Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 34/1992
25 de mayo de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos rotulados: " MONTAÑEZ GUTIERREZ, Pedro Archibaldo c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Reparación Patrimonial " (Ficha 586/91), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido a fs. 70 y ss. por el actor, contra la interlocutoria No. 95, de f. 66, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que la decisión precitada revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada (fs. 66 in-fine). 2o.) Que el actor interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Civil, afirmando en síntesis que desde julio de 1972 estuvo procesado y a disposición de la justicia, y que durante el período que computa la sentencia para admitir la caducidad, señala, "... no estuve en condiciones de ejercitar válidamente mis derechos ante los órganos jurisdiccionales, habiendo estado impedido absolutamente de hacerlo " (fs. 70 y vto.). Agrega que el lapso de la caducidad " solo puede computarse a partir de la reinstalación del gobierno democrático el 1/3/85, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no había operado aún la caducidad " (nal. 4, a f. 70 vto.). Concluyó solicitando del Tribunal que franquee el recurso ante la Corte, y aunque no lo dice expresamente, corresponde entender que de ella reclama la anulación del fallo que impugna (v. petitorios a f. 71). 3o.) Que conferido traslado del recurso (f. 72 vto.), lo evacuó el Ministerio de Defensa Nacional a f. 76, solicitando se desestime el recurso, con costas y costos. 4o.) Que franqueado el recurso (f. 77 vto.), recibidos los autos se confirió vista al Señor Fiscal de Corte quien dictaminó aconsejando desestimarlo (fs. 83 y 85, respectivamente). Finalmente, luego de efectuado el estudio correspondiente de los autos, se acordó sentencia en forma legal (fs. 87-88). CONSIDERANDO: I) Que la Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso anulatorio deducido por la parte actora, por cuanto considera que la implantación del gobierno de facto no impidió a los particulares acudir a la jurisdicción en reclamo de la protección y el reconocimiento de derechos, fueren de la naturaleza que fueren. En uno de sus pronunciamientos más recientes, No. 154/91, de 27/11/91, declaró el Cuerpo: " Es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, tanto en esta como en anteriores integraciones, entender que la existencia del régimen de facto no constituyó imposibilidad material, proveniente de temor insuperable y falta de garantías que hayan obstado accionar en tiempo ". " En sentencia 29/90 (publicada en LJU.; c- 11.634), se señaló que: " Es un hecho conocido que aún durante el régimen de facto, se incoaron distintas demandas indemnizatorias contra el Estado, que culminaron de acuerdo a derecho. Como es igualmente un hecho reconocidamente cierto que aquellos magistrados que continuaron administrando justicia durante dicho período, prosiguieron haciéndolo en forma independiente. Lo que hace imposible aceptar una crítica que engloba a magistrados que procuraron mantener en pie la imagen de la justicia, juzgando sin temores, de acuerdo a su leal saber y entender, que fueron sin duda, la generalidad de los agentes del servicio judicial. En suma, ni el temor a represalias - a. 1.271, Código Civil -, porque no impidieron el funcionamiento de la justicia, ni a los justiciables acudir a reclamarla; ni obstáculos insuperables de otra índole, pueden justificar el extenso lapso transcurrido para formular la pretensión de autos, que consecuentemente ha caducado ". " En ese mismo sentido se pronuncia la sentencia No. 96/91 ". II) Que sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las particularidades del presente caso conducen a idéntica solución, por razones diferentes pero ciertamente decisivas y en sí mismas definitorias. Porque tal como lo apunta con acierto el Señor Fiscal de Corte, en la especie aún sin considerar el período del régimen de facto, transcurrieron mucho más de cuatro años entre el 26 de octubre de 1972 - fecha del fallo del Tribunal de Honor que resolvió el pase a situación de reforma -, y el 20 de abril de 1989, fecha de interposición de la demanda (f. 3 vto.). Razón por la cual, por una u otra vía, esto es, sea manteniendo la línea jurisprudencial de la Corte (sent. Nos. 29/90, 71/90, 96/91, 154/91, etc.), o se argumente en base a los cuatro años cumplidos antes de interponerse la demanda, la caducidad se consumó, y ello determina el rechazo del recurso. Rechazo que, corresponde puntualizarlo expresamente, emana en la hipótesis de autos de manifestaciones del propio recurrente. Porque en efecto, argumenta en contra de su propia tesis, en cuanto acepta y lo dice expresamente, que la caducidad corra desde la reinstalación del régimen de derecho (1/3/85, f. 70 vto.). Pues bien, la demanda, aún en este supuesto, se interpuso luego de transcurridos los cuatro años que exige el artículo 39 de la Ley No. 11.925 (v. fs. 3 vto., el 20/4/89). Comportamiento procesal que revela ligereza culpable y conlleva la sanción procesal pertinente. Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación deducido por el actor, con las costas del grado a su cargo. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.