Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 41/1992
17 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, los autos seguidos por ALBERTO PEDRO NELIO CERRUTTI CHA contra ARNOLDO ROTH KNUSER y OTROS. Escrituración de oficio; Casación (Ficha 807/91), venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia. RESULTANDO: I. - Que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno confirmó, por mayoría, la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young, que dispuso la escrituración de oficio del bien de autos, empadronado con el No. 255 de Río Negro y sito en la 4a. sección judicial de dicho departamento (fs. 199 - 203 y 164 - 168). II. - Que la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por reputar infringidos los arts. 122.3 y 198 del Código General del Proceso, arts. 15, 31, 22 y 40 de la Ley No. 8.733 y 1.291, 1.297, 1.333, 1.336 y 1.517 del Código Civil ( fs. 204 - 209 vto.). III. - Que, evacuado el traslado por los demandados, que solicitaron el rechazo del recurso ( fs. 215 - 216 ) otorgado el recurso (f. 217 ) y oído el señor Fiscal de Corte ( fs. 224 - 226 ) fue acordada sentencia en legal forma ( fs. 227 - 228 vto.). CONSIDERANDO: I. - Que la impugnación formal alude al principio de congruencia, que se estima vulnerado por la recurrente. La Suprema Corte ha sostenido sistemáticamente que la violación del principio de congruencia constituye un error " in iudicando " y no " in procedendo ", recogiendo así la opinión de VESCOVI ("Derecho procesal civil ", t. 6 pág. 177 ), al comentar el recurso de casación ( sentencias Nos. 137/87, 100/90, etc.). El objeto del proceso, delimitado por la pretensión de la actora que, en el caso, es la de que se ordene escriturar forzadamente el bien prometido en venta, representa "el contenido material sobre el cual versa la actividad de las partes y del juez y que debe constituir el contenido y límite de la sentencia de fondo que resuelve la controversia planteada" (FIX ZAMUDIO, " Diccionario jurídico mexicano "; objeto del proceso ). Si bien la actora no invocó expresamente el haber cumplido la obligación contraída en la cláusula 3a. contractual ( f. 1 vto.), es la demandada quien introduce como controvertido el punto aludido, al fundar una de sus defensas en el incumplimiento de dicha cláusula 3a. (f. 29). Sin perjuicio de que, cuando se impetró la escrituración, ya se había logrado la cancelación de los gravamenes mayores y se había consignado una suma suficiente (f. 120) para extinguir el que aún restaba, el 6/12/88 (f. 11 ). Al punto de que, al dictarse la sentencia, ya se habían cancelado totalmente los referidos gravamenes (fs. 47 - 50, f. 72). Lo cual fue controlado por el Juez de primer grado, al fallar, con arreglo a las exigencias de los arts. 15 y 31 de la Ley No. 8.733, antes de acceder a la escrituración forzada. En definitiva; como los fallos de primera y segunda instancia se pronunciaron sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes, respetando los límites cualitativos y cuantitativos, no ha existido vulneración del principio de congruencia, regido por los arts. 462 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código General del Proceso ( L. PALACIO, " Derecho procesal civil ", t. 5 pág. 429 y ss. ). II. - La Ley No. 8.733, en sus arts. 15 y 31, preceptúa cuando le asiste al promitente comprador el derecho a solicitar la escrituración forzada. Lo cual no excluye que los contratantes puedan pactar libremente que la escrituración procederá aún antes de integrarse el precio total y, en esa hipótesis, aún sin necesidad de exigir la garantía prevista en el art. 16 ( supuesto de escrituración con pago parcial del precio ). De autos fluye que, al momento de dictarse la sentencia de primer grado, se había cancelado totalmente el precio convenido. Lo que permite concluir que las normas aludidas fueron correctamente aplicadas. III. - Respecto de la errónea aplicación de los arts. 1.291 y 1.297 del Código Civil, que disciplinan la interpretación de los contratos, no existe mérito para acoger tal agravio. Las partes estimaron en forma definitiva, en N$ 12:000.000 el importe de las deudas de los promitentes vendedores garantidas hipotecariamente ( cláusula 3a. ). En esa suma quedó fijada la obligación de liberar, por novación o por pago, los referidos adeudos, en el plazo de un año ( cláusula 5a. ). No obstante, el supuesto de esa liberación era la entrega, por el promitente vendedor, antes del 21/11/83, de los documentos necesarios para ello ( cláusula 10a. ). Lo cual no fue acreditado por la recurrente. IV. - En cuanto a la presunta infracción a los arts. 1.333 y 1.336 del Código Civil, y 22 y 40 de la Ley No. 8.733 concernientes a la mora, cabe formular dos precisiones. En primer lugar, que, cuando se intima por telegrama colacionado, la cancelación total de obligaciones monetarias ( f. 147 ), éstas habían sido canceladas ( parte, el 20/12/85 y según documentos de fs. 47 - 50, el resto de la obligación ). Debiendo subrayarse que la previa constitución en mora se pactó para la resolución de la promesa contraída, no para su ejecución, como ocurre en la especie ( arts. 21, 22 y 40, Ley No. 8.733. Y, en segundo término, los promitentes vendedores ya eran incumplidores de las obligaciones a su cargo ( cláusula 6a. ), en la medida en que, con arreglo a los certificados registrales obrantes a fs. 86, 94, 99 y 109, los gravámenes se hallaban vigentes. En consecuencia, aquellos no se hallaban legitimados para invocar la mora de su contraparte. V. - Por último, y en lo atinente a la errónea aplicación del art. 1.517 del Código Civil, alusivo a la remisión de las obligaciones (como forma extintiva de ellas), y sin perjuicio de establecer que tal extremo no constituyó " cosa litigada por las partes ", lo que la excluye del objeto del proceso, no se advierte acto alguno de la actora que tipifique tal medio extintivo, ni aún en forma tácita. Por lo que también procede su rechazo, como causal de casación. Nuestro sistema legal (arts. 1.517 a 1.519 del Código Civil) se integra definidamente en un régimen restrictivo de la remisión tácita, ha dicho la Corporación, en sentencia No. 135/86. Se parte del supuesto de su excepcionalidad, es decir, de su inaplicabilidad cuando la remisión es dudosa o pasible de más de una interpretación; como ocurre en autos, al analizarse la conducta de la actora. VI. - En suma; corresponde desechar la pretensión casatoria, con las costas de la instancia, dada la conducta procesal observada por la recurrente. Por tales fundamentos, y lo prescrito por los arts. 466 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil y 688 inc. 2 del Código Civil, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase, con costas, el recurso interpuesto por los demandados. Y devuélvase el expediente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.