Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 38/1992
3 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: " CEIJAS, Julio y otros c/ COOPERATIVA DE VIVIENDAS MALVIN NORTE (VICMAN) - Diferencia de salarios. Rec. de categoría, etc. CASACION ", (Ficha 250/91): venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora (f. 254), contra la sentencia No. 240 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia, se revocó la sentencia apelada en cuanto condena al pago de diferencias salariales, y consecuentemente diferencias de aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, por las cantidades establecidas en la demanda y, en su lugar, condenó el pago de tales diferencias en cuanto ellas lo sean entre las cantidades percibidas por los dichos conceptos y los montos debidos según se especifica en los fundamentos de esta sentencia (III, in fine, es decir, los reclamantes tienen derecho a las diferencias salariales producidas entre los salarios percibidos y los debidos como peones, antes del 1o. de octubre de 1986; y las diferencias entre lo percibido y lo debido para la categoría peón calificado, a partir de la fecha indicada), todo lo cual se liquidará por la vía del art. 505 del Código Procedimiento Civil. Confirmándola en todo los demás, con las costas de cargo de la demandada (f. 251 vto.). El pronunciamiento de primera instancia, por el contrario, condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de N$ 23.628.467,00 (nuevos pesos veintitrés millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y siete), por los conceptos laborales reclamados, más las diferencias que se generen a partir del 1o. de marzo de 1989, las que se liquidarán por el procedimiento del art. 505 del Código de Procedimiento Civil, el reajuste del Decreto-Ley No. 14.500, el interés legal y los daños y perjuicios preceptivos, sin especial condenación (fs. 215 y ss.). 2o.) Que la parte actora - integrada por Julio Ceijas, Gerardo D''Agnese, Brealmente Pintos y Abelardo Amadel Villagra Miller -, interpuso el recurso de casación, expresando, en síntesis: - La sentencia juzgó el recurso de apelación "válidamente introducido si ello se hace en el plazo de quince días", porque por el art. 548 del Código General del Proceso, "ha de aplicarse inmediatamente el procedimiento para la segunda instancia y no en el interior de ésta exclusivamente ". El Juzgado interviniente en 1a. instancia, debió continuar sustanciando los asuntos pendientes con el antiguo régimen (Código General del Proceso, arts. 548 y 549); además, no pueden coexistir en una misma sede los dos procedimientos, es decir, el antiguo el instituido por el nuevo cuerpo normativo procesal (Ley No. 15.053 art. 2) y según el sistema anterior, el recurso de apelación contra las sentencias definitivas se interpondrán dentro del término de cinco días (Decreto-Ley No. 14.188, art. 6). - En cuanto el mérito, los arts. 1 y 2 del Decreto No. 829/85 que establecen la categoría de oficial y su retribución mínima, reclamadas en la demanda, no se limitan al " oficial administrativo ". Pero si fuese así, ello estaría en contradicción con el proemio del citado primer artículo, que fijó " las retribuciones mínimas con carácter departamental para los trabajadores del Grupo No. 42 "; porque habría fijado las retribuciones mínimas de las categorías " capataz " y " peón " pero, contra su letra expresa, no habría regulado las retribuciones mínimas de los trabajadores del Grupo 42 que cumplían tareas de oficial de un oficio o especialidad y estaban percibiendo retribuciones intermedias. Por otra parte, el art. 25.2 del Código General del Proceso, establece que las facultades del tribunal deberán emplearse para la averiguación de la verdad. Verdaderamente no se averiguó lo que se debatía, es decir, si en el Grupo 42 está categorizada la figura del " oficial " de oficio o especialidad, si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conoce o reconoce que existen oficios y especialidades en ese grupo con categoría de "oficial". - Pidió se anulara el fallo y se remitiera al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 3o. Turno y en caso contrario, se case la sentencia en cuanto al fondo y se dicte por la Suprema Corte de Justicia, la que en su lugar corresponda, manteniéndose la de primer grado (fs. 254 y ss.). 3o.) Que la contraparte, por las razones que expuso, solicitó se rechazara el recurso interpuesto (f. 259). 4o.) Que no habiéndose concedido el mismo (f. 260 vto.), en su oportunidad, se hizo lugar al recurso de Queja por denegación de casación (fs. 278 - 279). 5o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que corresponde desestimar el recurso en vista declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 283 y ss.). 6o.) Que se acordó sentencia en forma legal (f. 287). CONSIDERANDO: I) Que se desestimará el recurso interpuesto. Tanto en lo que se refiere al alegado error de forma o "in procedendo", como en la invocada infracción de mérito o error "in iudicando", la impugnación carece de fundabilidad y debe ser rechazada. Esto es, ni hubo desviación en la actividad, lo que habría generado la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo que no quedó, por ello, firme, ni el fondo de la cuestión debatida fue juzgado con violación de las normas jurídicas que la regulan. Por el contrario, naturalmente, el recurso de apelación fue introducido con arreglo a derecho y la solución del pronunciamiento del Tribunal de Trabajo de 1o. Turno y que provocara la aducida sucumbencia de cuatro de los integrantes de la parte actora, es la ajustada a la normativa aplicable. Por cierto, corresponde analizar en primer término, la causal formal. O sea, si al recibir oportunamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 225 y ss.) y aplicar el art. 548 del Código General del Proceso, el tribunal de segundo grado infringió otras tantas normas que establecen el procedimiento a seguir (ejusdem, art. 549; Decreto-Ley No. 14.188, art. 6, proemio y ord. 7; Ley No. 15.750, art. 5 y Código de Procedimiento Civil, art. 490). Por cuanto y como lo sustentan enfáticamente, para la deducción del recurso en cuestión se estatuye un plazo de cinco días perentorios, lo que no habría ocurrido en la especie. El punto en debate o traído a la discusión por la parte actora, más exactamente por los integrantes de la misma que aún insisten en la posición que defienden, expuesta en el libelo (fs. 2 y ss.), es de fácil decisión. Para lo que es preciso tener muy en cuenta cuál fue el trámite seguido hasta el momento en que se presentó el escrito de apelación: notificada la sentencia (f. 219), la parte actora interpuso los recursos de aclaración y ampliación, pues no le quedaba claro si la condena a los daños y perjuicios es por el máximo legal, los que en todo caso corresponden; dando lugar a que se ampliara el fallo, fijándose los mismos en el 25 % sobre los rubros de naturaleza salarial (f. 221). Esta providencia fue notificada, a su vez, al apoderado y abogado de la demandada, el 27 de marzo de 1990 (f. 224), día en que presentó el escrito de apelación (nota de cargo, f. 226 vto.). Razón por la que, entonces, el plazo para introducir un eventual recurso de apelación - acto que efectivamente luego concretó -, se empezó a computar a partir del día siguiente a aquel en que se notificó la providencia recaída ante el escrito en que se dedujeron los recursos de aclaración y ampliación. Este punto que en algún momento se discutió, hoy en el derecho patrio no da mérito a controversia, siendo pacífica la tesis de que la nueva decisión se integra con la sentencia aclarada o ampliada; de lo que se deriva una consecuencia que resulta evidente: ninguna de las sentencias puede producir, aisladamente, ningún efecto procesal. Y ello por cuanto, no podría recurrirse en apelación de la sentencia que se pide se aclare o se amplíe, hasta que efectivamente ello ocurra; porque mientras tal circunstancia no se verifique, se ignora si la sentencia oscura u omisa causa un real y verdadero agravio. De ahí, sea razonable y acorde con la finalidad misma de los recursos en examen, el que se suspenda el término para apelar, cuando se interpuso la aclaratoria o la ampliatoria, pues de otra manera se llegaría al absurdo o a la solución ilógica de tenerse que interponer más de una apelación, lo que no quiere el sentido común. Como se ha dicho, con acierto, "... la resolución aclaratoria viene a perfeccionar, a completar, la sentencia. La mayoría de la doctrina está conteste en que hay una unidad inescindible entre la resolución aclarada y la aclaratoria " (Alfredo R. Wetzler Malbrán y Héctor E. Leguisamón, Pedido de aclaratoria, en Recursos judiciales, Práctica procesal civil y comercial, pág. 137; Cf. Santiago Sentis Melendo, Teoría práctica del proceso, t. 11, pág. 243 y Enrique Véscovi, Derecho Procesal, t. 6, segunda parte, pág. 60). Desde luego, lo expuesto resuelve el tema a estudio. Por cuanto y como se ha dicho, la empresa demandada no solo recurrió en tiempo, sino que lo hizo el mismo día de notificarse de la " sentencia completa ". Con la ampliación del fallo emitido en primera instancia y que resultara omiso. Lo que excluye se deba indagar en torno al hito inaugural de la segunda instancia (Vé. Daniel Gutiérrez, El procedimiento de la 2a. instancia en el C. G. P.; algunos problemas prácticos, en Rev. del Colegio de Abogados del Uruguay, t. 19, agosto de 1991, pág. 13 y ss.). Ya que, de todos modos y como el contenido de la segunda instancia está determinado por los agravios que se exponen en el escrito introductorio de la apelación, los requisitos formales o de admisibilidad del mismo, deben regularse conforme a lo pautado para aquella (Código General del Proceso, art. 548.1). En cuanto al mérito, tampoco tienen razón los recurrentes. Punto en el que afirmaron que el agravio lo constituye la infracción de las normas que establecen la categoría de oficial y su retribución mínima, reclamadas a partir del 1 de octubre de 1985, según se expuso en el libelo (fs. 2 y ss.), a cuyo efecto expresaron que el Decreto No. 829/85 tiene un ámbito mayor que el sustentado en la sentencia. En dicho pronunciamiento se decidió erróneamente sobre la categoría de " oficial " establecida en el art. 1 y descripta en el art. 2, asimilándola a la de " oficial administrativo ", lo que supondría una contradicción con lo dispuesto en el proemio de la primera de dichas normas, que fijó las retribuciones mínimas para todos los trabajadores del Grupo No. 42. Dicho más claramente: "... no habría regulado las retribuciones mínimas de los trabajadores del Grupo 42 que cumplían tareas de oficial de un oficio o especialidad y estaban percibiendo retribuciones intermedias " (fs. 285 vto. y 286; especialmente, f. 286). Ahora bien, la tarea laboral, como hecho, es la establecida por el tribunal de mérito, no revisable en casación. Sobre esos hechos o en cuanto a esos hechos, el fallo es jurídicamente inatacable. Por lo demás, la Corporación considera que el órgano jurisdiccional interviniente en el segundo grado, realizó una interpretación correcta de las normas de derecho aplicables, valorando las circunstancias de hecho y las respectivas probanzas, conforme a las reglas de la sana crítica. Es evidente que se pretende una revisión del material fáctico, así como una revalorización de la prueba que dio base o permitió fundar la sentencia en examen, ámbito que corresponde a las facultades discrecionales del Tribunal y, por ende, le está vedado a la Suprema Corte, su ingreso a ese material, ya que de hacerlo, convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador. Según jurisprudencia constante, esta última tesis no es de recibo (Sentencias Nos. 60/91 y 131/91, entre otras). Por otra parte, el Tribunal de Trabajo de 1o. Turno aplicó correctamente las disposiciones del Decreto No. 829/85, respecto de las categorías " oficial ", " peón " y " capataz "; las que por otra parte, se insiste, emergen de circunstancias fácticas adecuadamente valoradas por aquél, al disponer que los reclamantes conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 3/87, art. 5, se incluyeran en la categoría de "peón calificado", teniendo consecuentemente derecho a las diferencias salariales producidas entre los montos percibidos y los debidos como " peones " antes del 1 de octubre de 1986. Otra categoría no se acreditó. Además, reiterándose conceptos, si " peón " es la " persona que realiza trabajos de colaboración general, esencialmente de carácter físico " y " capataz ", a su vez, aquel "... que dirige y vigila cierto número de operarios ", los cuatro integrantes que introdujeron el recurso de casación, no pueden tener la calidad de " oficiales ". Todos ellos estaban bajo las ordenes de un capataz, lo que excluye que todos lo fueran al mismo tiempo. En tal sentido, se comparte la conclusión a que arribó la Sala, en cuanto a que nunca adquirieron la calidad de " oficiales ". De ahí corresponda desestimar el recurso interpuesto. II) Que las costas, se declararán de oficio. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, declarándose de oficio las costas causadas. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.