Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 36/1992
27 de mayo de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia estos autos rotulados : " Banco Hipotecario del Uruguay c/ Estudio "C" S. R. L. - Adjudicación Tercería - CASACION " (Fa. 681/91). Llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido por la Institución accionante a f. 68, contra la sentencia No. 66, de fs. 61 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que dicha decisión revocó la interlocutoria de primer grado, que había desestimado la oposición de la tercerista, y en su lugar estimó la tercería deducida, dejando sin efecto la orden de desocupación decretada por la sede de primer grado (Dispositivos de fs. 42 y 62). 2o.) Que el Banco Hipotecario del Uruguay fundó el recurso interpuesto a fs. 68 - 69, señalando que el inmueble de autos le fue adjudicado y escriturado a su favor, y que al proceder posteriormente a su venta solicitó, fundado en lo dispuesto por el artículo 83 y concordantes de su Carta Orgánica, la entrega del bien para dar posesión del mismo a los compradores. Sostiene que la oposición planteada por la tercerista debió desestimarse, porque el artículo 75 de su Ley Orgánica prohíbe a los deudores arrendar los inmuebles hipotecados en las circunstancias que el mismo establece, sin consentimiento por escrito del Banco, siendo nulos los pactos contraídos sin ajustarse a dichos requisitos. Prosiguió señalando que la disposición tiende a impedir maniobras contra el Banco; y solicitó de la Corte (pet. 2, f. 69), la anulación de la sentencia impugnada, "... quedando firme la interlocutoria I- 6.233 del 16/8/89, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto por auto 10.971 del 19/10/88" ("entrega inmediata y desocupación a mi mandante del inmueble que le ha sido adjudicado" pet. 2 a f. 24 vto. y resolución de f. 25 vto.). 3o.) Que se confirió traslado del recurso que no fue evacuado en tiempo : una vez franqueado por la Sala y recibidos los autos, se recabó la opinión del Señor Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando desestimar la impugnación (fs. 69 vto., 72, 78 y 80, respectivamente). Finalmente, cumplido el estudio correspondiente de los autos, se acordó sentencia en forma legal (fs. 82 y ss.). CONSIDERANDO: Que la Corte, por decisión unánime de sus integrantes, de conformidad con lo dictaminado por su Fiscal y reiterando su propia jurisprudencia, desestimará el recurso deducido por el Banco Hipotecario del Uruguay. Porque considera que en la situación planteada en estos autos, en que la tercerista invoca un contrato de arrendamiento inscripto, celebrado por su parte con la empresa "Estudio C S. R. L. ", como anterior propietario del inmueble no es posible solicitar la desocupación y entrega del bien sin cumplir con las formalidades del debido proceso acudiendo para ello ante la Justicia competente. El Banco recurrente funda su impugnación casatoria exponiendo, como causal única de nulidad, la infracción a lo dispuesto en los artículos 75 y 83 de su Carta Orgánica, sosteniendo en forma expresa que su solicitud de entrega y desocupación del bien, se amparó " en lo dispuesto por el art. 83 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Decreto-Ley No. 15.100 del 23/12/80) ". (fs. 24 y vto.). La Corte estima, por el contrario, que el pronunciamiento impugnado no vulnera las disposiciones precitadas (arts. 75 y 83 de la Carta Orgánica del Organismo). Ambos textos deben interpretarse en forma tal que no colidan con la normativa constitucional superior o principios de jerarquía análoga. Entre ellos destaca su prevalencia el artículo 12 de la Ley Mayor, que preceptúa que nadie puede ser condenado sin previo juicio y sentencia legal, que aún cuando se refiere especificamente al juicio penal, consagra un precepto básico, que en forma uniforme y sin divergencia alguna, la doctrina y la jurisprudencia estiman aplicable a todo proceso, fuere cual fuere su naturaleza. En el presente caso la situación resulta sumamente clara, por cuanto se pretende la desocupación de un bien inmueble sin atender las razones de una eventual oposición, ni conferir a quien pudiere verse afectado la posibilidad de articular sus defensas. Procediendo de tal modo se esgrime un título ejecutorio o de ejecución, asimilado a una sentencia firme que disponga la entrega que se solicita. Y ello no es legal, ni siquiera razonable, en las condiciones expuestas. También es imperativo destacar, porque integra primordialmente las particularidades del caso, que el Banco accionante actúa en autos como adquirente del bien, no como acreedor hipotecario. Comprador en la ejecución extrajudicial, no puede reclamar la entrega y desocupación inmediata, sin otro trámite que asegure la regularidad legal de procedimiento, pues ello desconoce la garantía de todo juicio. Aquí no se trata de ejecutar un crédito hipotecario (porque el ocupante, es un arrendatario, no un deudor hipotecario), sino de obtener la disponibilidad del bien por un procedimiento que no es el adecuado. En efecto, la tercerista es una inquilina, cuya calidad no puede dubitarse porque su contrato está inscripto, cuyo desalojo debe procurarse mediante el procedimiento que la ley consagra, del cual no se encuentra exonerado el Banco Hipotecario, porque el artículo 83 en que pretende legitimar su pretensión, refiere especificamente a la situación del deudor ocupante, así como la de todos aquellos que, sin ningún título, disfrutan del inmueble; calidades jurídicas ambas que difieren sustancialmente de la de quien, como tercerista, invoca un arriendo regularmente concertado y debidamente inscripto. En tal supuesto, como lo ha declarado el Cuerpo, el procedimiento es el del juicio de desalojo, y la competencia de la judicatura de paz (sent. No. 399/86). Por tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso deducido por el Banco Hipotecario del Uruguay, sin sanción especial en el grado. Y devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.