Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 37/1992
3 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "GRAIÑO, Eduardo - REGULACION DE HONORARIOS E/A: "Belka S.A. c/ Mosal S.A. Diligencias preparatorias fs. 91 - 90 "CASACION". (Ficha 759/91). RESULTANDO: I) Que la sentencia de segunda instancia confirmó con costas la de primer grado. En esta se desestimó la demanda instaurada con costas a cargo del perdidoso. II) Que el gestionante interpuso recurso de casación contra la Sentencia No. 125 de fs. 57-59, y la ampliatoria, Sentencia No. 136 de fs. 63 - 63 vto., del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. Aduce que en el pronunciamiento que impugna se han infringido los arts. 1.831, 1.833 y 1.834 del Código Civil, 7 y 54 de la Constitución y 25 del Código General de Proceso. Analiza su actuación profesional, así como los objetivos que considera logrados en beneficio de su cliente. Hace hincapié, asimismo, en lo manifestado por el Tribunal, que desestimó por " irrelevante ", a efectos de estimar honorarios, el segundo escrito presentado por el actor. III) Que conferido traslado (f. 74 vto.), el mismo fue evacuado a fs. 82 - 83 por Mosal S. A., quien solicitó el rechazo del recurso interpuesto por las razones que allí expuso. IV) Que elevados y recibidos los autos (fs. 89 - 90) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando se desestimara el recurso; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I. - Como aspecto previo corresponde precisar que tratándose de un procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General de Proceso, es admisible el recurso de casación contra la sentencia recaída en el juicio de regulación de honorarios - siempre y cuando, obviamente, se cumplan los demás presupuestos -, por cuanto la limitación recursiva que consagraba el inciso 11 del artículo 144 de la Ley No. 15.750, ha sido derogada por lo dispuesto en los arts. 268 y 269 del Código General del Proceso. II. - Aclarado este aspecto formal de la recurrencia, corresponde ingresar al fondo del asunto. Las propias expresiones de la recurrente que vierte en el párrafo 13 de su escrito introductorio de casación (f. 69 vto.) demuestran su sinrazón. En efecto, el logro del objetivo procurado por el cliente, y a cuyos efectos se realizó la gestión profesional cuya remuneración se pretende, se obtuvo (eventualmente, por cuanto la propia empresa usuaria mundial de la marca, compareció anteriormente en el expediente; f. 88 del expediente agregado) con el escrito de f. 104 del expediente agregado. De ello surge, por un lado, la innecesariedad del escrito de f. 108 y, por otro, - habida cuenta de la fecha de su expedición - el recaudo de f. 2 importa un reconocimiento de cancelación total del adeudo por honorarios. III. - El órgano de mérito, apreciando conforme a lo normado, los elementos probatorios de autos, entendió, de modo jurídicamente correcto, que el actor se dio por satisfecho con la suma recibida. En función de ello y constituyendo su pretensión, en puridad, un intento de reliquidar el precio de honorarios que, en su momento se consideraron satisfechos, la pretensión regulatoria no es procedente y no cabe, por consecuencia incidir en normas que regulan el justiprecio de servicios no satisfechos, para hipótesis absolutamente diversa (honorarios pagados de conformidad con el acreedor). Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso interpuesto, con costas y costos. Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.