Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 39/1992
5 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "MUÑOZ CAPURRO María y otros con TRAXPALCO S. A. Y CONIMEX S. A. Daños y Perjuicios. Casación". Ficha 545/91. RESULTANDO: 1o. - La parte actora interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 33 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, que dispone: " Revócase la interlocutoria recurrida, y en su lugar, declárase perimida la instancia, sin especial condenación. Y devuélvase", (fs. 254 a 255 vto). El pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, por su parte, resolvió " A la declaración de perención impetrada, no ha lugar " (f. 223). 2o. - Los actores, a fs. 257 y ss. interponen recurso de casación por entender que la Sentencia del Tribunal aplica erróneamente las normas legales que regulan el instituto de perención de la instancia, es decir los arts. 1.316 y 1.318 del Código de Procedimiento Civil, que eran los vigentes al producirse la supuesta paralización del proceso. 3o. - Oportunamente, oído el Sr. Fiscal de Corte que aconsejó se declarara la inadmisibilidad del recurso por la cuantía del asunto, fs. 277 y vto., se acordó la presente sentencia. CONSIDERANDO: I. - Corresponde precisar un primer aspecto formal que el Sr. Fiscal de Corte considera como obstáculo que impide la admisibilidad del referido medio de impugnación y que dice relación con el monto mínimo habilitante para interponer el recurso. No se comparte tal posición. Y ello por cuanto surge de autos que el actor ha cumplido con la carga procesal de estimar el monto del asunto: A f. 8 los declara a los efectos fiscales en una suma no menor a los N$ 200.000; tomando en cuenta el valor de la U. R. a la fecha de presentación de la demanda (6/78 = 30,68) la suma declarada asciende a U. R. 6.518,90, por lo cual supera el monto mínimo habilitante para la admisión del recurso. Pero el actor no sólo menciona esa cifra como estimación del monto del asunto, sino que, a fs. 4 establece " como se probará oportunamente, tales daños y aún otros que no se describen, han sido avaluados en suma superior al millón de pesos ", lo que excede, notoriamente el monto de 3.000 U. R. previstas legalmente. II. - En cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente, desde que no se ha operado en autos la extinción de la relación procesal como pretende el demandado, punto que con arreglo al art. 547 Código General del Proceso, debe resolverse en función de las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda de perención es de 1986. En efecto, si bien es cierto que desde la fecha de notificación del auto que dispone " Alegue la parte actora " (f. 192 vto., 7/2/85), hasta la presentación del escrito de alegato por la actora (25/6/86 - nota de cargo - f. 197 vto.) transcurrió más de un año, período exigido por la Ley para que opere la perención de la instancia, no es menor cierto que, entre la iniciación de la inactividad procesal hasta la formalización de la defensa de perención (f. 201 - presentada el 30/7/86), medió la presentación por parte de la actora de su escrito de alegato, que motivó el dictado de la providencia No. 5.625 de f. 198 que no fue oportunamente recurrida por la demandada, precluyendo en su perjuicio la oportunidad procesal para alegarla. Se entiende que ha operado en la especie la renuncia tácita a la defensa de perención, consagrada por el art. 1.318 del Código de Procedimiento Civil, al disponer " pues de lo contrario, se tiene por renunciada ", por lo que se concluye " la ley sólo entiende hecha ésta respecto a la excepción de perención, cuando la parte en cuyo beneficio se ha consumado, pudiendo alegarla, guarda inoportuno silencio sobre ella ". (Brito del Pino, Eduardo, " Perención de la Instancia pág. 18) citado en Sentencia de esta Corte No. 26/64. Asimismo, cabe destacar que " cuando se opuso la excepción de perención, no existía ya el condicionamiento de inactividad procesal imprescindible para que operara con razón la defensa invocada por aquél", según expresara la Corporación en fallo No. 26/64. Concordantemente en pronunciamiento No. 371/67 igualmente sostuvo la Corte, en términos que se revalidan: " No corresponde admitir tal pretensión. Por cuanto, cuando ella se manifestó ya había quedado destruida la presunción legal simple de abandono de la instancia por parte de la actora que había impulsado nuevamente el procedimiento ". En efecto, la oportunidad de oponer la perención de la instancia existió entre el comienzo de la inactividad procesal (f. 192 vto.) y la presentación del escrito de alegato de bien probado por parte de la actora. El impulso procesal recibido en esta etapa hizo decaer la posibilidad de que la demandada alegara eficazmente la perención de la instancia. Como concluye el referido pronunciamiento " si quien puede valerse entonces de ella no lo hace y si a partir de ese momento cualquiera de las partes impulsa de nuevo el procedimiento, es indudable que ya no podrá invocarse la perención ". O, en términos expresados por la Corte en Sentencia No. 221/88: "Se verifica, entonces, como señala Scarano, la tácita reconducción de la instancia", utilizando al efecto un lenguaje civilista, en la medida en que el silencio de la parte a quien incumbe oponer la perención ante actos procedimentales dirigidos a activar el proceso purga virtualmente la caducidad de la instancia ("La perención de la instancia No. 83, Cfr. LJU t. 67, c- 8.012, Rev. U. D. Procesal, año 1980 No. 4 casos 181, 182, 183 y 184). III. - En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, en fallo referido en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 4/80, expresando: ".... Claramente resulta de nuestro sistema legal en materia de perención, la vigencia del principio dispositivo, desde que aun verificada la perención por el transcurso del tiempo requerido, igual pueden las partes continuar útilmente el proceso, renunciando a exigir la actuación de sus efectos. " Y tal renuncia - como también emerge de los textos legales - puede ser expresa o tácita. " Como es natural, los casos de renuncia expresa no "generan problemas; las dudas sólo se presentan en los casos de "renuncia tácita y radican, fundamentalmente, en lo relativo a "los actos y conductas que la tipificarían... " "... A juicio de la Sala, la renuncia a la perención "verificada opera, tácitamente, no solamente cuando se cumplen "actos concretos de impulso procesal que resultan incompatibles "con el propósito de alegar la perención, sino también por la "omisión en reclamar expresamente la actuación de los efectos de "la perención, consintiendo, sin oposición tempestiva y "apropiada, providencias que tienen por finalidad impulsar al "proceso hacia su natural culminación. " Pretender que la renuncia sólo opera cuando se "hace expresamente o cuando la parte presenta un escrito que "resulta incompatible con la intención de alegar la perención, "es violatoria del texto del art. 1.318 Código de Procedimiento "Civil, que no distingue, así como de su propio espíritu y del "propio sentido común; pues sería por demás absurdo admitir que "una parte, que consintió la prosecución de la instancia, pueda "luego aducir válidamente la perención, argumentando que así "puede legítimamente hacerlo pues en todo ese tiempo... " "... En efecto; paralizado el proceso por más de un "año desde que quedara notificado el decreto que dispusiera que "se alegara por su orden (fs. 43 vto. y 44); presentado, luego, "el alegato del actor ya transcurrido el plazo de perención (fs. "45 - 46) y recaída providencia de impulso procesal (dando "traslado al demandado para que alegara - f. 46 -) la misma fue "consentida por el demandado, en tácita pero clara admisión de "su intención de renunciar a exigir los efectos de la perención "verificada... " "... Pues el silencio del demandado frente a actos "debidamente comunicados que, de manera expresa, ponían fin a la "parálisis del trámite, debe forzosamente ser interpretado, de "conformidad a los tantas veces citados principios de probidad, "lealtad y buena fe, de acuerdo a los cuales debe necesariamente "valorarse la conducta procesal de las partes, como "significativo de su renuncia tácita a prevalerse de la "perención verificada; o, de otro modo: a su intención y "voluntad - implícita en su tolerancia a que prosiguiera el "decurso natural de la instancia - a admitir que el proceso "culminara de manera normal... " La opinión del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno es revalidable para el caso pues se mandó alegar a la parte actora el 4 de febrero de 1985, f. 192 vto., y el alegato se presentó el 25 de junio de 1986. A esa fecha, no se había invocado la perención y la presentación era procesalmente lícita. Por decreto de fecha 26 de junio de 1986, f. 198, se mandó alegar a la demandada, notificándose el 21 de julio. El 24, inclusive venció el plazo para recurrir en reposición. Cuando el 30 de julio, fs. 201 y vto., se pide la perención, ya había operado una modificación de la relación procesal, como consecuencia de un acto lícito de la parte proveído de conformidad, lo que había creado una nueva situación procesal, modificando la anterior, LJU c-7.857. La perención pudo solicitarse hábilmente a partir del 4 de febrero de 1986 pero ya no después del 24 de julio, cuando la presentación del alegato creó una nueva situación procesal, generó al reo la carga de contestarlo, por resolución firme. Si bien el reo introdujo la defensa de perención antes que cualquier otra, no es menos cierto que, al formular la solicitud, no había transcurrido un año desde la presentación del alegato y el mandato firme que el reo lo contestara. Por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Anulando la sentencia recurrida y en su lugar se desestima la demanda incidental de perención de la instancia, sin condenas procesales, art. 466 Código de Procedimiento Civil. Publíquese con arreglo al art. 280 Código General del Proceso y devuélvanse los autos.
Sin Datos
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.