Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 35/1992
27 de mayo de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados : " ELECTRONICA PULSER LTDA. - CONCORDATO - CASACION ", (Fa. 537/91), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por la sociedad accionante a fs. 194 y ss. contra la sentencia No. 40 de fs. 186 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que la decisión aludida confirmó, con costas y costos, la sentencia de primer grado, que a su vez rechazó la propuesta de concordato preventivo judicial formulada por la empresa demandante (fs. 188 y 158, respectivamente). 2o.) Que la recurrente funda el recurso afirmando que la Sala Civil, en su fallo, cometió infracción o aplicación errónea de " normas de derecho de forma y de fondo "; y que asimismo vulneró " las normas legales de valoración de la prueba " (su escrito, fs. 194 y ss.). Sostiene que se han infringido especialmente los arts. 1.551, 1.526, 1.532, 1.539, 1.541, 1.524, 1.533, 1.536 y 1.540 del Código de Comercio. En esencia, afirma que la convocatoria de acreedores no cumplió con el mínimo de formalidades que exige la ley comercial, fundamentalmente en razón de la nulidad de la convocatoria, y al hecho de que el Juzgado no controló a los acreedores asistentes, por lo cual - expresa - " en la junta por un lado faltaban y por otro sobraban personas ", hecho que obedeció a la " irregularidad sustancial de no haberse procedido a la correspondiente VERIFICACION DE LOS CREDITOS, a lo que se suman vicios en la convocatoria ". (fs. 194 vto. y 195). Concluyó solicitando de la Corte que anule la sentencia impugnada, designando nuevo Contador Interventor y convocando una nueva Junta de Acreedores conforme a la ley, (pet. 2 a f. 195 vto.). 3o.) Que franqueado el recurso y recibidos los autos, se confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quien dictaminó aconsejando el rechazo del recurso (fs. 206, 212 y 214). Finalmente, cumplido el correspondiente estudio de la causa, se acordó sentencia en forma legal (fs. 216 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que la impugnación de la sociedad pretensora carece de fundamentación apropiada, y consecuentemente será desestimada, con la sanción procesal de precepto. (Código General del Proceso, art. 279). Ello es así en mérito a las consideraciones que se expondrán a continuación, con respecto a cada uno de los puntos que integran la recurrencia. II) Que sobre la presunta nulidad de la convocatoria, la decisión impugnada sostiene con razón, en primer lugar, que la ley comercial impone al concordatorio la carga de efectuar correctamente las publicaciones pertinentes, lo que desde luego es exacto. Por lo cual esta presunta irregularidad formal (de haberse realmente configurado), no podría invocarse por quien, precisamente, dejó de cumplir los requisitos impuestos por la ley. Porque en tal supuesto rige cabalmente el aforismo clásico que preceptúa que nadie puede prevalerse o ampararse en su torpeza o en su propio incumplimiento : Non auditur propiam turpitudinem; imputet sibe. (No ha de oirse a quien alega su culpa; impútese las consecuencias a sí mismo). (GUILLERMO CABANELLAS - Repertorio Jurídico, pág. 95, No. 3.354, Ed. Heliasta, Bs. As. 1976). Pero sin perjuicio de lo expuesto, ocurre además que como lo destaca convincentemente el Tribunal, la publicación en el Diario Oficial fue correcta (art. 10 Ley No. 8.045), y la supuesta infracción vinculada a las realizadas en otro medio de prensa no pueden afectar, en modo alguno, la validez de la convocatoria de acreedores por edictos. III) Que la segunda causal anulatoria refiere a los vicios, tanto formales como sustanciales, que a juicio de la recurrente invalidarían la junta de acreedores. Pero no le asiste razón, porque evaluando las probanzas conforme a reglas lógicas de razonamiento - aún sin un extenso desarrollo - la Sala concluye como fundamento de su decisión y materia de hecho inmodificable en el grado : " Además convocada regularmente la Junta de Acreedores, habiéndose rechazado la propuesta concordataria no puede ser desconocida por el Juez " (fs. 187 y vto.). Dicho rechazo se fundó en las propias emergencias de los autos, lo que fluye especificamente del acta de f. 137, en relación a la nómina de acreedores que presentó la empresa, según así resulta de los anexos Numerados 4 y 5 de fs. 64 a 66, como lo puntualiza con acierto el Señor Fiscal de Corte en su dictamen (f. 215). Por consiguiente, una vez admitido que la Junta fue convocada regularmente, no se puede invocar transgresión a los arts. 1.526, 1.532 y 1.551 del Código de Comercio. Pero tampoco se puede alegar violación de los demás artículos invocados por la recurrente, cuando surge de autos que en el desarrollo de la Junta, presidida por el magistrado, donde se hallaba presente el porcentaje de acreedores exigidos por la ley, quienes votaron a favor de la propuesta concordataria no conformaron la mayoría exigida por el artículo 1.524 del Código. Y por supuesto, no procede ingresar el análisis de los motivos por los cuales los acreedores la rechazaron, sino que sólo debe limitarse el examen, en este aspecto, a determinar el rechazo de la propuesta conforme a la votación efectuada, en opinión concordante con el informe del Contador Interventor designado en autos, todo en cumplimiento de las previsiones del artículo 1.532 del precitado estatuto jurídico. En tales condiciones, como lo puntualiza la doctrina, se configura claramente una de las causales por las cuales puede - y debe - dictarse sentencia rechazando el concordato, fundándose la jurisdicción en el hecho de no haberse obtenido las mayorías necesarias. (Cf. BOTTA, " Concordatos " pág. 49). En esta hipótesis, son aplicables, en lo pertinente, las siguientes consideraciones, vertidas por la Corte en un pronunciamiento relacionado con una solicitud de concordato preventivo : "En la especie, los dos fallos anteriores hicieron caudal de un argumento decisivo e indiscutible. Para que una solicitud de concordato preventivo sea aceptada, debe obtenerse la conformidad de acreedores que representen tres cuartas partes de los acreedores personales no privilegiados, arts. 29 y 72 de la Ley No. 2.230. Como en la especie ningún acreedor aceptó o votó la aceptación de la propuesta concordataria, el rechazo judicial de la misma era obligatorio. Ello fue determinante de la sentencia y plenamente ajustado a derecho ". (sent. No. 1/92; los subrayados del original). IV) Que finalmente, con respecto al tercer motivo anulatorio propuesto por la sociedad actora - la Sala habría incurrido, afirma, en " infracción a las normas legales de valoración de la prueba ", f. 194 -, cuanto viene de exponerse, especialmente en el Considerando que precede, conduce sin vacilar al rechazo de la pretensión recursiva. Puesto que, como queda dicho, la materia de hecho fundamental, y desde luego determinante de la decisión, fue relevada conforme a las probanzas incorporadas al juicio, apreciadas en sana crítica, tal como lo requiere la ley, (Código General del Proceso, art. 140, inc. 1). Y a la vez, la exigencia que dicho estatuto pone a cargo del tribunal, de " indicar, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión ", se cumplió satisfactoriamente por el órgano de mérito, mediante la referencia al acta, que revela que " en la Junta sólo dos acreedores... votaron a favor " (f. 187 vto.). V) Que todo lo expuesto funda el rechazo del recurso, que en el caso conlleva la máxima sanción procesal (Código General del Proceso, art. 279). Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación, deducido por la sociedad accionante, con las costas y costos del grado a su cargo. Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.