Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE PASCUA, RAÚL C/ AGESIC Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ”, IUE: 2-109005/2023, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2026 de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 3/2026 (fs. 1153 a 1172) se falló: “Desestímase las excepciones de prescripción y de inadecuación del trámite dado a la demanda. Desestímase la demanda en todos sus términos. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes”.
3) Con fecha 4 de marzo de 2026 la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 1175 a 1189), agraviándose de la decisión de primera instancia en dos aspectos esenciales: a) por el erróneo tratamiento de la excepción de prescripción y b) por la calificación del vínculo existente entre las partes como un arrendamiento de servicios, desestimándose la existencia de la relación laboral invocada.
4) Por decreto N.º 324/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 1191), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el término legal; traslado que fue evacuado por ambas demandadas en los términos que surgen de los escritos de fs. 1194 a 1209 y de 1215 a 1229, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por decreto N.º 574/2026 de fecha 14 de abril de 2026 (fs. 1239), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 21 de abril de 2026 (fs. 1253), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 1254).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, el día 15 de mayo de 2026.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N.º 76 del 5 de junio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la demanda interpuesta contra la Fundación Julio Ricaldoni y la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y del Conocimiento (en adelante AGESIC) y en su lugar, dispondrá la condena a ambas demandadas a abonar al actor los rubros aguinaldo y salario vacacional, más daños y perjuicios preceptivos (15%) y multa legal, más reajustes e intereses a liquidarse de acuerdo a los parámetros que se establecerán en la presente sentencia.
II) El caso de autos .
El Sr. Raúl De Pascua inició demanda laboral contra AGESIC y la Fundación Julio Ricaldoni indicando que fue contratado por ambas demandadas en el año 2012 en el marco de convenios suscritos entre las mismas. Explicó que la labor comprometida y desarrollada para ambas la realizó en régimen de dependencia con todas las características propias de una relación laboral, si bien se le hizo firmar sucesivos contratos de arrendamiento de servicios.
Explicó, que tanto AGESIC como la Fundación Julio Ricaldoni actuaron en calidad de empleadores, pues lo contrataron, fijaron sus condiciones de trabajo, le liquidaban y abonaban la retribución mensual, le controlaban el horario de trabajo, asignaban tareas, fijaban licencias y demás condiciones propias de un vínculo dependiente.
Precisó que trabajó por más de 10 años en la órbita de AGESIC como técnico en informática y electrónica y en ese marco afirmó que recibía directivas de trabajo y que era evaluado por un superior, de lo que dependía la renovación del contrato. Indicó, asimismo, que le proveían de herramientas de trabajo, que cumplía horario, le controlaban la asistencia y el cumplimiento del mismo, percibía una remuneración fija mensual, además de indicar que gozaba de licencia anual remunerada, a pesar de lo cual no le abonaron salario vacacional y tampoco aguinaldo.
Describió la modalidad de su trabajo y se explayó en cuanto a los diversos indicadores de la existencia de una relación laboral en su caso, y en mérito a ello reclamó el pago de salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido. Respecto de este último rubro invocó que su cese se produjo por voluntad unilateral de la demandada y no por culminación de contrato, brindando detalles de las circunstancias en que se produjo su egreso. Reclamó también el pago de los daños y perjuicios por no aportación al BPS, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
Ambas demandadas contestaron la demanda en términos de controversia.
AGESIC luego de oponer las excepciones de falta de jurisdicción, incompetencia, inadecuación del trámite dado a la demanda y de falta de legitimación pasiva, negó que hubiera entablado con el accionante un vínculo de naturaleza laboral, afirmando, por el contrario, que se relacionó con el mismo a través de contratos de arrendamiento de servicios en el marco del Proyecto “URU/20/002-Apoyo de Implementación de la Transformación Digital en el Estado” del PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo). Explicó que el actor estuvo vinculado con dos organismos autónomos e independientes entre sí, presentando cada una de las contrataciones sus características particulares. Informó que en primera instancia el actor se vinculó con la Fundación Julio Ricaldoni de la UDELAR a través de la celebración de contratos de arrendamientos de servicios, en base a la existencia de un convenio marco suscrito entre AGESIC y dicha fundación que data del año 2013, siendo AGESIC beneficiaria de los servicios contratados. Mientras el actor se vinculó con la Fundación Julio Ricaldoni no tuvo vínculo contractual ni funcional con AGESIC, no siendo, por tanto, quien contrató al actor ni quien le abonó sus honorarios, careciendo de legitimación pasiva.
Señaló que con posterioridad y luego de acaecida la desvinculación del actor con la Fundación Julio Ricaldoni en forma autónoma y sin que exista continuidad alguna, el actor suscribió contratos de arrendamientos de servicios con AGESIC, haciéndolo en el marco del acuerdo con el PNUD. Afirmó que la consultoría contratada al actor se efectuó en el marco de normas legales habilitantes que citó y que dicha contratación no se viabilizó como una relación laboral, sino como un típico contrato de arrendamiento de servicios. Sobre tales premisas indicó que el actor tenía independencia técnica, que no estaba sometido a jerarquía, que no se le impartían órdenes ni directivas, que no se verificó en el caso subordinación jurídica, sino que el accionante desarrollaba sus tareas en forma autónoma, además de señalar, que las tareas desarrolladas por el mismo no eran de naturaleza permanente. En la misma línea sostuvo, que nadie de AGESIC le indicaba cómo hacer su trabajo, que lo abonado como contraprestación no era salario sino honorarios, que el accionante no cumplía un horario fijo, que no se le exigió ni requirió exclusividad, cuestionando, en definitiva, la existencia de una relación laboral entre las partes y abogando, por tanto, por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
La Fundación Julio Ricaldoni opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva para el caso de que se considere que se verificó una relación de trabajo encubierta. Señaló que la Fundación y el Sr. De Pascua no mantuvieron ningún tipo de vínculo con posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1º de diciembre de 2020 con vencimiento el 30 de junio de 2021, siendo la falta de legitimación pasiva de la Fundación manifiesta con posterioridad a junio de 2021. Y si bien reconoció la vinculación con el actor desde el año 2012 y hasta junio del año 2021 afirmó que en ese tiempo el vínculo no fue de naturaleza laboral, sino que se vincularon a través de contratos de arrendamientos de servicios que el actor suscribió en forma libre y voluntaria. Explicó que se trata de una persona jurídica de derecho privado y sin fines de lucro regulada por la ley 17.163, constituida el 20 de diciembre de 2001 por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República con la misión de impulsar la vinculación de la facultad con su entorno, en especial con el sistema productivo a los efectos de contribuir al desarrollo social y económico del país, mejorar permanentemente la calidad de la ingeniería , enseñanza y la investigación, así como propiciar el sentido de pertenencia a la facultad en los tres órdenes. Para el cumplimiento de tales objetivos ha generado capacidades para la formulación, administración y gestión de todo tipo de proyectos científicos y tecnológicos, que ofrece a la facultad de ingeniería y a terceros. Cuando la gestión de proyectos es para terceros recibe los fondos para la gestión de los mismos, siendo en ese marco que se produjo su vinculación con AGESIC a partir del convenio marco de cooperación celebrado con la misma.
Sobre esa base reconoció la vinculación con el actor a través de la celebración de contratos de arrendamientos de servicios, pero argumentando que el mismo no estaba sometido a órdenes ni directivas, ni se ejercía desde la Fundación ningún poder de control o dirección de su actividad, no existiendo subordinación jurídica como contracara de dicho poder, no existiendo tampoco un horario definido para el cumplimiento de sus tareas, cuestionando, en definitiva, que se hubiera vinculado con el accionante a través de una relación de tipo laboral como se esgrimió en la demanda. Controvirtió la procedencia de los rubros reclamados, y su liquidación, señalando los errores de la misma y abogó por el acogimiento de las excepciones opuestas y el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de prescripción y de inadecuación del trámite dado a la demanda y en definitiva, desestimó la demanda a partir de considerar que en el caso no se verificó entre las partes una relación laboral de tipo dependiente, sino que las partes se vincularon a través de sucesivos contratos de arrendamientos de servicio. Atendiendo a las particularidades del caso y en especial al contexto en que fueron celebrados los contratos, los cometidos de las demandadas y la especificidad de la tarea del actor de Técnico en informática y electrónica, concluyó que el vínculo fue correctamente calificado como arrendamiento de servicios. Valoró para ello, que en el caso no se estaba ante un típico contrato en que una empresa busca un beneficio económico, sino que el contenido y alcance de los contratos celebrados por el actor estaba dado por los convenios celebrados entre las codemandadas, cuyo objetivo era la cooperación y ayuda mutua con una finalidad social, lo que descarta que en el caso se hubiera verificado una marcada desigualdad negociadora. Entendió también, que, dado que la actividad principal del actor consistía en el “asesoramiento”, lo razonable era que cumpliera dichos cometidos de manera independiente, en la medida en que un asesoramiento eficiente requiere no solo autonomía técnica sino jurídica.
Descartó el tema relativo al horario y el acatamiento a ciertas directivas como reveladores de una situación de sometimiento a fin de considerar que prestaba su trabajo de manera subordinada. Puso énfasis, además, en que el actor no pudo alegar que haya sido inducido en error, engañado o sometido a presiones o alguna otra circunstancia que lo obligara a firmar los contratos de arrendamiento de servicios, además de señalar, que el actor no indicó hechos concretos que determinaran la “mutación” de los contratos de arrendamiento de servicio celebrados. En definitiva, entendió que tales contratos no encubrieron una relación de tipo laboral.
IV) Los términos de la controversia planteados por las partes cuya discusión en buena medida es reeditada en el recurso de apelación por la parte actora, torna necesario pronunciarse sobre los dos agravios introducidos por dicha parte. En primer lugar, le corresponderá al Tribunal pronunciarse sobre el agravio relativo a la excepción de prescripción y, en segundo lugar, sobre el agravio relativo a la calificación jurídica del vínculo, esto es; arrendamiento de servicios versus relación de trabajo, lo que involucra claramente la cuestión atinente a la legitimación pasiva de ambas demandadas.
Pero antes de ello, el Tribunal entiende que corresponde declarar inadmisible el agravio eventual deducido por la Fundación Julio Ricaldoni a través de la adhesión a la apelación deducida contra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ello fundamentalmente porque la vía adhesiva no está prevista en la ley 18.572.
En tal sentido en sentencia Nº 233/2024 este Tribunal con otra integración y en posición que es compartida por el Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro sostuvo que “la adhesión a la apelación no está prevista a texto expreso en la regulación que la ley 18.572 realiza respecto de los recursos admisibles dentro la estructura procesal del proceso ordinario como el que se sustancia infolios. Si bien ha de reconocerse que la adhesión funciona como un recurso “accesorio” a la apelación, lo cierto es que no se encuentra dentro del elenco de recursos previstos o regulados expresamente en el artículo 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847, debiendo convenirse, que pudiendo ser regulado por el legislador no lo fue.
A lo anterior cabe agregar, que atendiendo a la redacción del artículo 18 de la ley 18.572 y en la medida en que la disposición alude a que “sólo” podrán interponerse los recursos que luego enumera, cabe entender, que la voluntad del legislador en la dinámica del proceso ordinario regulado en la ley, fue justamente la de limitar los recursos admisibles a los expresamente individualizados en el artículo 18, entre los que no figura o no se contempla la adhesión a la apelación.
Cabe significar por otra parte, que la propia previsión del artículo 17 de la ley 18.572 en cuanto establece que luego de presentada la apelación se dará traslado a la contraparte por el término de 10 días, luego de lo cual se prevé el franqueo o elevación del expediente al tribunal de alzada, claramente no deja margen para el planteo y sustanciación de la apelación por día adhesiva, dado que el legislador trazó claramente el itinerario a seguir sin posibilidad alguna de que en esa mecánica pueda insertarse la adhesión a la apelación.
Como argumento coadyuvante cabe señalar además, que la adhesión también resulta inadmisible, desde que la misma atenta contra el principio de celeridad contemplado en el artículo 1º de la ley 18.572, a lo que cabe agregar como otro elemento en contra de la admisibilidad de esta vía recursiva, que la parte actora no se vio impedida de apelar en el plazo de 10 días, por lo que los agravios introducidos al evacuar el traslado del recurso de apelación bien los pudo hacer valer con el planteo de su apelación por vía principal, lo que estando a su alcance no hizo” (Sentencia publicada en la BJN) .
A lo anterior cabe agregar, que la sede a-quo omitió disponer la sustanciación de la apelación eventual deducida en vía adhesiva por la Fundación Julio Ricaldoni con el correspondiente traslado a la contraparte por el término legal como hubiera correspondido. Es más, la sede de primera instancia solicitó a dicha codemandada mediante decreto Nº 492/2026 que aclarara si interponía recurso de apelación por vía principal en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 18.572 y la Fundación demandada evacuó la vista conferida en forma extemporánea y cuando ya se había dispuesto el franqueo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para ante el Tribunal de alzada. En mérito a ello, la sede a-quo por auto Nº 599/2026 (fs. 1247), dispuso que atento a lo extemporáneo de la comparecencia correspondía estar a lo dispuesto en autos, esto es; al franqueo de la apelación interpuesta únicamente por la parte actora, sin que tal pronunciamiento fuera objeto de agravio alguno por parte de la Fundación Julio Ricaldoni.
En síntesis, sin perjuicio de que la adhesión a la apelación no está prevista y no resulta admisible en la estructura de la ley 18.572, de todos modos en el caso su rechazo se impone porque no hubo sustanciación de la misma y porque en última instancia se ordenó exclusivamente el franqueo de la apelación interpuesta por la parte actora; providencia que como se dijo, no mereció ninguna clase de observación, cuestionamiento o recurso alguno por dicha codemandada, lo que importa concluir que ha quedado firme.
En este último sentido el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno en sentencia Nro. 137/2024 expresó -en otros argumentos para desestimar los agravios eventuales introducidos por una de las partes- las mismas razones que acaban de exponerse. Y en dicha oportunidad, afirmó puntualmente la Sala Homónima que , “A lo expuesto corresponde señalar que, en autos, no se confirió traslado del agravio eventual y tampoco se franqueó dicha apelación eventual, todo lo cual no fue objeto de recurso alguno, por lo que, consecuentemente, ha quedado firme”. Y respecto a la necesidad del franqueo del agravio eventual por parte del juez a-quo expresó en temperamento absolutamente compartible, que “Así las cosas, considerando este último aspecto, tampoco es posible ingresar a considerar el agravio eventual de la parte demandada, pues tal como lo indica Véscovi “la opinión prácticamente unánime, en nuestra jurisprudencia, es que el Tribunal (ad quem) no puede, en ese caso entrar a considerar el recurso, pues no ha sido investido de los poderes a ese fin… se necesita un acto del inferior (a-quo) concediendo el recurso y traspasando, de ese modo, la jurisdicción del superior (ad-quem), lo que constituye el efecto devolutivo. Al punto que sin perjuicio de los poderes del Tribunal superior de reexaminar el acto se entiende que sus poderes dependen de dicha concesión del recurso” (Derecho Procesal Tomo VI, 2da. Parte, Pág. 100-103”; todo lo que a juicio de esta Sala determina que no corresponda en el presente caso ingresar a considerar ninguno de los agravios eventuales introducidos por la parte demandada…”.
Atento a lo expuesto, ninguno de los cuestionamientos o agravios articulados por la Fundación Julio Ricaldoni en vía adhesiva corresponde que sean considerados por este Tribunal.
V) Despejado este primer aspecto corresponde ingresar a considerar el primer agravio deducido por la parte actora relativo al erróneo tratamiento dado por la sentencia de primera instancia a la excepción de prescripción.
Y en tal sentido sostuvo la parte apelante, que la sede a-quo condicionó el tratamiento de la excepción de prescripción a la solución de fondo cuando se trata de una defensa que de prosperar podría tener incidencia autónoma y que en todo caso debía ser analizada a partir de la naturaleza del vínculo invocado en la demanda con independencia de la calificación final adoptada por la sede. Sostuvo, además, que la sede a-quo partió de una premisa que resultó controvertida como lo fue la inexistencia de la relación laboral, reprochándole, en definitiva, que incurrió en error al omitir darle a la excepción de prescripción un tratamiento autónomo.
Considera el Tribunal que no le asiste razón al recurrente en este primer cuestionamiento, dado que éste no sufrió perjuicio por lo decidido sobre la excepción de prescripción, porque en última instancia ésta no fue amparada por la sede, sino que la sentencia afirmó que era innecesario decidir sobre ella porque, respecto del fondo del asunto, entendió que no hubo relación laboral. Por tanto, el recurrente no tiene agravio “actual” que pueda válidamente invocar contra la sentencia de primera instancia en este punto; todo lo que justifica la desestimatoria del agravio.
VI) En segundo lugar, el actor se agravió por la decisión a la que arribó la magistrada a-quo al desestimar la existencia de la relación de trabajo invocada en la demanda y entender que las partes se vincularon a través de sucesivos contratos de arrendamientos de servicio.
Y a tales efectos desplegó múltiples agravios, pero en lo sustancial sostuvo, que la sede erróneamente infirió que el objeto social y de cooperación de las demandadas excluía la desigualdad negociadora, explicando que este razonamiento resulta totalmente desacertado a la hora de resolver la calificación del vínculo. Sostuvo, asimismo, que la sentencia priorizó las formas contractuales sobre el principio de primacía de la realidad. Por otro lado indicó, que se verificó por parte de la sede a-quo una errónea caracterización de las tareas del actor y una equivocada conclusión de la ausencia de subordinación, a lo que agregó, que también se verificó por parte de la magistrada a-quo una errónea valoración de la reiteración de los contratos y de las cláusulas negatorias de subordinación, otorgándoles un valor excluyente cuando dichas estipulaciones no pueden prevalecer sobre los hechos probados que demuestran una clara relación de dependencia.
Afirmó que también se produjo una errónea exigencia de “mutación” contractual que importa desconocimiento de los hechos concretos acreditados sobre la ejecución del vínculo. Cuestionó la errónea utilización del principio de buena fe contractual y de la reiteración de los contratos para confirmar la inexistencia de la relación laboral, además de resaltar la responsabilidad que también le cupo a la Fundación Julio Ricaldoni, la que en modo alguno puede quedar desdibujada por el énfasis puesto en el rol organizativo que le cupo a AGESIC como da a entender la sentencia. Afirmó, en definitiva, que la realidad acredita que dicha Fundación y AGESIC actuaron de manera conjunta y coordinada, dado que una proporcionaba el marco formal de la contratación y la otra organizaba, dirigía y se aprovechaba del trabajo del actor.
Pues bien, en la medida que, al contestar la demanda, ambas accionadas negaron la existencia de la relación laboral invocada, sin dudas la carga de acreditación del vínculo laboral dependiente recae sobre el actor en aplicación de los principios generales en materia de prueba, sin perjuicio de la carga que gravita sobre la parte demandada a la hora de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de dicha pretensión (art. 139.1 del CGP). Tal como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia, “la relación laboral debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia cuando la demandada lo niega (artículo 139 del CGP)” (sentencia Nº 326/2026 publicada en AJL 2016 caso 602).
Se impone precisar además antes de ingresar en la consideración de cada uno de los cuestionamientos de la parte actora, que dado que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe un concepto de relación de trabajo, así como tampoco la ley indica qué indicios deben valorarse para entenderla configurada o no, además de recurrir a las nociones o elementos tipificantes clásicos que aporta nuestra doctrina y jurisprudencia a la hora de calificar la relación laboral, tales como la prestación de trabajo personal, la onerosidad o remuneración, continuidad, subordinación, etc., también se torna imperioso acudir a las nociones o indicios que han sido recogidos en instrumentos internacionales y que han logrado redimensionar los elementos o indicadores a tomar en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de una relación de trabajo subordinada y dependiente, puntualmente corresponde atender a lo establecido en la Recomendación No. 198 de la OIT del año 2006.
Dicho instrumento proporciona una serie de elementos o nociones a la hora de determinar como en el caso, la naturaleza jurídica del vínculo cuando se compromete trabajo. Y si bien es de admitir que no se trata de un Convenio Internacional del Trabajo, su aplicación y el efecto vinculante de sus disposiciones dimana del hecho de que la Recomendación constituye un instrumento internacional de derechos humanos que se integra al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y porque además su aprobación en el seno de la OIT ilustra la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida, tal como lo afirmado la otrora integrante de este Tribunal, Dra. Rosina Rossi en su trabajo, “La Recomendación Nro. 198 de la OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: Su impacto en la Jurisprudencia Uruguaya” en RDL Nro. 256, octubre-diciembre de 2014, FCU, páginas 624 y 625.
Como es sabido, la Recomendación pone el acento en que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente atendiendo a los hechos relativos a la “ejecución” del trabajo y remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenida por las partes. Y a tales efectos propone como indicios específicos a la hora de determinar la existencia de relación laboral los siguientes: que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implique la integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo sea prestado única o principalmente en beneficio de otra persona; que deba ser ejecutado personalmente por el trabajador; dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo sea de cierta duración y revista continuidad o requiera la disponibilidad del trabajador; que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se pague una remuneración periódica por el trabajo; que dicha remuneración incluya o comprenda pagos en especie tales como vivienda, alimentación o transporte o bien que se reconozcan y abonen derechos como el descanso y vacaciones anuales; que no existan riesgos financieros para el que presta el trabajo, etc.
Como puede apreciarse, este elenco de indicadores pretende ir más allá de la relación de trabajo típica, atendiendo prioritariamente a la “realidad”, abogando por acudir al principio de “primacía de la realidad” más allá de las formalidades, o aún de la expresión de voluntad, así como al análisis de los hechos vinculados a la “ejecución del vínculo” (Cfme. Ermida Uriarte, Oscar. “La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006)” en Revista de Derecho Laboral N. 223 página 673).
VII) Sobre tales premisas corresponde ingresar a analizar cada uno de los cuestionamientos del actor a la sentencia de primera instancia en torno a la calificación del vínculo trabado entre las partes como un arrendamiento de servicios.
Y fundando su primer agravio expresó el actor, que la sede a-quo infirió erróneamente que el “objetivo social de cooperación” entre las codemandadas excluye la desigualdad negociadora y con ello desactiva indebidamente el principio de primacía de la realidad. Expresó el recurrente en este sentido, que el razonamiento de la sentencia resulta equivocado para resolver la calificación del vínculo, desde que el hecho de que dos instituciones celebren convenios de cooperación con una determinada finalidad no resulta relevante en sí mismo, ni convierte en paritaria una contratación que en los hechos se presentó como una adhesión a las condiciones ya establecidas de antemano. Máxime cuando de autos surge acreditado que en el caso no existió margen para la negociación acerca de la modalidad contractual dado que las condiciones eran impuestas unilateralmente, existiendo una asimetría estructural entre las partes independientemente de la finalidad social que puso de relieve la sentencia. Explicó que esto también se vincula con el principio de primacía de la realidad, ya que más que estar a las formas en que se documentó el vínculo debió indagarse lo que ocurría en los hechos.
Ahora bien, surge de autos que efectivamente la sentencia empleó como primer argumento para fundamentar que el vínculo trabado entre las partes fue correctamente calificado como “arrendamiento de servicios” el tema atinente a los cometidos y objetivos de la Fundación Julio Ricaldoni, que fue quien inicialmente contrató al actor. Y a partir de considerar los cometidos sociales de dicha institución expresó que “no estamos ante un típico contrato entre un trabajador y una empresa que busca un beneficio económico” (fs. 1168 in fine), a lo que agregó, que el objeto y alcance del contrato del actor estaba dado “por los convenios entre las codemandadas, con objetivo de cooperación y ayuda mutua con una finalidad social”. Concluyendo, que ello descarta que nos encontremos ante un supuesto de “marcada desigualdad negociadora” (fs. 1169).
En opinión de la Sala le asiste total razón al recurrente en este primer cuestionamiento, puesto que la finalidad y objetivo que tuvieron las instituciones demandadas para vincularse, claramente no tiene ninguna relación con el tipo de vínculo que puedan llegar a entablar con el personal que eventualmente puede prestar tareas para las mismas y menos aún con la posibilidad en el caso del actor de negociar la modalidad y contenido de su contratación.
Estima el Tribunal, que además de errónea, la decisión de primera instancia en este punto se aprecia infundada, dado que la magistrada a-quo no explicitó su razonamiento, es decir, no explicó cómo y de qué manera la finalidad u objetivos sociales de la Fundación Julio Ricaldoni pudo tener incidencia a la hora de calificación del vínculo de quienes como el actor prestaron tareas para la misma, además de no explicitar cómo en el caso la naturaleza o fines de la institución puede descartar una desigualdad a la hora de la determinación de las condiciones de trabajo y modalidad del vínculo.
Tal como lo señala con lucidez la parte apelante “la desigualdad negociadora no se mide en el caso por el “fin social”, sino por el margen de libertad que tiene el trabajador para incidir en el contenido contractual y escoger una modalidad sin perder el acceso al trabajo” (fs. 1177). De ahí, la incorrección de la sentencia a la hora de concluir que no estamos ante un típico contrato entre un trabajador y una empresa que busca un beneficio económico, además de resultar erróneo como se dijo, que ello tuviera alguna incidencia a la hora de poder negociar o no las condiciones de su contratación.
Y relacionado con este último aspecto señaló el recurrente, que no tuvo posibilidades reales de negociación, citando en apoyo de su posición los testimonios que refrendan que quienes eran contratados tanto por la Fundación Julio Ricaldoni como por AGESIC no tenían posibilidades de negociar o discutir las cláusulas y condiciones de sus contratos.
Y examinadas las resultancias probatorias y en especial lo manifestado por los testigos propuestos por el actor que desempeñaron similares tareas y fueron contratados en similares condiciones por ambas demandadas, es totalmente cierto que éstos pusieron de relieve la imposibilidad de interferir o “negociar” la modalidad de contratación y las cláusulas o términos de los contratos que suscribieron (Ailin Pastorino fs. 808; Cyntia Pais fs. 810; Fernando Llovet fs. 822 y Silvana Olivo fs. 829).
También dentro de este primer agravio destacó el actor, que él no formó parte de los convenios o acuerdos suscritos entre ambas demandadas, por lo que la eventual “cooperación” que pudiera existir entre las mismas, no prueba en modo alguno que haya tenido verdaderas posibilidades de negociar el tipo o modalidad del vínculo.
Y también desde esta perspectiva debe reconocerse que el argumento de la recurrida carece de toda lógica, además de que claramente no se apoya en las resultancias probatorias acerca de la efectiva negociación por parte del actor. Y ello, por cuanto los testigos referidos dieron cuenta de las nulas posibilidades de negociar los términos de los contratos que suscribían. A lo que cabe agregar, que el actor es completamente ajeno al vínculo entre las codemandadas y, por consiguiente, ajeno al objetivo que persiguen con el mismo y el ánimo de cooperación que las motiva; por lo que no se logra explicar el Tribunal el razonamiento o inferencia establecida en la sentencia sobre este controversial aspecto.
De sostenerse la posición de la recurrida casi que habría que concluir, que cualquier institución que persiga “fines sociales” o que acuerde cooperar con otra institución, no podría tener personal dependiente entre sus filas. Por el contrario, es perfectamente legítimo y admisible que una organización filantrópica, de beneficencia, etc. pueda contratar dependientes para llevar adelante sus fines u objetivos. Por lo que, a partir de lo expuesto no puede pensarse válidamente en una presunción de que el trabajo no sea dependiente por el mero hecho de la naturaleza, o los fines institucionales que tenga quien contrata los servicios de un tercero.
Finalmente señaló el apelante, que más allá de lo que surja de las formas contractuales, lo verdaderamente importante o fundamental a la hora de la calificación del vínculo, es indagar lo que ocurrió en la faz ejecutiva del contrato y ello de conformidad con el principio de primacía de la realidad, dado que en el caso se probaron varios indicadores típicos de la existencia de una relación de trabajo subordinada.
Y esto que señala el apelante es enteramente cierto, pues justamente la Recomendación 198 de la OIT referida anteriormente, como vimos, aboga por acudir al principio de primacía de la realidad o a lo que ocurra a la hora de la “ejecución” del vínculo más allá de las formalidades o de la expresión de voluntad de las partes.
Y en este sentido y tal como se señaló, los testimonios referidos por el recurrente fueron coincidentes y unívocos a la hora de poner de manifiesto las nulas posibilidades de negociar las condiciones y modalidad de la contratación. Es más, incluso el testigo Martín Cherro propuesto por la parte demandada, afirmó que la parte contractual forma parte de gestión humana de AGESIC, pero igualmente señaló que “es un contrato tipo” (fs. 832); de lo que se infiere que es igual para todos, siendo elaborado unilateralmente por las demandadas sin posibilidades de sustraerse a la modalidad que ya venía establecida. En apoyo de lo expuesto cabe traer a colación que el testigo Gustavo Garcén a pesar de que declaró que no vio el contrato del actor, afirmó que “ … todos los contratos eran iguales. El mismo formato, era el mismo tipo que firmaba yo en la última etapa” (fs. 836).
En definitiva, este primer agravio resulta de total recibo, pues el fin social no elimina ni descarta per se la asimetría de poder a la hora de negociar la naturaleza del contrato, sin perjuicio de que la prueba testimonial relevada demuestra con creces la ausencia de negociación real, por lo que, todos estos elementos debieron prevalecer por sobre las formas.
VIII) En segundo lugar, la parte actora articuló agravios por lo que denominó “errónea caracterización de las tareas del actor y equivocada conclusión de ausencia de subordinación”.
Sostuvo el actor, que la sentencia como fundamento decisivo de su rechazo del vínculo laboral invocado identificó o consideró que su actividad principal era la de un “asesor”, formando parte de su actividad también la de verificar y controlar el cumplimiento de objetivos, por lo que, entendió “razonable” que tales tareas las desempeñara en forma independiente, porque un asesoramiento eficiente requiere autonomía, no sólo técnica sino jurídica.
Y a partir de tal afirmación de la sentencia el apelante estructuró sus agravios indicando que el razonamiento de la sentencia es erróneo, primero, porque parte de una categorización incorrecta de lo que constituía el contenido real de su trabajo, que no era precisamente una consultoría externa, sino tareas operativas permanentes e integradas a la organización de AGESIC. Y, en segundo lugar, y aún partiendo de la base de considerar la existencia de un componente técnico de asesoramiento, explicó que la sede de primera instancia extrajo una consecuencia jurídica equivocada, en la medida en que confundió autonomía técnica con ausencia de subordinación, cuando la subordinación en estos casos se verifica o evidencia principalmente en el plano organizativo y funcional.
Nuevamente le asiste razón al accionante en su crítica.
La actividad para la que fue contratado el actor, surge de los contratos de arrendamientos de servicios agregados a la causa que lucen incorporados de fs. 6 a 24; fs. 197 a 209 y fs. 525 a 559.
Así, de los contratos glosados de fs. 6 a 24, fs. 197 a 209 y de fs. 525 a 559 y de los Términos de Referencia que surgen agregados como anexos a los mismos y donde se delinean las actividades para las que fue contratado el actor resulta, que fue contratado como gestor de incidentes y problemas con los servicios de TI de la plataforma de Gobierno Electrónico, así como también para trabajar en la gestión de solicitudes de cambios de dichos servicios, gestionar problemas y un cúmulo de actividades relacionadas a la Gestión de operaciones (ver en particular los términos de referencia de fs. 9 a 10; fs. 13 a 14; fs. 19 y 20, fs. 198 vto. y fs. 199, fs. 202 vto. y fs. 203, fs. 207, fs. 526, 528, 530, 532, 534, 538, 540, 542 vto. a 543, 546, 549, fs. 551 vto. a 552 554 vto. y fs. 558). De los aludidos términos de referencia se aprecia, que entre el elenco de actividades para las que fue contratado el accionante constan: la de participar en la gestión de solicitudes de cambios, gestionar incidentes y problemas, coordinar con las partes involucradas en la resolución de incidentes, responder ante los clientes internos y externos por cualquier interrupción a los servicios, etc. (fs. 13 y 14) En el contrato de fecha 1º de abril de 2018 cuyo anexo figura a fs. 19 a 21, esta vez bajo la denominación de “Consultor en Infraestructura TI”, figura idéntica enumeración de actividades y todas ellas muy similares a las consignadas en el resto de los contratos.
Y como puede apreciarse de la mera lectura de las mismas, se tratan en su inmensa mayoría de tareas netamente “operativas” de mantenimiento y operación de la infraestructura, es decir, tareas técnicas y administrativas y no tareas propias de asesoramiento ni de control como sostuvo la recurrida, sino tendientes a solucionar incidentes y problemas, a definir metodologías, así como gestionar los incidentes, respondiendo tanto ante los clientes internos y externos por cualquier interrupción de los servicios, etc. sin perjuicio de definir mejoras al servicio.
Por lo que desde esta óptica evidentemente existió una errónea categorización de las tareas del actor, dado que las mismas en modo alguno pueden asimilarse a las de un mero asesor externo, sino que en su quehacer cotidiano la actividad del actor estaba dirigida a solucionar problemas prácticos, temas de mantenimiento y operación de la infraestructura; en una actividad que debe entenderse integrada a la estructura organizativa de AGESIC. Tal como señala el recurrente, su trabajo estaba inserto de la organización de AGESIC formando parte del equipo operativo y de gestión de servicios.
Lo desacertado de la conclusión de la recurrida se aprecia, además, por el hecho de que la misma priorizó o destacó la independencia del actor, a los fines de un “asesoramiento eficiente”, pero en ninguna parte de los contratos se menciona un cometido de asesoramiento; por lo que claramente se desmorona el fundamento de la sentencia que como se dijo, partió de la idea de que la actividad principal del accionante era la de asesorar y controlar el cumplimiento de objetivos (fs. 1169).
Por otra parte, debe convenirse que no parece adecuado juzgar acerca de la calificación del vínculo que se verificó entre las partes en razón de lo que parezca “razonable”, sino que tal como se mencionó, se requiere atender a la forma de ejecución de las tareas, para calificar con propiedad de qué tipo de vínculo se trató en la realidad, más allá de lo pactado formalmente.
Como señaló el apelante, no se visualiza a través de la prueba diligenciada que el actor se haya desempeñado en los hechos como un mero consultor externo que simplemente entrega un producto, sino que su actividad estaba enraizada y formaba parte de un “todo” dentro de la estructura organizativa de AGESIC.
Y esto que viene de señalarse no sólo surge de los propios términos de los contratos, sino que también los testimonios allegados al proceso dan cuenta que el Sr. De Pascua concurría diariamente a trabajar a Torre Ejecutiva (salvo durante la pandemia que trabajó en forma remota), donde tenía un escritorio asignado en un “cubículo”, con una computadora que permanecía allí para que la usara solamente él, que marcaba horario de entrada y salida, que debía cumplir el número de horas comprometido en los contratos y que ello era controlado. Surge asimismo de la prueba testimonial diligenciada, que el accionante recibía directivas dentro de una organización jerarquizada, en la que se controlaba el producto de su labor, evaluándose su desempeño por el mismo sistema que el de funcionarios dependientes de AGESIC.
Así, la testigo Ailin Pastorino refirió a que marcaban horario de entrada y salida, hasta 2020 con la app o con el molinete la tarjeta. Explicó, que si trabajaban remoto era por la aplicación, que el horario podía “ser flexible”, siempre que cumplieran las tareas, y las 160 horas mensuales. Pero cuando refirió a la presunta flexibilidad del horario también aludió a que “nuestro jefe nos permitía” algún cambio de horario, para lo cual tenían que “avisar”, de lo que se desprende que la libertad horaria no era tal, sino que lo que existía era apenas cierta flexibilidad frente a alguna circunstancia especial (fs. 809); todo sujeto a la autorización de un jefe. Lo que da cuenta, además, de que trabajaban en una estructura jerarquizada y siendo un eslabón más de la cadena dentro de la estructura organizativa de AGESIC.
La testigo mencionó expresamente tener un “jefe”, quien según indicó determinaba las tareas, explicando a su vez, que el jefe del actor era Martín Cherro y que su área de trabajo funcionaba o trabajaba en paralelo con el área de trabajo donde se desempeñaba el actor (fs. 809).
Explicó también la deponente, que el actor trabajaba dentro de un marco, es decir, que tenía que seguir las indicaciones dentro de un orden jerárquico que estaba dado por el jefe, subdirector y director de IOTI. Señaló en la misma línea, que el accionante recibía órdenes y directivas de esas personas en cuanto a las tareas y que hay una planificación que lo materializan en tareas (fs. 809 in fine), tareas que según indicó, estaba sujetas a supervisión (fs. 810).
Refirió también la testigo Pastorino, que el desempeño de la actividad se verificaba en Torre Ejecutiva, en el piso 3º en el ala oeste, que en dicho lugar tenían cada uno un “escritorio fijo”, además de señalar, que contaban con 20 días de licencia al año y cumplidos los 5 años le daban un día más (fs. 810). Es decir, que de lo expresado por la testigo se desprende que le otorgaban un beneficio salarial propio de una actividad dependiente, con el agregado de días adicionales de licencia en función de la antigüedad, conforme resulta del régimen establecido para el sector privado en la ley 12.590. A lo que se agrega, que la testigo también refirió a que gozaban del beneficio del descanso intermedio, el que estaba pautado en media hora.
A fojas 811 también puso en evidencia que las herramientas de trabajo eran proporcionadas por AGESIC y que para el cumplimiento de su labor les entregaban una laptop, vincha para hablar, tenían un identificador y un ítem de configuración de AGESIC. Precisó, además, que eran sometidos a evaluación de desempeño, y que a su vez ellos evaluaban a los jefes; todo lo que da la pauta de que la actividad del actor no solo era controlada de igual manera que la de un funcionario dependiente, sino, además, de que estaba inserto y formaba parte de una organización ajena.
En similar sentido, Fabiana Pintos, refirió que “Existe quien da directivas de cómo realizar las tareas, hay lineamientos, criterios y políticas asociados a los proyectos, que son de impacto en toda la administración”, sin perjuicio de señalar que existe autonomía técnica. También puso de manifiesto la deponente que, si bien no tenían un horario específico, sí existía una carga horaria que estaba prevista en los contratos que “debía” ser cumplida y que de hecho se controlaba el cumplimiento de esas 160 horas mensuales, dejando en evidencia, además, que en realidad todo el tema relativo al horario lo “termina definiendo la agencia” (fs. 814). Por otro lado, confirmó la existencia de un sistema de evaluaciones de desempeño mediante formulario digital, además de autoevaluación, y el otorgamiento de licencia anual (fs. 815). Y a fs. 817 también puso de relieve que las herramientas de trabajo, principalmente su computadora era proporcionada por AGESIC, por un tema de seguridad con los proyectos y la información.
Por su parte Cyntia Pais afirmó que el actor “trabajaba de lunes a viernes 8 horas diarias al igual que todos (…) El horario era flexible para todos, pero teníamos que cumplir la cantidad de 8 horas, podíamos llegar más tarde y completar las 8 horas. Eso lo determinaban los superiores (…). Afirmó también que el actor “… desempeñaba sus tareas siempre en el mismo lugar, salvo cuando hubo reestructura que lo movieron para otro cubículo”. Reafirmó que marcaban entrada y salida en un reloj antes de la pandemia y luego mediante una aplicación (SGH). Y en cuanto a la dinámica de trabajo o modalidad de prestación de las tareas del actor informó que, “Él estaba sujeto a la dirección del gerente de área: Martín Cherro, él estaba bajo la dirección de infraestructura y operaciones DTI que es liderada por Gabriela Hernández, abajo venía Cherro y abajo los demás (…) El actor a mi entender acataba órdenes, como todos los que estábamos ahí podíamos sugerir algo técnicamente, pero era una estructura que más bien se recibían las órdenes de los gerentes” .
Sobre el lugar de desempeño de tareas señaló que “era un cubículo compartido con un lugar fijo para cada uno. Dio cuenta también, que cada uno tenía su escritorio y su computadora, informando, además, que se evaluaba el desempeño de todos y que ellos también evaluaban al supervisor, que tenían contacto con trabajadores dependientes. Y sobre este punto resultó por demás ilustrativa, en tanto afirmó que, “todos éramos iguales de cierta manera, a veces uno era empleado y no te enterabas” , además de señalar que los funcionarios dependientes utilizaban el mismo sistema de registro horario (fs. 821 a 822).
Señaló finalmente, que se tomaba licencia anual, días que según explicó “se abonaban como si se estuviera trabajando. Se iban generando días por antigüedad” (fs. 822) .
En la misma dirección o con la misma tónica en cuanto a la modalidad de prestación de las tareas, el testigo Eduardo Llovet refirió a directivas recibidas por el actor de cómo realizar el trabajo, informando que el mismo laboraba formando parte de una estructura jerarquizada en tanto señaló que había director, subdirector, supervisor (fs. 823); lo que da la pauta además, de que la actividad prestada por el accionante no solo era dirigida, sino que además era controlada y supervisada, pues la sola existencia del puesto de supervisor así lo confirma.
Refirió el deponente también a que debían cumplir horario determinado, que lo establecía la organización, aludiendo a que el horario era de 40 horas semanales que se registraba en un sistema, y que el supervisor “chequeaba” que se cumpliera. Informó, que el supervisor era también el encargado de autorizar las licencias, poniendo en evidencia, no solo que el actor y el resto gozaban de un beneficio propio de una relación de tipo dependiente, sino acreditando además con su relato, que ni siquiera tenían la libertad de determinar cuándo usufructuar del beneficio, el que debía ser autorizado por un superior como ocurre en cualquier relación laboral. Finalmente, aludió a que existía una estructura jerárquica donde cada uno tenía su rol (fs. 823).
Y confirmando que las tareas del actor eran permanentes y necesarias, explicó que las tareas que hacían eran “rutinarias” y que para algunas de ellas era necesaria la “validación” por parte del superior (fs. 824).
Martín Cherro por su parte, declaró que el actor prestaba servicios “en mi división”, servicios técnicos vinculados a la infraestructura, al data center y otros servicios de tecnología que se brindan (fs. 830), dando la idea de que el accionante formaba parte de un equipo de trabajo estando integrado a un área o división, en clara contraposición con la de un asesor autónomo como determinó la sentencia.
Explicó, que la tarea del actor como “consultor” y la del resto de los consultores vienen de definiciones de la agencia enmarcadas en normas y productores de tecnología que como consultores debían poner en práctica, con autonomía para llevarlo adelante, pero con un contralor, una planificación para el cumplimiento de objetivos, informando que “el contralor en nuestra división lo realizaba yo” , mediante reuniones periódicas, seguimiento, para evidenciar el flujo de tareas y su cumplimiento (fs. 830 in fine). De lo que se infiere sin margen de duda razonable, que la labor del actor era supervisada de manera constante y rutinaria.
Y a fs. 832 el Sr. Cherro en su condición de jefe o de supervisor del actor admitió que se hacían evaluaciones de desempeño y que del resultado de las mismas dependía la continuidad del vínculo, además de confirmar lo expresado por otros testigos en el sentido de que él autorizaba la licencias que se solicitaban en el sistema.
Y en punto a las evaluaciones de desempeño a las que aludió el testigo cabe considerar, que efectivamente de fs. 282 a 284 lucen glosadas algunas de ellas, en las que el testigo Cherro figura como el “supervisor” que las realizó. Y si bien AGESIC afirmó que las mismas se hacían para monitorear y validar la calidad de prestación de los servicios contratados a los consultores, éstas sin duda ponen en evidencia que la labor del actor estaba sometida a un sistema de evaluaciones por demás riguroso y detallado, lo que no luce como algo propio de un contrato de arrendamiento de servicios, sobre todo cuando las mismas eran realizadas por quien se reconoció como el “jefe” de área o de división en la que trabajaba el actor y quien en los hechos se encargaba del contralor de su actividad.
Debe convenirse, asimismo, que las evaluaciones apuntan no sólo a controlar la calidad de la prestación, pues basta ver los ítems que se controlan (rendimiento y calidad, comportamiento del funcionario, condiciones personales, asistencia y puntualidad, etc.) para darse cuenta de que se le daba el mismo tratamiento que a un empleado y que se trata de evaluaciones propias de un relación de trabajo subordinada, refrendando lo dicho por los testigos en punto a que el mismo sistema de evaluaciones eran utilizadas para el personal dependiente como así también para quienes como el actor figuraban como independientes o autónomos.
Por otro lado, el testigo Gustavo Garcén al igual que los anteriores testigos, también refirió al cumplimiento de 40 horas semanales, al registro de entrada y salida y al control de las horas mensuales. Manifestó al igual que el resto de los deponentes que la realización de tareas se llevaba a cabo en la Torre Ejecutiva, piso 3. Y puntualmente en relación al actor afirmó que estaba sujeto a directivas, que por encima de él había gerentes de dirección, directores de área, y más arriba en la escala jerárquica, directores ejecutivos y el Directorio. Explicó, asimismo, que la gerencia a cargo supervisaba las tareas del actor (fs. 833 in fine), indicando a su vez que era casi nula la independencia técnica del Sr. De Pascua, ya que para la mayoría de las cosas había directivas sobre cómo se tenían que hacer las tareas (fs. 834). También informó que las tareas desarrolladas por el actor no estaba previsto que finalizaran, indicando puntualmente que “ no pueden finalizar, alguien las tiene que hacer” (fs. 835), poniendo en entredicho de este modo la afirmación de la parte demandada de que tales tareas no eran permanentes, dado que según indicó, la necesidad de esas tareas continúa hasta la actualidad.
Finalmente, la testigo Silvana Olivo, quien dijo haber intervenido en la selección del actor, y que era su jefa al momento de su ingreso, fue descriptiva en torno a las tareas involucradas. Afirmó que en su momento trabajó en la misma área del actor, indicando puntualmente que “yo trabajé en la parte de operaciones, un área donde se opera el centro de cómputos de todas las apps del Estado, es un trabajo continuo, en el sentido de que son aplicaciones que están al servicio y que es necesario que sigan funcionando y nosotros nos encargábamos de su funcionamiento y monitoreo a nivel de hardware y software. Yo contraté al actor para que trabajara en esa parte” (fs. 840). Informó que el horario era determinado, por la tarea en sí misma, y que en ocasiones había que hacer otro horario por la operativa de tareas. Dio cuenta también que una parte de las tareas las definía ella, pero era algo ya definido. Señaló también la existencia de evaluaciones de desempeño de superiores y de pares. Y a fs. 841 fue categórica a la hora de afirmar que no había diferencias entre dependientes y contratados, tan sólo la forma en que AGESIC les pagaba o cómo les llegaban los fondos.
Finalmente informó que la independencia técnica del actor era poca, en el sentido de que las tareas estaban bien definidas (fs. 842).
De los aportes de los testigos acerca de cómo se desarrolló el vínculo del actor y los demás contratados para cumplir similares tareas, emerge corroborado que se verifican varios de los indicios de laboralidad contenidos en la Recomendación 198 de la OIT. Por cuanto el accionante desarrollaba tareas prestablecidas, en forma personal, bajo directivas precisas, control y evaluación de desempeño, inserto en una estructura jerarquizada y ello aún cuando algunos de los jerarcas también estaban en situación formal de contratados, como la testigo Oliva y el testigo Cherro. Surge asimismo de la prueba testimonial colectada, que el Sr. De Pascua cumplía su labor en el lugar determinado por la parte demandada, con herramientas proporcionadas por ésta, en horario también pautado en los contratos de trabajo y controlado en los hechos por los supervisores, aunque de acuerdo a los requerimientos de la operativa y con algún resquicio de flexibilidad a la hora de solicitar algún cambio de horario. Surge asimismo de la prueba testimonial, que se le concedieron beneficios propios de un régimen de dependencia laboral tales como licencia anual remunerada y media hora de descanso.
Todo lo que, en opinión del Tribunal, en conjunto conforma un cúmulo de indicios serios y consistentes que desacreditan que la vinculación de las partes se verificó a través de la modalidad de un arrendamiento de servicios como concluyó la recurrida y avalan, por el contrario, que el actor prestó su actividad bajo la modalidad de una relación de trabajo dependiente y sometido a subordinación e integrado a una organización ajena.
IX) En otro orden, el recurrente también se agravió de que la sentencia haya valorado la reiteración de contratos y las cláusulas negatorias de subordinación como elementos en contra de la laboralidad del vínculo.
Y en ese sentido sostuvo el actor, que la sentencia de primer grado basada en precedentes jurisprudenciales avaló que por su formación y capacidad no podía alegar desconocimiento de los términos contractuales que “analizó, negoció y con tiempo suficiente luego suscribió voluntariamente y cumplió”. Por lo que sobre esa base concluyó la recurrida, que la reiteración de los contratos y la inclusión de una cláusula denegatoria de subordinación refuerzan la calificación de arrendamiento de servicios y excluyen la existencia de una relación laboral.
En opinión de la Sala resultan por demás atendibles los cuestionamientos del apelante en punto a que la expresa exclusión de la dependencia o subordinación mediante una cláusula en el o los contratos suscriptos por el actor, no determina por sí solo la naturaleza del vínculo. Ello importa, además, desconocer que a la hora de la calificación del relacionamiento existente entre las partes lo verdaderamente determinante más allá de lo pactado formalmente, es la forma en que se “ejecutó” dicho vínculo en los hechos.
Y esto con mayor razón cuando emerge de autos, que el actor no tuvo la chance o posibilidad de negociar cláusulas o de exigir que la relación se encauzara como una de trabajo dependiente, tal como lo pusieron de relieve los testimonios ya referidos.
Entonces, si la prueba diligenciada permite concluir que, en la realidad y en la faz ejecutiva la labor del actor se desarrolló dentro de los parámetros de un vínculo de dependencia, a ello debe darse primacía. La reiteración de contratos a término, con cláusulas de igual tenor, sólo indican la necesidad de aceptación del trabajador a los efectos de continuar realizando la labor y percibiendo ingresos por su trabajo. Y del lado del co contratante de servicios, sólo indica que el desempeño del actor continuaba siendo necesario, además de resultar satisfactorio.
Pero aún de considerar y estar a los términos o cláusulas de los sucesivos contratos de arrendamientos de servicios que suscribió el actor, cabe observar, que de muchos de ellos emergen elementos que realmente ponen en entredicho la pretendida autonomía e independencia del mismo a la hora del desempeño de sus funciones.
Así, de todos los anexos de los contratos suscritos por el actor con la Fundación Julio Ricaldoni, así como los suscritos con AGESIC, denominados “Términos de Referencia” emerge que se pactó una dedicación horaria de 40 semanales.
El cumplimiento de horario aún semanal, surge pautado de los contratos y aunque el horario no fuera rígido, éste sí se controlaba tal como lo indicaron los testigos, además de incluirse el tema del horario y la asistencia como un ítem a considerar en las evaluaciones de desempeño realizadas al actor (fs. 282 a 284). Y esto que viene de señalarse, no es lo que acontece en el arrendamiento de servicios, donde no se suele establecer una dedicación horaria, modalidad en la cual quien presta la actividad se maneja con libertad para realizar la tarea comprometida. Además, si el horario era controlado a “todos” como indicaron los testigos, aludiendo tanto a funcionarios dependientes como independientes, ello demuestra que el actor en el desempeño de su actividad y en los hechos, era equiparado y recibía igual tratamiento que los funcionarios dependientes.
A lo anterior cabe agregar, que en algunos contratos se pactaron cláusulas particulares, como que el contrato “será intuito personae por lo que éste no podrá subcontratar ni ceder el objeto del mismo” (fs. 24 vto.in fine), lo que pone en evidencia un elemento típico caracterizante de un vínculo de naturaleza laboral. Y en línea con lo que viene de señalarse también cabe destacar, que en algunos contratos se acordó la devolución o reintegro de ciertos gastos al actor tales como gastos de traslados, alimentación y alojamiento, siendo dichos reintegros de cargo de AGESIC (fs. 7, 12 y otros); lo que también conspira contra la versión de los hechos propuesta por ambas demandadas.
También resulta por demás sugestivo y contraviene la pretendida calidad de un simple arrendatario de servicios del actor, la circunstancia de que en los contratos suscritos con AGESIC (fs. 197 a 209) se haya incluido una cláusula por la cual en caso de lesiones, discapacidad o muerte durante el período de servicio que pudiera ser atribuible al desempeño de las funciones establecidas en el contrato, el actor contaba con una póliza global o local suscrita por el Gobierno a su nombre, teniendo derecho a una “compensación” (fs. 197 vto.; fs. 200 y fs. 201 vto.); beneficio o cobertura que no es propia ni connatural a un vínculo de tipo independiente como el que avaló la recurrida.
Del mismo modo, la circunstancia de que del Anexo B de dichos contratos y en particular del capítulo “Remuneración” al referirse a la remuneración mensual a percibir por el actor se aluda a “importe del salario” (fs. 199 vto.; fs. 203 vto. y fs. 208), es un dato realmente contradictorio con la postura de las demandadas avalada por la sentencia en cuanto a la inexistencia de relación laboral; porque “salario” es la retribución que se abona en una relación de trabajo dependiente.
Iguales consideraciones merece la previsión de pago de “horas extras” que surge en el capítulo 3 del Anexo B correspondiente a “Prestaciones no económicas”, literal b (fs. 199 vto., fs. 203 vto. y fs. 208), en la cual reza: “Las horas extraordinarias, si corresponde, serán remuneradas conforme a la tarifa del mercado laboral local” ; cláusula que se presenta equívoca y absolutamente incompatible con un arrendamiento de servicios.
A todo lo anterior corresponde adicionar, que en tales contratos se acordó a favor del actor el goce de vacaciones anuales y otra clase de licencias especiales (por enfermedad, maternidad y paternidad) que debe convenirse que tampoco son propias de un vínculo de naturaleza independiente donde el prestador debe correr con esos gastos o la cobertura de tales contingencias; todo lo que robustece la conclusión en torno a la naturaleza del vínculo laboral que se trabó entre las partes.
X) Por otra parte, el recurrente también criticó la sentencia porque ésta exigió una “mutación” contractual del contrato de arrendamiento de servicios hacia un contrato de trabajo.
También le asiste razón al actor en este punto, dado que al demandar no fue alegado que hubiera operado en el transcurso del tiempo una laboralización del vínculo entablado inicialmente como arrendamiento de servicios. Por el contrario, el actor señaló de manera clara que “existió una relación laboral dependiente pues en el vínculo que me unió con las demandadas por más de 10 años …” (fs. 60 vto.). Y más específicamente, a fs. 61 afirmó: “Desde mi ingreso hasta el egreso con fecha 31 de diciembre de 2022, mantuve una relación laboral dependiente con la parte demandada bajo subordinación jurídica y económica, si bien, por requerimiento de ésta, se firmaron sucesivos contratos de servicio, cuyo contenido fue dispuesto y definido por la parte demandada, sin que haya habido interrupción temporal entre los mismos, y sin que haya habido posibilidad de modificar o negociar absolutamente ninguna cláusula del mismo. Se trató por tanto de una relación de trabajo continua e ininterrumpida (se acompaña documentación)”.
Como puede apreciarse, el supuesto de una “mutación” en torno a la naturaleza jurídica de la modalidad contractual no fue un hecho invocado o alegado por el accionante en su demanda; por lo que tal circunstancia no tenía por qué ser referida por la sentencia como un argumento en contra de la pretensión actora.
En ese marco, el enfoque y apreciación de la recurrida es erróneo, porque justamente en la demanda se invocó que no hubo variaciones a lo largo del tiempo en el desempeño del actor a pesar de los diversos contratos suscritos con ambas demandadas, y ello, como un indicador de una relación estable, continua y permanente que perduró durante diez años de manera ininterrumpida. Pero lo que sí invocó el reclamante fue que esa actividad comprometida y desarrollada al cabo de tantos años para las demandadas no encartaba en la previsión contractual bajo el rótulo de arrendamiento de servicios, sino en el de una relación laboral de dependencia, y ello durante todo el período trabajado.
En la misma tónica, la sentencia también refirió a que, finalizado el primer contrato bien pudo reverse la situación y la voluntad que diera inicio al vínculo; lo que en opinión de la Sala importa desconocer tal como se vio, que el actor no tenía margen alguno para poder negociar otra modalidad contractual.
Desde esta perspectiva cabe concluir que una vez más la sentencia no valoró que a los efectos de conservar su fuente de ingresos, la única posibilidad para el mantenimiento del vínculo era aceptar una y otra vez los términos dispuestos por la contraparte, o de otro modo quedarse sin trabajo.
Todo cuanto viene de señalarse naturalmente determina el acogimiento de este agravio y de todos los anteriores y abona la conclusión ya anunciada, de que el vínculo entre las partes en la faz ejecutiva se desarrolló como un vínculo de naturaleza laboral a pesar del rótulo dado por las demandadas en los múltiples contratos suscritos por el actor al cabo de los años.
XI) Por último, el actor realizó consideraciones finales acerca de la responsabilidad de la Fundación Julio Ricaldoni ante la falta de legitimación pasiva invocada.
Y en este capítulo el apelante abogó porque se ampare la demanda respecto de ambas demandadas como empleadoras, señalando que la responsabilidad de la Fundación Julio Ricaldoni no puede quedar desdibujada por el énfasis puesto en el rol organizacional que le cupo a la codemandada AGESIC, en la medida en que la referida Fundación al cabo de los años suscribió contratos con el actor que viabilizaron el desempeño de tareas para la otra codemandada bajo un régimen de dependencia. Señaló también, que el rol que asumió AGESIC en modo alguno excluye la responsabilidad de la Fundación que fue quien contrató formalmente al actor, quien le impuso la modalidad jurídica, canalizó y posibilitó la relación durante una parte sustancial del vínculo, afirmando, en definitiva, que ambas demandadas actuaron en forma coordinada y complementaria.
Ahora bien, surge de autos que la Fundación Julio Ricaldoni alegó su falta de legitimación pasiva invocando la inexistencia de vínculo con el actor con posterioridad al vencimiento del plazo contractual del 30 de junio de 2021, pactado en el contrato firmado el 11 de diciembre de 2020 y con vencimiento al 30 de junio de 2021, todo lo que surge de su contestación de demanda y en especial de fs. 597 vto. y también así lo refirió respecto de todos los rubros reclamados generados después de esa fecha (numeral 77 de la contestación de la demanda a fs. 605).
Entonces desestimada la excepción de prescripción de la acción planteada como agravio eventual a través de la adhesión a la apelación tal como fuera analizado en el considerando IV) de la presente sentencia y tomando en consideración especialmente que la Fundación Julio Ricaldoni no controvirtió su legitimación en tanto contratante del actor hasta el 30 de junio de 2021 y habiéndose concluido que el vínculo trabado con el actor en los hechos se desarrolló como una típica relación laboral, necesariamente debe ser responsabilizada de los rubros reclamados que provienen de esa categorización.
Por su parte, AGESIC se vinculó inicialmente como beneficiaria de la contratación de la Fundación Julio Ricaldoni, en el marco de los acuerdos de cooperación mutua celebrados entre ambas (fs. 119 a 131 y fs. 560 y ss.) y asumiendo en los hechos el rol de empleador, controlando, evaluando y dirigiendo la labor del actor, proporcionándole a su vez un lugar físico de desempeño de sus tareas y las herramientas de trabajo, y luego como contratante directa del actor, a partir del 1º de julio de 2021, según contrato glosado de fs. 197 a 200, el que fue seguido por el celebrados con fecha 11 de julio de 2022 (fs. 205 a 209); por lo que también debe ser responsabilizada por su actuación en el indiscutible rol de empleadora que le cupo durante los 10 años que el actor laboró en su beneficio directo.
XII) Si bien la procedencia de los rubros reclamados no fue un tema abordado en la instancia anterior en mérito a que la sede a-quo entendió que el actor se vinculó con ambas demandadas bajo la modalidad de arrendamientos de servicios, en tanto el Tribunal como anunció revocará la sentencia de primer grado en este punto, corresponde ingresar a analizar los rubros pretendidos teniendo en consideración la controversia planteada por cada una de las demandadas respecto de los mismos y sobre todo atendiendo al hecho de que hay rubros como el aguinaldo y el salario vacacional que una vez determinada la existencia de la relación laboral son de generación automática.
Y conforme surge de la demanda los rubros pretendidos fueron indemnización por despido, aguinaldo por 5 años (el generado desde diciembre de 2017 hasta diciembre de 2022), salario vacacional también desde el 2017 al egreso y daños y perjuicios por no aportación al BPS.
Respecto de la indemnización por despido el actor afirmó en su demanda que no renunció a su puesto de trabajo, indicando a su vez, que no había razón para su cese y que la tarea que realizaba no cesó hasta la fecha, postulando, en definitiva, que la decisión de su egreso fue una decisión unilateral de la demandada.
AGESIC por su parte, relató que el actor en los últimos tiempos del vínculo estaba aquejado de problemas de salud, que incluso afectaban su desempeño, habiendo comunicado a su coordinador Martín Cherro, en julio de 2022, que estaba tramitando la solicitud de jubilación por incapacidad. Explicó, asimismo, que en diciembre de 2022 el actor comunicó que debía clausurar la empresa unipersonal porque así le era requerido por el BPS para otorgarle la prestación (fojas 345 y 346), y que no contar con la empresa unipersonal para facturar era un impedimento para continuar el vínculo, siendo esa la razón de que no se le renovara el contrato.
Y a los efectos de justificar sus afirmaciones al contestar la demanda AGESIC agregó testimonio del intercambio de mails entre el actor y el Sr. Martin Cherro (fs. 211 a 222) conteniendo a su vez dicho intercambio comunicaciones del actor con BPS, todo para informarle del trámite que seguía ante el referido organismo, hasta que el 23 de enero de 2023 el actor reenvió la notificación del BPS de que “la solicitud de jubilación ha sido otorgada” (fs. 217 vto.) De la información del trámite jubilatorio aportada por BPS surge que dicho trámite se había archivado a la espera de la baja de la empresa unipersonal del actor, lo que la funcionaria del BPS identificó como “ISC “(Informe de situación contributiva definitiva) a fs. 802 vto. Surge asimismo de estos obrados, que el Sr. De Pascua envió la copia de baja de la unipersonal el día 23 de enero de 2023 (fs. 802 vto.) y ese mismo día le mandan la liquidación del subsidio transitorio (fs. 802).
De la secuencia de hechos que vienen de reseñarse se infiere sin dificultades, que el actor aguardó a facturar el mes de diciembre de 2022, u otorgar recibos, y luego de ello dio la baja a la empresa, tal como lo informó la DGI a fs. 661, con fecha de cierre al 31 de diciembre de 2022. Por lo que, en ese escenario es evidente que el actor no podía seguir desempeñándose ante la situación de incapacidad por la cual el BPS le otorgó subsidio transitorio y por la baja de la empresa a través de la cual facturaba. Todo lo que en opinión de la Sala justifica la interrupción de la tarea prestada por el actor por una causa que no es atribuible a la voluntad unilateral de la empleadora; lo que necesariamente conlleva la desestimatoria de la indemnización por despido reclamada.
En cuanto al aguinaldo, AGESIC controvirtió la procedencia del mismo por no tratarse la de autos de una relación laboral, pero respecto de la liquidación del rubro sólo controvirtió la base de cálculo, pues el actor tomó como salario el honorario que facturaba más el IVA, y liquidó alternativamente por el período en que firmó contrato con el actor desde julio 2021 a diciembre 2022 (fs. 343).
En cuanto a la base de cálculo le asiste total razón a AGESIC y también a la Fundación Julio Ricaldoni que formuló igual controversia, porque lo equiparable a salario percibido es el honorario, en tanto que el IVA es un impuesto y se impone sobre el honorario, pero se traslada al consumidor del servicio. Por lo que, conforme a ello, los rubros que se habrán de amparar deberán liquidarse sobre la base de cálculo propuesta por las demandadas (con exclusión del IVA).
En cuanto al período de condena, el Tribunal entiende que AGESIC debe responder por todo el período laborado por el actor, por lo que en este punto se estará a la liquidación del rubro practicada por la Fundación Julio Ricaldoni por el período comprendido entre mayo 2018 hasta junio 2021 (fs. 606 vto. y 607), que utilizó igual criterio, y por el período subsiguiente se estará a la liquidación practicada por la propia AGESIC a fs. 343.
En tanto la Fundación Julio Ricaldoni será condenada de acuerdo a lo que resulta de su propia liquidación del rubro. Y en ambos casos desde mayo de 2018 por causa de la prescripción de los cinco años de los créditos laborales que invocó la Fundación a fs. 605 y reiteró a 606 vto., en lo que le asiste razón de acuerdo a la fecha de interrupción de la prescripción (5 de mayo de 2023) que surge de la solicitud de audiencia ante el MTSS (fs. 3). Prescripción de los créditos que fue planteada oportunamente y que claramente no está comprendida en la excepción de prescripción de la acción a la que refirió la sentencia de primera instancia.
En lo atinente al salario vacacional, el actor reclamó lo generado en el año 2016 y exigible desde 2017, pero acá nuevamente entra a tallar la prescripción de los créditos invocada por el período anterior a mayo de 2018, lo que como se dijo, resulta atendible.
Considerando entonces desde el 2017 por la licencia a gozar en 2018, coinciden el actor y la Fundación en que corresponde el salario vacacional por 21 días en 2017, 21 jornales en 2018, y también 21 jornales en 2019, no coinciden en cuanto al 2020, pero le asiste razón a la Fundación en que aún tenía 21 días. A partir del 2021 se adeudan 22 jornales y la misma cantidad de jornales en el año 2022; todo lo que deberá liquidarse sobre la misma base de cálculo que se refirió para el caso del aguinaldo, debiendo responder AGESIC por todo el período que viene de señalarse y la Fundación Julio Ricaldoni por lo generado por tal concepto hasta junio de 2021.
En cuanto a los daños y perjuicios por no aportación al BPS, el actor indicó que la justicia laboral es competente para resolver daños de esta naturaleza, luego de lo cual citó jurisprudencia en apoyo de su posición, para culminar reclamando la suma de $ 935.217,66, monto que según explicó equivale al doble de la indemnización por despido, invocando similitud con situaciones abusivas o ilícitas del empleador.
Si bien el Tribunal con quienes concurren a conformar su voluntad en el presente pronunciamiento, tiene posición favorable en cuanto a que la justicia laboral es competente para resolver acerca de los daños y perjuicios que se puedan generar por la situación contributiva o de aportes al BPS, tal como lo ha explicitado entre otras, en sentencias Nº 110/2023 y 219/2025 (ambas publicadas en la BJN), también se ha pronunciado en el sentido de que para que prospere un reclamo de este tipo es necesario que los hechos que sustenten el reclamo sean debidamente articulados en la demanda y que además, los mismos sean debidamente acreditados, nada de lo cual ha sido cumplido por el actor en el presente caso.
En cuanto a los hechos fundantes de su reclamo y la estimación del daño, solo cabe precisar, que de la demanda no surge un relato de hechos en apoyo de los daños y perjuicios que reclama, desde que lo único expresado por el accionante fue que los daños provienen de “la omisión de aportes por diferencias salariales no registradas” (fs. 66 vto. in fine). Expresión absolutamente insuficiente y por demás genérica para sustentar un reclamo de este tipo y sobre todo para pretender una suma cercana al millón de pesos, sin que siquiera surja de autos la explicación clara y detallada de cómo habría calculado esos daños y perjuicios a partir de las diferencias salariales a las que aludió. Y esto con el agregado, de que los presuntos daños derivados de las diferencias salariales nada tienen que ver con la estimación del monto de los daños y perjuicios reclamados a partir de considerar como parámetro el doble de la indemnización por despido común reclamada; indemnización por despido que como viene de verse habrá de ser desestimada.
En síntesis, la falta de sustanciación del reclamo en este punto y la total ausencia de prueba que acredite los daños y perjuicios en la estimación que surge de la demanda, determinan la desestimatoria del rubro.
En cuanto a los daños y perjuicios preceptivos, la Sala entiende que en parte resulta de recibo la controversia ejercida por la Fundación Julio Ricaldoni sobre el punto (fs. 611 vto.); por lo que entiende apropiado fijar los daños y perjuicios preceptivos en el 15% sobre los rubros salariales, considerando para ello el tiempo del incumplimiento, pero también ponderando la falta de acreditación de cargas familiares por parte del actor (artículo 4º de la ley 10.449).
En definitiva, se habrá de condenar a ambas demandadas a abonar al actor los rubros aguinaldo y salario vacacional, en base a los parámetros establecidos en el presente considerando en lo que tiene que ver con la base de cálculo y periodos por lo que deberá responder cada una de las demandadas, más 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros salariales, multa legal, y reajustes e intereses.
XIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA LA FUNDACIÓN JULIO RICALDONI Y AGESIC, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNSASE A AMBAS DEMANDADAS A ABONAR AL ACTOR LOS RUBROS AGUINALDO Y SALARIO VACACACIONAL, 15% EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y 10% DE MULTA LEGAL, MÁS REAJUSTES E INTERESES, TODO A CONFORME A LAS RESPECTIVAS LIQUIDACIONES A PRACTICARSE DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO XII DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LAS DEMANDADAS Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.