Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 32/1992
20 de mayo de 1992
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Rafael Jose ADDIEGO BRUNO
- Dr. Nelson Julian GARCIA OTERO
- Dr. Armando Romulo TOMMASINO DE GREGORIO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ELORGA, Jorge Humberto c/ Administración de Ferrocarriles del Estado - INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION". (Ficha 567/91), venidos a conocimiento de esta Sede , por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 102/91, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 8o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida sentencia se confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial condena en costas ni costos (fs. 100 - 101 vto.). - El pronunciamiento anterior, desestimó la demanda, sin especial condena en gastos causídicos (fs. 82 - 84). 2o.) Que la parte actora interpuso el recurso de casación, y en síntesis dijo: - El punto central a decidir, ya sea como causal de casación, y, en su caso, para anular la sentencia es el siguiente : si resultó probado o no probado, según las normas de derecho ("... que las ruedas del tren hubiesen desprendido chispas... ") (Considerando IV, Sent. Trib. Apel.) (f. 106), las cuales habrían provocado un foco ígneo que derivó en incendio de considerables proporciones, tomando fuego un depósito de aproximadamente 800.000 kilogramos de leña propiedad del recurrente. - La causal de casación es la errónea aplicación de normas de derecho en el fondo que determinó la parte dispositiva de la sentencia (principio de trascendencia: error " in iudicando "). Se ha tenido por inexistente aquel hecho, que se probó fehacientemente por la apreciación contextual y no aislada de diversos medios de prueba (testigos, fotografías, dictamen o informe técnico oficial de la Dirección Nacional de Bomberos que al decir de Devis Echandía son peritaciones que provienen de un órgano oficial impersonal, previsto en la Ley, por o sin encargo de un funcionario judicial..., e indicios consistentes en hechos admitidos o no controvertidos, notorios y evidentes, que fundamentan sólidamente la presunción de los técnicos de la Policía del Fuego y - lo que no ocurrió así - del Juzgador ). - Con el razonamiento del Tribunal, se han aplicado erróneamente los arts. 451, 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil y asimismo el art. 349 "ejusdem" con su redacción actual dada al inciso final por el art. 26 de la Ley No. 13.355 de 18/6/65 que establece que para la valoración de la prueba, se estará a la regla de la sana crítica, y naturalmente las máximas de la experiencia. (f. 108). - Pidió que se case la Sentencia impugnada, y, se dicte en su lugar la sentencia sustitutiva (f. 109). 3o.) Que, conferido traslado a la demandada, ésta lo evacuó, postulando y por los fundamentos que expuso, se rechazara la casación impetrada, confirmándose la sentencia que se pretende impugnar (f. 113 vto.). 4o.) Que, concedido el recurso (f. 114 ), se elevaron los autos a esta Corporación, en la que se oyó al Sr. Fiscal de Corte, quien en fundado dictamen, estima que procede en rechazo del recurso en tanto el fallo recurrido no causa nulidad (f. 124). 5o.) Que, previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia, la que acordada en forma legal (fs. 125 y ss.). CONSIDERANDO: I. - Que se desestimará el recurso de casación interpuesto. En la medida en que se entiende que el fallo atacado, no adolece del vicio que se le imputa. Por el contrario, es claro que el pronunciamiento del tribunal de mérito, no exhibe infracción o errónea aplicación de normas de derecho, única hipótesis que permite hacer viable este medio extremo de impugnación. Sin duda, entonces, el recurso planteado debe correr suerte adversa a su pretensión revisiva , en tanto se limita al análisis de aspectos fácticos intangibles en la instancia. Razón que llevara, precisamente, al impugnante, a analizar lo que considera hechos admitidos, evidentes, probados y notorios, es decir, a permanecer fuera del ámbito de la fundamentación jurídica y de los errores posibles que en ese campo se pudieran haber cometido , lo que exilia un remedio que únicamente se sustenta en desviaciones de ese contenido. Como lo expresa Fernando de la Rúa : " El Tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Tribunal de mérito", precisando posteriormente : " Los hechos a los cuales el Tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descriptos por el Tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio " (El recurso de casación, pág. 113). Dicho de otro modo, esos hechos constituyen un límite infranqueable a la actuación del órgano casatorio, el que no puede soslayarlos de manera alguna, salvo excepcionales hipótesis que no se plantean en autos, sin perjuicio de que sí pueda, desde luego, interpretar la sentencia fundada en esos mismos hechos. En cambio, de las manifestaciones del impugnante se desprende que además de la revisión del material fáctico, se quiere una revalorización de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia cuya anulación se solicita : aspecto que igualmente le está vedado a la Corporación, pues de hacerlo, convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sentencias Nos. 170/88, 6/91 y 131/91, entre otras). Resulta por demás claro que este medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia, por lo que, como su natural consecuencia, no se encuentra dentro de los poderes que le fueron atribuidos, el revalorar la prueba producida en autos ni juzgar los motivos que llevaron a formar la convicción del Tribunal Civil y llegar a la decisión impugnada. Por lo que es improcedente la interposición de este remedio procesal cuando se discuten las conclusiones de hecho afirmadas en el respectivo pronunciamiento, así como cuando se formula una distinta valoración de las probanzas que sirven de base a la sentencia en cuestión. Y el recurrente, se insiste, no solo cuestiona la eficacia probatoria de los elementos que llevaron a la Sala de mérito a una determinada conclusión, confirmatoria de la decisión de primer grado, sino que, incluso, intenta una crítica respecto a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios mencionados en la sentencia y el corolario que se desprende de los mismos . Discrepando, en último término, por esa razón, con la valoración probatoria sustentada en el pronunciamiento de segunda instancia. Sin duda, en ello, no se equivocó el tribunal de mérito. Al contrario, a mayor abundamiento, se puede señalar que examinó la totalidad de la prueba producida, en forma correcta. De la que surge que el actor no logró demostrar que el evento dañoso hubiera sido causado por un " hecho de la cosa " de su contraparte; y es él mismo , quien en su escrito introductorio del recurso de casación ( f. 108), contribuye a reforzar la hipótesis de que el incendio se produjo por causas naturales y no por una chispa proveniente del accionar del tren, al afirmar que se probó que el incendio "... acaeció un día de intenso calor y en época de sequía (24/12/88) (y) que existía densa maleza a la vera de la vía". En ese sentido y con el carácter enunciado, se puede afirmar enfáticamente que las conclusiones del tribunal de mérito - que integran la materia de hecho - fueron extraídas de un examen crítico y razonado de las pruebas. Arribándose por esa vía, al resultado básico y decisivo, de que no acreditó que el incendio fuera provocado por chispas provenientes de las ruedas del ferrocarril. Así, en cuanto se refiere al informe de la Dirección Nacional de Bomberos (fs. 32 y 33), en el que se alude a presuntas " averiguaciones " e " informaciones recabadas " que atribuirían a las chispas mencionadas la producción del incendio, si bien se advierte, no constituyen más que meras presunciones y versiones " de oídas ", ni siquiera un auténtico peritaje. Véase, se dice que " De la inspección y averiguaciones recabadas por la policía puede presumirse que el fuego se inicia al desprenderse chispa de un tren... "; por lo que constituye una prueba basada en presunciones " juris tantum ", derivada, como se destacó, de " informes " y " averiguaciones ", pero no de procedimientos técnicos empleados para establecer científicamente el origen del fuego. Incluso, aún cuando fuera un auténtico o verdadero peritaje, tampoco sería vinculante ni podría obligar al magistrado, por cuanto éste, fundamentándolo, dispone de la facultad de apartarse del mismo (Código General del Proceso, art. 184 y Código de Procedimiento Civil, art. 429). En esta línea o con este enfoque, en sentencia No. 26/89, se expresa: "... el dictamen o los dictámenes no lo vinculan obligatoriamente, ni imponen al Juez la necesidad de seguirlos, podrá apartarse " toda vez que tengan una convicción contraria "; para concluir " si como queda dicho, los peritos dan simplemente una opinión, constituyendo una prueba racional sujeta a la apreciación judicial, no se ha configurado apartamiento alguno de la norma legal, el hecho de que el Tribunal haya valorado ese dictamen según deducciones propias, según su leal saber y entender, V. Tarigo, Curso de Derecho Procesal, t. 2, pág. 224 ". (Cf. sentencia No . 61/91). Otras probanzas hábiles a las que acudió la Sala Civil - testigos presenciales del hecho (f. 101) - acreditan que el fuego se habría originado antes del pasaje del tren por la zona, así como que aquellos no percibieron que de las ruedas del mismo se hubieran desprendido chispas; más aún, como lo señala el Tribunal ( f. 101 vto.), recogiendo la opinión de uno de sus miembros, el fuego " presuntamente originado por las chispas del tren, no fue el que produjo el daño; el mismo fue controlado por el Cuerpo de Bomberos actuante, y si posteriormente se reinicia, no es culpa atribuible a A. F. E". Naturalmente, no existiendo infracción legal alguna a las reglas sobre admisibilidad y valoración de las pruebas, siendo los hechos inmodificables , la decisión recurrida no puede alterarse en modo alguno ni puede causar nulidad. Lo que impone, como es lógico, el rechazo de un recurso improcedente, en cuanto únicamente existiendo errónea aplicación de esas normas, es posible actuar los poderes revisivos de la Corporación; como se lo ha recordado al señalarse que "... es incuestionable la intangibilidad del juicio del Tribunal de mérito, cuando no se trata de pruebas legalmente tasadas, sino libradas a los poderes discrecionales del órgano jurisdiccional, apreciadas , como en el caso de autos, bajo las reglas de la libre valoración racional o sana crítica " (Cf. Enrique Véscovi, " Nuevas tendencias de la casación ", en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, año 1988 No. 4, pág. 488 y Sentencias Nos. 15/81, 24/82, 32/87, 144/88, 4/90, 9/90, entre otras). II. - Que la condena en costas, se impone en esta instancia. En virtud de la culpable ligereza demostrada por la parte recurrente, la que se alzó contra una decisión correctamente fundada y en la que se precisó con claridad, el material de hecho tenido por acreditado. Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Desestímase el recurso de casación interpuesto, con costas. Y devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.