Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 40/1992
5 de junio de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "ACARI S.A. con RODRIGUEZ MARTINEZ Carlos. Cobro de pesos. Casación". Ficha 590/91. RESULTANDO: 1o. - Que por sentencia No. 18/91, fs. 162 y ss., el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno revocó parcialmente el fallo de primer grado, condenando al reo a pagar al actor N$ 577.481.90, con reajustes e intereses; declarando rescindido por su culpa el contrato de fs. 58 - 60 y condenándolo a reparar los perjuicios enumerados en el considerando IV, a liquidar según los arts. 505 y ss. C.P.C. Se desestimó, además, la reconvención. 2o. - Que interpuso recurso de casación en cuanto al fondo Carlos Rodríguez Martínez, expresando que, contra lo que sostiene el Tribunal, su parte nunca aceptó el no haber pago ciertas facturas a favor del actor, y no habiéndose acreditado la existencia del crédito y su no extinción, debió ser absuelto de la demanda, por lo que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 329 C.P.C. También existió error al rechazarse la reconvención, desde que no está probado el incumplimiento de su parte antes de disponer la rescisión que autorizaba el contrato, cláusula 13a. - Si es válida la cláusula 14a. del contenido similar, también lo es la que invoca. Tampoco es de recibo la condena a reparar perjuicios que no resultaron probados en la respectiva instancia procesal, lo que, además, contraviene el precepto del art. 1.341 Código Civil. Reitera su planteamiento de que el fallo de primer grado se dictó fuera de término y lo mismo parece ocurrir con la decisión del Tribunal. Pide se case el fallo rechazándose la demanda y amparándose la reconvención. 3o. - Que evacuando el traslado conferido, expresó el apoderado del actor que la casación se introdujo irregularmente, con violación de lo preceptuado por el art. 273 Código General del Proceso, y además, invoca normas ajenas a la valoración de la prueba, por tanto inaplicables al caso. Contra lo que ahora dice, la contraparte admitió antes no haber pagado ciertas facturas y tampoco justificó su extinción, art. 329 Código Procedimiento Civil. El Tribunal no apoyó su fallo en el telegrama que impugna el recurrente, sino en la existencia de una deuda por su parte. Otro grueso error es aducir violación del art. 1.341 Código Civil, cuando la Sala actuó otra norma, la del art. 1.431 del mismo código. Pide en definitiva no se franquee el recurso y, caso contrario, se lo desestime con las máximas sanciones procesales. 4o. - Concedido el recurso de casación, se elevaron las actuaciones a la Corte, que oyó a su Fiscal, que por dictamen de fs. 192 y ss. aconsejó no se hiciera lugar al mismo, al no ocurrir los errores de derecho que se mencionan. Estudiados los autos, la Corporación adoptó por unanimidad la presente sentencia. CONSIDERANDO: I. - Que tiene prioridad lógica el considerar si los fallos anteriores se dictaron dentro de los términos legales. Como bien dice a f. 163 el Tribunal, según las anotaciones de autos fs. 106 - 107 y 132 - 133, la decisión de primer grado fue emitida en plazo. En cuanto a la sentencia del Tribunal, fue acordada el 12/12/1990 f. 160, sin que resulte de las actuaciones previas que se hubieran dejado vencer los plazos a que aluden los arts. 204 y ss. del Código General de Proceso. II. - Desde que en el escrito de casación se mencionan como erróneamente aplicados el art. 329 Código Procedimiento Civil y las estipulaciones del contrato de suministro que vinculaba a las partes, no puede desestimarse el recurso en aplicación del art. 273 Código General del Proceso. Es jurisprudencia constante de la Corporación que el contrato, considerado en cuanto vínculo obligacional, no como el documento que lo registra, genera estipulaciones con valor legal, art. 1.291 Código Civil y en consecuencia su análisis es perfectamente válido en casación. Por lo tanto no se aceptará la impugnación a la recurrencia que formula a f. 171 el actor. III. - Que la primera causal de casación radica en imputar al Tribunal errónea aplicación del art. 329 Código Procedimiento Civil al dar por existente un reconocimiento de no pago de varias facturas que se asegura nunca existió por parte del demandado recurrente. El Tribunal dijo, fs. 163 vto. in fine- 164: " que en cambio ha sido admitido por el demandado el no pago de varias facturas, que de acuerdo a las afirmaciones del actor y a la documentación presentada redondea la suma de N$ 577.481.90 ". La afirmación de la Sala respecto al hecho del no pago de facturas por el reo, como señala el Sr. Fiscal de Corte, no es revisable en casación, limitada a las cuestiones jurídicas, según jurisprudencia constante de la Corte, ver, entre otros, fallos 52/86; 16/89; 4/90; 16/91 y 23/92. Pero además, el Tribunal no fundó su conclusión sólo en la confesión del reo, como éste pretende, sino que la dedujo también de las afirmaciones del actor y de la documentación presentada. Por tanto hubo una ponderación de varios elementos de juicio según las reglas de la sana crítica, art. 140 Código General del Proceso que, desde que no arribó a conclusiones manifiestamente absurdas, no puede ser objeto de modificación en la presente instancia, según criterio firme de la Corte. Véase al respecto, entre otras, sentencias Nros. 4/90; 160/90; 61/91, 131/91 y 153/91. Por consiguiente se desestimará esta causal de anulación, tanto en lo que refiere al amparo de la demanda como al rechazo de la reconvención. Por lo demás la disposición del art. 329 del Código de Procedimiento Civil, que se considera infringida por el Tribunal, se vuelve en contra del recurrente, ya que, a quien correspondía probar la extinción de la obligación era a la demandada, quien no realizó ningún esfuerzo probatorio en tal sentido. Disposición que ha sido recogida por el art. 139.1 del Código General del Proceso, que establece... " quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos... extintivos de aquella pretensión ". Ello, sumado a las expresiones vertidas a fs. 138 y 166 vto. llevan a concluir que no existió en la especie por parte del Tribunal ningún error de aplicación de una regla legal respecto a la admisibilidad o valoración de la prueba. IV. - Se pretende también por el reo que hubo error de derecho al rechazar su reconvención, amparada en la cláusula 13a. del contrato, que es eficaz, ya que no contraría el orden público. Y se aduce que la excepción de contrato no cumplido no era obstáculo para tal rescisión, ya que sólo opera ante una demanda, que no existía al disponerse la resolución. El recurrente incurre en grave confusión. El Tribunal expresó muy claramente, f. 164, que cuando el reo adoptó la decisión de resolver el contrato por incumplimiento de un pedido de fecha 24 de enero de 1984, telegrama de f. 81, hábil como medio de notificación, cláusula 16a. del contrato, estaba en deuda de pagar el remito No. 309, f. 47 que siendo de fecha 31/10/83 debía pagarse hasta el 31/1/84, cláusula 5a. Con toda razón el Tribunal, aplicando un criterio que unánimemente defienden doctrina y jurisprudencia respecto a que el previo incumplidor de sus propias prestaciones está incapacitado para constituir en mora a su contraparte, decidió que la resolución pretendida por el reo al amparo de la cláusula 13a. no era de recibo, por su previa condición de incurso en la mora automática prevista en la cláusula 15a. del contrato. En la decisión del Tribunal no hubo ningún error de derecho sino una correcta actuación de los preceptos jurídicos - legales y contractuales - aplicables y por consecuencia se desestimará también esta causal de impugnación. V. - Finalmente se pretende la casación del fallo impugnado en cuanto condena al reo a indemnizar perjuicios que no resultan probados, y que, en todo caso no pueden ser otros que los reajustes e intereses también impuestos en el fallo. Como lo destaca la contraparte, el Tribunal no aplicó el art. 1.341 Código Civil que cita el recurrente, sino el art. 1.431 del mismo código. El razonamiento de la Sala es perfectamente arreglado a derecho, por lo que se dirá. Prevista para ciertas hipótesis de incumplimiento la rescisión unilateral, fuera de ellas rige la condición resolutoria tácita regulada por el referido art. 1.431. Sería simplemente absurdo sostener que, si en un contrato se establece el derecho de rescisión unilateral para determinadas inejecuciones, el incumplimiento de las demás prestaciones no genera responsabilidad alguna, y el acreedor insatisfecho debe ser privado de todo derecho al respecto. Por el contrario, le ampara la previsión del art. 1.431 Código Civil. En cuanto a la existencia de perjuicios, no sólo se trata de un hecho no revisable en casación, sino que resulta consecuencia necesaria de la inejecución. Acari S. A. obtenía ganancias por el suministro contratado, y al reducirse éste, aparece un lucro cesante que integra la carga reparatoria, art. 1.343 Código Civil. El monto de ese lucro cesante no es el precio, sino el precio menos el costo de producción, como bien lo dijo la Sala, f. 164 vto., no el que eventualmente acepta el recurrente a f. 168. Sobre las cantidades adeudadas correrán reajustes e intereses, pero éstos no sustituyen a aquellas, sino que las complementan, Decreto-Ley No. 14.500 y art. 1.348 C. Civil. VI.- Resulta evidente la sin razón de la recurrencia, por lo cual se condenará en costas al reo, art. 466, Código de Procedimiento Civil, no siendo de aplicación el art. 279, Código General del Proceso, por la fecha de promoción de la causa. Por todo lo cual la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Rechazando, con costas, el recurso de casación interpuesto. Y oportunamente devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.