal de que por el hecho de haber adquirido el cincuenta por ciento del inmueble, el Sr. Gandulia se sustituyó al Sr. Miguez en el convenio , es claramente violatorio de lo preceptuado en los artículos 1.291 y 1.293 del Código Civil (f. 168 vto.); por entender - la recurrente - que el actor, al adquirir el bien no tenía conocimiento del convenio verbal Gattás - Miguez, respecto del cual es un tercero y debe aplicársele lo dispuesto por el artículo 1.293 del mismo cuerpo normativo. Aduce, por último que existió infracción a las reglas de valoración de la prueba por considerar que la testimonial obrante en autos, no reune condiciones mínimas que permitan arribar a la conclusión de la verosimilitud de los hechos sobre los cuales deponen los testigos (f. 170). III) Que conferido traslado, fue evacuado por la contraparte (fs. 173 - 178 vto.), quien solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto, por las razones que allí expuso. IV) Que elevados y recibidos los autos (fs. 179-188), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimara el recurso de casación en trámite; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) En cuanto a la causal de forma alegada - que como tal será tratada previamente - , si bien el Tribunal no expresa cual de las hipótesis que prevé el art. 200 del Código General del Proceso, fundamenta su resolución de emitir decisión anticipada , dicha causal será rechazada por los siguientes fundamentos: El artículo 270.3 del Código General del Proceso dice: " En cuanto a las normas de procedimiento, solo constituirá causal la infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la garantía del debido proceso y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal ". Si bien la pretendida nulidad se hace valer en forma oportuna , no se advierte que el dictado de sentencia por el procedimiento de decisión anticipada haya afectado la garantía del debido proceso. Tampoco es determinante de la parte dispositiva de la sentencia (art. 270.2 Código General del Proceso) e, incluso, el propio recurrente, en su impugnación, no solicita la casación en la forma , limitándose únicamente a impetrar se case la sentencia en cuanto al fondo. II) El segundo motivo de impugnación anulatoria , alude a la supuesta transgresión de los artículos 1.292 y 1.293 del Código Civil, los que refieren a los efectos de los contratos y a la inoponibilidad de los mismos a terceros, en tanto los contratos sólo ligan o vinculan jurídicamente a las partes contrayentes; afirmación que no cabe discutir. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en tal conclusión; pero éste no es el meollo de la cuestión materia de esta litis. El punto neurálgico del juicio es de otro orden. Al fallecer Miguez, sus herederos vendieron la mitad indivisa del padrón No. 394, al Sr. Alberto Gandulia. Planteada así la situación, lo que interesa saber es si el actor , sucedió contractualmente a Miguez en la "convención verbal" que celebrara con Gattás (art. 1.292 Código Civil). Al respecto, expresa la Sala en la recurrida, examinando la prueba de autos con ajuste a las reglas de la sana crítica, que ese análisis, "... permite concluir que asiste razón a los accionados cuando afirman la existencia del reiteradamente citado convenio, el conocimiento que del mismo tenía Alberto Gandulia y su participación y ejecución una vez que adquirió a los herederos de Miguez su cuota parte en el inmueble condominial". (f. 163). Y, más adelante, refiriéndose al conocimiento que del convenio tenía el recurrente: "... habiéndolo conocido y ejecutado Gandulia no puede ser para éste "res inter alios acta" (arts. 1.261 y 1.291 y ss. del Código Civil)". Es decir, el órgano de alzada funda suficientemente que el actor conoció y aceptó implícita pero inequívocamente, el convenio, al adquirir la mitad indivisa del inmueble , por lo cual naturalmente quedó ligado a lo acordado entre Miguez y Gattás, al suceder singularmente y respecto a dicho convenio, al primero de los nombrados (art. 1.292 Código Civil). III) Finalmente, respecto de la última causal alegada , se pretende con ella en puridad , una revisión del material fáctico, así como una revaloración de la prueba en que se fundó la sentencia recurrida, ámbito, éste, reservado a los órganos de mérito y vedado al órgano de casación, ya que y de otro modo, se convertiría al grado casatorio, confinado a la revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. Sents. Nos. 6/91, 16/91, 90/91, 131/91 entre otras). Esta Corporación en Sentencia 234/91 expresó: " en fallo No. 16/91 de 3/5/91 al sostener que, desde que la violación de normas legales sobre admisibilidad y valoración de la prueba, suponía un eventual error de derecho, no de hecho, reexaminable en casación bajo el régimen del Decreto Ley No. 14.861 , nada se había modificado al respecto, obedeciendo el texto solo a un propósito de mayor claridad expresiva ". En la especie no hubo, por parte del Tribunal, errónea aplicación de las normas que regulan la valoración de la prueba por lo cual "... es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito, cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica (Sent. No. 12/90). Por los fundamentos expuestos la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas. Oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.