Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 31/1992
20 de mayo de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos rotulados: "BENTOS PEREIRA, Ana Virginia c/ ESTADO CENTRAL - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Y OTRA - Cobro de pesos - CASACION", (Ficha 688/91), llegados a conocimiento de la Corte en mérito al recurso de casación deducido a fs. 194 y ss. por el representante del Estado (Ministerio de Educación y Cultura), contra la sentencia No. 196, de fs. 188 y ss., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que la decisión impugnada revocó la de primer grado, desestimatoria de la demanda, y en su lugar condenó a " la parte demandada a pagar a la actora los haberes que reclama, los que serán liquidados por el procedimiento del art. 505 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, más sus reajustes e intereses legales desde la fecha de la demanda". (Dispositivo de f 190). 2o.) Que solo el Estado (Ministerio de Educación y Cultura), mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación, afirmando en síntesis que la sentencia que impugna es errónea y aplica equivocadamente el derecho al condenar al Estado, "... quien inequívocamente carece de legitimación procesal pasiva ". Agrega que la intervención de la Universidad dispuesta por el Poder Ejecutivo (Decreto P.E. 921/7 de 28/10/73), no sustituyó la personería jurídica de la Universidad, la que continuó siendo un ente autónomo, ajeno e independiente del Estado. Por ello los actos de la intervención deben imputarse a la Universidad, y la responsabilidad que se reclama al Estado es jurídicamente improcedente, porque éste carece de la legitimación procesal indispensable. Sostiene asimismo el recurrente que el Tribunal también aplicó indebidamente el art. 24 de la Constitución, pues quien habría podido citar en garantía al Estado, habría sido la Universidad, única legitimada para hacerlo. Pero en síntesis, y fundamentalmente , sostiene que la sentencia recurrida aplicó erróneamente las normas legales que regulan la legitimación sustancial pasiva , lo que incidió decisivamente en la condena al Estado. Concluyó solicitando que se anule la sentencia recurrida, absolviendo al Estado (pet. 2 f. 195 vto.). 3o.) Que el Tribunal confirió traslado a la parte actora y la Universidad de la República (f. 196), que la primera evacuó a f. 199, sosteniendo que el recurso es inadmisible en razón del monto, ya que al recurrir el Estado se limitó a expresar que la cuantía supera las U. R. 1.500, siendo así que por la fecha de iniciación del juicio , prosigue vigente la exigencia de las 3.000 U. R.. Por esta razón agrega, "... la parte que represento prescinde de ingresar en la discusión de fondo promovida por el recurso en traslado ". Y concluyó solicitando del Tribunal que no franquee el recurso (pet. 2o. f. 199 vto.). 4o.) Que la Sala Civil franqueó el recurso deducido por el Estado (f. 200). La actora solicitó reposición (f. 204), que evacuó el Estado remitiéndose a la demanda, en que se estimó la cuantía " por encima del nivel de 3.000 U. R. ", por lo cual el recurso procede Oportunamente el Tribunal ratificó la concesión del recurso (f. 212). Recibida la causa, la Corporación confirió vista al Señor Fiscal de Corte, quien dictaminó aconsejando casar parcialmente la providencia recurrida, por cuanto el Estado demandado carece de legitimación procesal pasiva (f. 222). Finalmente, cumplido el correspondiente estudio de los autos, se acordó sentencia en forma legal (fs. 224 y ss.). CONSIDERANDO: I) Que la Corporación, por unanimidad de sus integrantes, anulará la sentencia recurrida por el Estado, y en su lugar lo absolverá de la demanda. Pero antes de ingresar a las razones de la decisión mencionada, corresponde pronunciarse sobre la oposición del representante de la actora a la admisión del recurso, alegando razones referidas a la cuantía del asunto. Porque como es notorio, más allá de la resolución del órgano de mérito que franqueó el recurso, siempre asiste al de casación la facultad de rever lo decidido, y en su caso rectificarlo si así lo estima pertinente. Y bien, en tal sentido, es muy claro que la actora carece de razón, cuando afirma a f. 199 que el Estado recurrente no acreditó que por su monto, el presente juicio admite el recurso. Y ello es así porque en la demanda se estimó el asunto, por la propia parte accionante, en monto superior a 3.000 U. R. (f. 4, No. 14), por lo cual es esta estimación, formulada precisamente por quien se opone a la concesión del recurso, la que regula la cuantía de la pretensión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley No. 15.750. II) Que en segundo término, e igualmente como precisión preliminar necesaria, procede establecer que de conformidad con el principio dispositivo del proceso, que lo regula en el curso de todas sus etapas, este pronunciamiento se limitará a resolver las cuestiones que han sido propuestas por el Estado recurrente, únicos aspectos que le corresponde juzgar al órgano de casación. III) Que sentados los presupuestos indispensables que anteceden, el Cuerpo considera que el Estado (Ministerio de Educación y Cultura), ha sido erróneamente condenado en la sentencia de segunda instancia, porque su parte carece, tal como lo sostiene, de legitimación sustancial pasiva. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 203 a 205 de la Constitución, la Universidad es un ente autónomo, dotado de personería jurídica, con facultades de autogestión muy intensas, que lo distinguen nítidamente de la administración central, el propio Estado, genéricamente concedido. La intervención decretada en su momento (Decreto No. 921/73, de 28/10/73) , significó sustituir los órganos de gobierno previstos por la Constitución por las personas designadas por el Poder Ejecutivo. Pero tal acto, fuera de su flagrante antijuridicidad, no suprimió la personería jurídica del ente , ni lo incorporó al Estado; y todavía menos aún trasladó su eventual responsabilidad patrimonial a la administración central. Es éste el concepto y los alcances de la "intervención ", que SAYAGUES LASO en su Tratado (t. 2, 1972, pág. 204), califica de " sustitución provisoria " de los respectivos consejos. La Corporación comparte plenamente el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que la intervención de la Universidad no alteró su naturaleza jurídica de ente autónomo, ni consecuentemente lo privó de su personería jurídica. Le son imputables, en consecuencia, los actos dictados por su interventor, durante el período a que refieren los presentes obrados. (Sent. 429/86, en Anuario D. Administrativo, t. 1. No. 334; t. 2. Nos . 399 y 400). De igual modo, la jurisdicción ordinaria, en sentencia perteneciente a la Sala Civil de 1o. Turno, consagró la misma tesis, afirmando: "Se comparte la posición sustentada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en las sentencias Nos. 29/86 y 14/87 ... en cuanto a que el régimen de intervención dispuesto por el Decreto No. 921/73, que impuso la sustitución de las autoridades de la Universidad de la República, no varió la posición institucional de Ente Autónomo de esa casa, consagrada en la Constitución de la República (art. 202) y en su Ley Orgánica, por lo que los actos dictados por la intervención deben imputarse al referido Ente, y sus consecuencias dañosas no generan la responsabilidad del Estado Central (Ministerio de Educación y Cultura)", (Sent. No. 291/89 de 18/10/89, entre otras). El cúmulo de opiniones coincidentes que preceden, que la Corporación comparte, conduce sin hesitación a anular la sentencia recurrida por el Estado, por cuanto la indemnización reparatoria que persigue la pretensión incoada no le incumbe, es propiamente ajena a su responsabilidad. IV) Que aún cuando lo expuesto en el Considerando que precede resuelve afirmativamente la impugnación del Estado, corresponde señalar, compartiendo también en este punto el criterio del ilustrado Fiscal de Corte, que la impugnación referida a la eventual citación en garantía (nal. 7, a f. 195 vto.), es claramente improcedente. Ello es así por la razón elemental de que "... la figura de la citación en garantía no podía ser alegada, en mérito a que el supuesto garante fue también emplazado y comparación a contestar la demanda ". (f. 223 , No. 3). Por tales consideraciones y lo dispuesto por el artículo 280 del Código General del Proceso , la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Anúlase la sentencia recurrida en cuanto ha sido objeto del recurso de casación; y en su lugar se absuelve al Estado de la demanda. Sin sanción especial en el grado. Publíquese, remitiéndose testimonio de la presente al Diario Oficial. Y oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.