Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “TORRES, MARCELO Y OTROS C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-34031/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 19/2026 de fecha 17 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 19/2026 (fs. 490 a 499) se falló: “Ampárase la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Desestímase la demanda incoada. Sin especial condenación. Hs. Fs: 3 BPC”.
3) Con fecha 7 de abril de 2026 los actores debidamente representados por su letrado patrocinante interpusieron recurso de apelación (fs. 506 a 519), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la demanda y en particular en relación a los siguientes aspectos: a) por la errónea valoración de la prueba y atribución infundada de la calidad de empleador directo al Sr. Carlos Marcelo Gadea, b) por la atribución de un defecto en la integración de la litis, por excluirse a quien revistió la calidad de empleador directo; c) por resolver la duda probatoria en contra de los trabajadores y d) por la errónea valoración de la prueba en general.
4) Por decreto N.º 503/2026 de fecha 7 de abril de 2026 (fs. 521), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte demandada por el término legal; traslado que fue evacuado por ambas demandadas en los términos que surgen de los escritos de fs. 524 a 526 y de 541 a 547, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por decreto N.º 681/2026 de fecha 27 de abril de 2026 (fs. 550), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 19 de mayo de 2026 (fs. 555), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 556).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N.º 76 de fecha 5 de junio del corriente, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar la muy correcta sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
Los actores Sres. Marcelo Torres, Álvaro Gonzalo Gadea, Perla Araceli Byamdjián, Eustaquio Suárez, Richard Silvera y Oscar Giraldez iniciaron demanda laboral contra la Caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas (en adelante “Caja de Auxilio”) en su calidad de empleadora y contra la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (en adelante “Asociación Española”) en su condición de garante y con fundamento en las leyes de tercerización empresarial, reclamando el pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, presentismo, antigüedad, descansos intermedios, indemnización por despido, multa legal, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.
Luego de detallar las respectivas fechas de ingreso y que el cese de todos se verificó por despido el 24 de octubre de 2024, indicaron que todos comenzaron a trabajar para las citadas desempeñándose como porteros o vigilantes directamente en las instalaciones de la Caja de Auxilio e indirectamente prestaban servicios tercerizados para la Asociación Española, siendo aplicable el laudo del Grupo 20 “Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas”, subgrupo 2 “Entidades Gremiales”. Señalaron que trabajaban de lunes a viernes por un total de 8 horas diarias a fin de cubrir los turnos en que se encontraba abierta la Caja de Auxilio, salvo el compareciente Giraldez que trabajaba sábados, domingos y feriados.
Explicaron que fueron presentados al presidente de la Caja de Auxilio Sr. Eddie Espert por Carlos Marcelo Gadea, siendo el Sr. Espert el que les indicaba dónde trabajar, los horarios de trabajo y siendo, además, quien mensualmente les abonaba sus salarios, precisando que todos estaban al margen del sistema previsional y no fueron afiliados al BPS. Indicaron, asimismo, que nunca se le abonaron los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios y tampoco las partidas de presentismo y antigüedad a la que tenían derecho.
Refirieron que la Asociación Española le arrendaba a la Caja de Auxilio consultorios en el edificio ubicado en la calle Yi 1771, a los que se brindaba servicio de portería y vigilancia. Precisaron también, que el Sr. Eddie Espert falleció y continuó su hermano Enrique Espert al frente de la Caja de Auxilio, quien en nombre de la Caja les continuó abonando sus salarios, hasta que asumió una nueva directiva que decidió sus despidos en el mes de octubre de 2024. Señalaron finalmente, que la Caja de Auxilio en la instancia conciliatoria ante el MTSS argumentó que su empleador era Carlos Marcelo Gadea, señalando que ello no fue así y que sólo los recomendó por ser amigo de Espert, ratificando que la empleadora siempre fue la Caja de Auxilio.
Luego de fundar la legitimación de la Asociación Española, solicitaron se haga lugar a la demanda en todos sus términos condenando a la Caja de Auxilio y en forma subsidiaria o solidaria a la Asociación Española, al pago de la suma de $ 6.555.406 por los rubros reclamados.
Ambas demandadas contestaron la demanda en términos de controversia.
La Caja de Auxilio negó frontalmente revestir la calidad de empleadora de los actores, negando asimismo que los hubiera contratado, impartido órdenes y abonado el salario, denunciando que todos fueron contratados por el Sr. Carlos Marcelo Gadea, y que fue la empresa de la que es titular dicha persona la que contrató la Caja para prestar el servicio de seguridad en sus instalaciones. En mérito a ello opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda indicando que la relación jurídica procesal quedó incorrectamente trabada al no emplazarse al verdadero empleador, citando en apoyo de su posición lo establecido en el artículo 10 de le ley 18.251. Argumentó, asimismo, que en virtud de que no detenta la calidad de empleadora de los actores carece de legitimación pasiva oponiendo la correspondiente excepción. Reiteró que no hay posibilidad de que se le pueda atribuir responsabilidad alguna por su presunto carácter de empleadora, dado que no hay elementos que hagan presumir una relación de subordinación o de dependencia con los accionantes. No fue la Caja, sino el Sr. Gadea el que estableció el régimen de trabajo de los actores, el que dispuso sus horarios, el que abonó salarios, el que determinó sus cargos y sus días libres, indicando que el Sr. Gadea a quien eligieron no demandar le facturaba a la Caja de Auxilio por los servicios de vigilancia prestados, lo que se acredita con las facturas y constancias de transferencias bancarias agregadas. Entendió, en definitiva, que resulta inadmisible que no se emplazara al empleador directo, solicitando por ello la citación en garantía del mismo, lo que no lesiona las garantías del debido proceso, sino que asegura un pronunciamiento jurisdiccional completo y eficaz.
En el mismo sentido la Asociación Española también opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y excepción de falta de legitimación pasiva, haciendo caudal de la falta de emplazamiento del empleador directo Sr. Carlos Marcelo Gadea, lo que según explicó, torna inviable cualquier accionamiento directo contra ella y la otra accionada. Postuló, asimismo, que no conoce a los comparecientes y que no fue la Caja de Auxilio la empleadora de los actores; por lo que menos aún se pudo generar responsabilidad alguna de su parte al amparo de las leyes de tercerización. En definitiva, afirmó, que la falta de emplazamiento al empleador constituye un defecto en la proposición de la demanda, tornándola improponible, reafirmando que carecía de legitimación pasiva para ser demandada.
Los actores contestaron las excepciones opuestas y se opusieron a la citación en garantía del Sr. Carlos Marcelo Gadea, lo que fue avalado por la sede a-quo por providencia N.º 1139/2025.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en definitiva desestimó la demanda en todos sus términos, sobre la base de considerar que los actores no fueron empleados de ninguna de las demandadas, sino dependientes del Sr. Carlos Marcelo Gadea a quien optaron por no demandar. Puntualmente concluyó, que los demandantes no lograron acreditar que su empleadora directa fuera la Caja de Auxilio tal como lo sostuvieron en su demanda. A tales efectos relevó la prueba testimonial allegada a la causa de la cual extrajo como conclusión que la Caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas contrató con la empresa CMG Servicios (del Sr. Carlos Marcelo Gadea) los servicios de seguridad y vigilancia, no habiéndose acreditado que los actores hubieran sido contratados directamente por la Caja de Auxilio. Determinó, en definitiva, que habiéndose desempeñado los reclamantes para la empresa CMG Servicios del Sr. Gadea, tenían la carga de emplazarlo como empleador directo en forma conjunta con el resto de las demandadas según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 18.251, por lo que no habiéndolo hecho correspondía amparar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestimar la demanda.
Contra tal decisión se alzaron los actores, agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por la desestimatoria de la demanda, desplegando para ello múltiples agravios que se pueden agrupar en los siguientes cuestionamientos: a) por la errónea valoración de la prueba y atribución infundada de la calidad de empleador directo al Sr. Carlos Marcelo Gadea, b) por la atribución de un defecto en la integración de la litis, por excluirse a quien revistió la calidad de empleador directo; c) por resolver la duda probatoria en contra de los trabajadores y d) por la errónea valoración de la prueba en general.
IV) Y como primer agravio los apelantes indicaron que la sentencia incurrió en una errónea valoración probatoria al atribuir infundadamente la calidad de empleador directo al Sr. Carlos Marcelo Gadea.
Y en este sentido indicaron, que la afirmación de la sentencia no se condice con la verdad material, ni con la prueba rendida en autos, la cual no es clara ni concluyente en tal sentido, sino que evidencia dudas relevantes, contradicciones y vacíos de información que impedían que la sede a-quo tuviera por acreditado con el grado de certeza exigible la existencia de un vínculo laboral directo y exclusivo con el Sr. Gadea. Señalaron que la recurrida le terminó otorgando un valor decisivo a las afirmaciones de las codemandadas y a referencias genéricas en torno a la existencia de una “empresa de seguridad”.
Afirmaron, en síntesis, que no resultó controvertido que prestaron servicios para la Caja de Auxilio, y que la prueba testimonial refrenda tal hecho, además de postular que otras pruebas demuestran que el Sr. Gadea no era su empleador, destacando, por ejemplo, que los montos que eran abonados por la Caja de Auxilio al Sr. Gadea los que promedialmente ascendían a $ 150.000 mensuales no alcanzaba a cubrir el importe de sus salarios, no quedando margen de ganancia para el presunto empleador, lo que no fue valorado por la sentencia. Relacionado con este aspecto aludieron a la declaración de la contadora María del Carmen Gentile y a la de otros testigos. Y en cuanto a la aceptación del argumento de la demandada por parte de la sentencia, entendiendo que debieron demandar a su empleador directo en base al art. 10 de la ley 18. 251, señalaron que no debían demandar a quien nunca prestaron servicio.
En opinión de la Sala no les asiste razón a los apelantes en sus cuestionamientos.
En primer término resulta de orden tener presente a la hora de examinar este primer agravio de los recurrentes, que de su escrito recursivo se evidencia que el planteo o cuestionamiento está orientado fundamentalmente a poner de manifiesto el error de la sentencia de tener por probado que la parte demandada logró acreditar que el Sr. Gadea era su empleador, postulando que la demandada no logró acreditar sus dichos y que habría incumplido su carga probatoria, pero sin dimensionar o advertir que pesaba sobre ellos la carga de acreditar la existencia de una relación laboral con la Caja de Auxilio, porque tal como establece el artículo 139 del CGP, corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
Si bien es de admitir, que quien contradiga la versión de su adversario, también se encuentra gravado con la carga de acreditación de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión contraria, ello no dispensa a los reclamantes de su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, de probar la existencia de la relación laboral invocada en mérito a la cual reclamaron una serie de rubros salariales e indemnizatorios.
En línea con esto que viene de señalarse, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 33/2014 afirmó, “ A juicio de la Corte, la referida afirmación de la recurrente resulta equivocada pues, no corresponde hacer gravitar sobre el demandado la carga de acreditar un hecho negativo, consistente en que la relación que unió a las partes… no respondía a una contratación laboral” (Sentencia publicada en AJL 2014, caso 356).
Lo expresado por la Suprema Corte de Justicia no implica más que la aplicación lisa y llana de lo establecido en el artículo 139 del CGP, dado que como viene de señalarse, la relación laboral debe ser acreditada por quien la invoca y no por quien la niega, rigiendo, por tanto, en estos casos los principios generales en materia de carga de la prueba, correspondiendo a los actores acreditar sus dichos acerca de la existencia de un vínculo laboral con la demandada Caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas, porque ese fue el fundamento de su pretensión.
De ahí la incorrección de los apelantes de situar el planteo o el eje del debate en si el Sr. Gadea era o no su verdadero empleador, cuando la premisa básica o esencial para resolver la procedencia del reclamo claramente pasa por determinar si los actores lograron acreditar sus afirmaciones en el sentido de que fueron empleados de la Caja de Auxilio y que efectivamente y tal como invocaron en su demanda fueron contratados por ésta, dirigidos y controlados por dicha institución, debiendo acreditar asimismo que era dicha Caja la que les abonaba el salario, etc.
Por esa misma razón, la sentencia más que concluir que el empleador de los actores era el Sr. Carlos Marcelo Gadea, y que como no fue demandado ello era un obstáculo a la hora de emitir un pronunciamiento válido respecto de las demandadas, debió centrarse en la alegación de hechos de la demanda y en la legitimación atribuida a la Caja de Auxilio como empleadora. Es decir, si los actores en su escrito inicial afirmaron que su empleadora era la Caja de Auxilio, en tanto resultó un hecho controvertido, ese era el primer aspecto a abordar por la sentencia, sin perjuicio de reconocer tal como habrá de analizarse más adelante, que la prueba producida igualmente ratifica la conclusión a la que arribó la magistrada a-quo en el sentido de que los actores no eran empleados de la Caja de Auxilio, sino de quien compareció en calidad de testigo Sr. Carlos Marcelo Gadea.
Por eso mismo, en principio no resulta atendible todo lo que señalan los apelantes en punto a que la prueba producida arroja dudas, contradicciones y vacíos de información a la hora de concluir que el Sr. Gadea era el empleador, porque lo primero que había que probar era la relación de dependencia que invocaron con la Caja de Auxilio.
V) Y si bien es de admitir que no resultó un hecho controvertido que los actores se desempeñaron en el edificio de la Caja de Auxilio ubicado en la calle Yi en tareas de portería o de vigilancia, ello no necesariamente importa concluir que ese desempeño fue en calidad de empleados de la mencionada Caja; dado que era necesario acreditar que lo hicieron en régimen de dependencia y subordinación con dicha Caja, y no por cuenta del Sr. Marcelo Gadea o de su empresa CMG Servicios como postuló la parte demandada para resistirse al reclamo.
Y en este punto cabe advertir, que si bien la Caja de Auxilio no presentó el contrato de prestación de servicios que lo vinculaba con el Sr. Gadea, la ausencia de contrato escrito en modo alguno determina o nos puede llevar a concluir en la inexistencia de un vínculo comercial con el mismo, desde que esta clase de contratos son consensuales no siendo un requisito de solemnidad su celebración por escrito, máxime además, cuando la prueba testimonial revela la existencia de dicho vínculo y las boletas, facturas y transferencias presentadas también refrendan que efectivamente la Caja de Auxilio tercerizó los servicios de vigilancia y portería en la empresa de la que era titular el Sr. Gadea.
Destaca la Sala en este punto, que la Caja de Auxilio aportó al proceso facturas y recibos de la empresa de Carlos Marcelo Gadea emitidas por “servicios” (fs. 96 a 228), que aunque no figuran discriminados de qué tipo son, son un fuerte indicador de que efectivamente tenía un vínculo comercial con el Sr. Gadea y que en mérito al mismo tercerizó el servicio de portería o vigilancia, tal como lo indicó en su contestación de demanda, no siendo por tanto la Caja de Auxilio la empleadora del personal que como los actores llevaron adelante la prestación del servicio de vigilancia y portería en sus instalaciones.
La circunstancia de que los importes que surgen de las facturas ya mencionadas e incluso de las transferencias bancarias agregadas a la causa que acreditan el pago mensual al Sr. Gadea de una suma promedial de $ 150.000 (fs. 229 a 237), resulte insuficiente para cubrir el sueldo de los seis accionantes o bien para dejar algún margen de ganancia al Sr. Gadea, no enerva el hecho de que esos pagos existieron y que el Sr. Gadea hasta el año 2024 prestó “servicios” para la Caja de Auxilio, que claramente tuvieron un origen y razón de ser.
Tampoco el desorden administrativo en el que estaría sumergida la Caja de Auxilio al que aluden los recurrentes en su apelación tiene incidencia alguna a la hora de probar los hechos que tenían la carga de probar, esto es, su desempeño en las instalaciones de dicha institución en carácter de dependientes y bajo las órdenes y poder de dirección de las autoridades de la misma, demostrando que era dicha Caja o sus directivos quienes organizaban su trabajo, siendo los representantes de la misma los que fijaban sus turnos, sus horarios y abonaban sus salarios; nada de lo cual logró ser acreditado.
La estrategia de los recurrentes claramente está encaminada en cuestionar o poner el acento en todos aquellos elementos tendientes a desacreditar la defensa o hecho impeditivo alegado por sus adversarias de que el Sr. Gadea era su empleador, pero sin indicar a lo largo de toda su recurrencia, de qué prueba concreta y objetiva surge que el servicio de portería y vigilancia en las instalaciones de la demandada lo prestaron en régimen de subordinación y, sometidos al poder de organización y de dirección de la codemandada Caja de Auxilio.
Y en este punto cabe advertir, que el Sr. Gadea que fue convocado como testigo por los actores, brindó una versión de los hechos que como era esperable fue afín a los intereses de los accionantes, pero sin lugar a dudas totalmente inverosímil en muchos aspectos.
Así, el testigo indicó que a los actores les pagaba la Caja de Auxilio, señalando que lo sabe porque fue el acuerdo que hicieron, pero inmediatamente agregó, que eso lo sabe “por comentarios de Eddie Espert” (fs. 412 vto.), lo que importa concluir que se trata de un testigo de oídas y que no puede dar fe de lo que expresa.
Y a los efectos de justificar la expedición de boletas y pagos que surgen incorporados a la causa, ensayó una versión absolutamente inverosímil pues si bien reconoció que tenía una empresa de servicios, afirmó que los servicios que prestaba eran de “audio y luces” y que en consonancia con ello le hacía servicios a Eddie Espert de audio y luces para el sindicato (no a la Caja de Auxilio) y también le cortaba el pasto en la casa particular del referido Sr. Espert (fs. 412 vto.). Pero debe convenirse que no luce para nada razonable que durante años y sistemáticamente hubiera facturado mes a mes servicios de “audio y luces” para un sindicato, y todo ello sin perjuicio de considerar que las boletas por prestación de servicios no fueron extendidas a nombre de Espert ni a nombre del sindicato, sino de la Caja de Auxilio; lo que torna absolutamente creíble la versión de la parte demandada de que los servicios facturados eran por vigilancia o portería en las instalaciones de la Caja de Auxilio.
Es más, luego ensayó otra increíble versión de que a partir del año 2019 pasó a ser “administrativo” para la Caja de Auxilio, y que su función era controlar al personal que estaba trabajando, es decir, a los actores, y que por ese trabajo le pagaban mediante facturas mensuales hasta el año 2024 en que asumió la nueva directiva. Sin embargo, describió un sistema de trabajo que para nada se compadece con el “control” encomendado, dado que según explicó, esas tareas las hacía desde su casa y por teléfono (fs. 413 vto.), lo que realmente torna ilusorio el control del personal para el que supuestamente habría sido contratado. Agregó incluso, que dicho control lo hacía en forma “esporádica” (fs. 413 vto. in fine), lo que tampoco resulta compatible con el pago sistemático por parte de la Caja de Auxilio de la suma de $ 150.000 mensuales para esporádicamente efectuar algunos controles del personal por teléfono; todo lo que también coadyuva a la hora de concluir que los importes que facturaba no eran por estos controles, ni tampoco por el servicio de “audios y luces”, sino como contraprestación por el servicio de vigilancia que brindaba a la Caja de Auxilio a través de su propio personal, entre los que estaban los actores.
VI) Por otro lado, la prueba testimonial allegada a la causa confirma con creces que la Caja de Auxilio no fue empleadora de los reclamantes, sino que la misma tenía tercerizado el servicio de vigilancia y portería en la empresa del Sr. Gadea.
Así, el testigo Antonio Benia, quien fue secretario general del Sindicato o gremio de los Canillitas y en razón de lo cual concurría al local de Yi y Valparaíso donde veía a los accionantes, señaló que la empresa contratada para brindar seguridad era la del Sr. Marcelo Gadea. Explicó, asimismo, que al menguar los ingresos por baja en la venta de diarios debieron recortar gastos en seguridad, precisando que el Sr. Gadea fue llamado a una reunión para comunicárselo, y que ahí se levantó la guardia en la Casa Quinta de calle Troitiño, y que le preguntó a la contadora si la empresa de Gadea estaba en regla y ésta le manifestó que sí. Agregó, que para él los actores eran enviados por la empresa del Sr. Gadea contratada para brindar servicios de seguridad y que lo único que controlaban era que estuviera el guardia en el lugar requerido, sin importar quien fuera.
Se le exhibió al testigo la factura de fs. 140 expedida por la empresa del Sr. Gadea y respondió que era lo que se le pagaba “por la seguridad, por la guardia” . Señaló, además, que Gadea era el proveedor de seguridad y vigilancia del local de la calle Yi y Valparaíso, pero también de la casa quinta y de la sucursal de Juncal y Cerrito; lo que resulta refrendado por las facturas agregadas que documentan la prestación de servicios por parte de la empresa “CMG Servicios” en todos esos locales (fs. 393 vto.in fine a 394 vto.).
En el mismo sentido, Nadia Dos Santos, quien fue empleada de la Caja de Auxilio y estuvo registrada en BPS por la Caja, también refirió a un servicio de vigilancia o seguridad contratado, indicando de manera clara que dicho servicio lo prestaba la empresa de Marcelo Gadea SRL o Gadea SRL. Explicó, que ella trabajaba dos horas diarias, de 13 a 15 horas en el local de la calle Yi, y que veía al co actor Marcelo Torres en la tarea de vigilancia, aclarando que el mismo no estaba registrado en BPS por la Caja de Auxilio, porque ella veía las planillas de BPS en su función. Señaló también, que veía las facturas expedidas por Gadea, precisando que “nos facturaba todos los meses” (fs. 394 vto.).
En línea con lo declarado por estos dos testigos, Jonathan Mendoza, cajero de la Caja de Auxilio, afirmó que en dicha calidad veía facturas de “CMG Servicios” que según indicó era la empresa de seguridad y vigilancia que tenía contratada la Caja, dando detalles de que las facturas referían a la cantidad de horas del servicio y que “a Marcelo Gadea era a quien yo le pagaba…” (fs. 395 vto.). Es más. el testigo afirmó en forma expresa y de manera inequívoca, que el personal de vigilancia “no eran empleados de la Caja de Auxilio” , reconociendo a Marcelo Torres y a Richard Silvera.
El testigo resultó por demás ilustrativo al referir también, que las facturas al Sr. Gadea por los servicios de vigilancia al principio se pagaban con cheque y luego por transferencia; todo lo que resulta compatible con las resultancias de la prueba documental incorporada (fs. 395 vto.in fine).
Por su parte, Mónica Falero, administrativa de la Caja de Auxilio, declaró que trabajó en el edificio de la calle Yi, que el mismo contaba con servicio de vigilancia, y que la empresa encargada de la prestación de dicho servicio era la del Sr. Carlos Marcelo Gadea. Concretamente indicó, “ En Yi había servicio de vigilancia, la empresa era de Gadea. Yo conocía a Gadea, él emitía facturas, yo lo se porque las facturas me las hacían llegar a mí y yo las enviaba al contador. Esto fue hasta que estuvimos en la calle Yí, no sé si la última fue la de octubre, pero la de setiembre sí” (fs. 396).
A su vez, dicha testigo reconoció como funcionarios que prestaban servicios de seguridad en la calle Yí a Marcelo Torres y Richard Silvera y preguntada que fue acerca de si los mismos eran empleados de la Caja de Auxilio o de la empresa de seguridad, respondió: “Eran funcionarios de la empresa de seguridad” , agregando, que desde la Caja de Auxilio no se impartía ninguna orden a los funcionarios de seguridad, además de afirmar, que los mismos no marcaban horario en el reloj de la Caja, descartando por tanto, que se les controlara el horario por parte de la Caja de Auxilio o que se ejerciera alguna clase de prerrogativa sobre los mismos (fs. 396).
En síntesis, y a la luz de lo declarado por los testigos, los que en su gran mayoría ya no tienen relación con la Caja de Auxilio, no puede sostenerse válidamente que los reclamantes mantuvieron relación laboral o de dependencia con la Caja, sino que todos fueron contestes en la existencia de un vínculo contractual entre la Caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas y el Sr. Carlos Marcelo Gadea, vínculo que según explicaron incluía a los actores como prestadores del servicio de vigilancia o seguridad que asumía el Sr. Gadea para con la Caja de Auxilio.
Y complementando esta conclusión el propio Carlos Marcelo Gadea, si bien pretendió desligarse de responsabilidad y presentarse como un proveedor de servicios de “luces y audios” y luego como un “administrativo” de la Caja de Auxilio, dejó entrever que en su presunto rol de administrativo controlaba al personal de seguridad, indicando que éstos no marcaban en el reloj de la empresa. Y preguntado que fue respecto de a quién respondían como jefe afirmó, que en su momento fue a Torres el jefe administrativo de la sucursal, y después a “Spencer”. Afirmó, además, que si el personal de vigilancia se enfermaba o faltaban por otro motivo llamaban a Marcelo Torres, que actuaba como referente, o lo llamaban a él. Explicó, que en general lo cubría Marcelo Torres, afirmando puntualmente que “en general entre los dos decidíamos cómo se cubría y lo mismo hacíamos con la guardia del fin de semana ” (fs. 413 in fine).
Como puede apreciarse, tampoco de este testimonio surge que la Caja de Auxilio controlara e impartiera órdenes, ni organizara el trabajo de los actores. Es más, pese a las excusas que pretendió ensayar Gadea para mostrarse ajeno a los actores, no pudo precisar ni un solo hecho que posicione a la Caja de Auxilio como empleadora, al punto tal que ubicó a uno de los accionantes (Sr. Torres) como “referente”, quien según dijo, lo llamaba para decidir juntos cómo se cubrían los turnos en caso de faltas o en el fin de semana.
Por tanto, lejos está de situar a la Caja de Auxilio como empleadora, como pretenden los actores.
A lo anterior cabe agregar, que además señaló que en caso de tener quejas sobre algunos de los funcionarios la Caja de Auxilio lo llamarían a él (fs. 413 vto.), y que sus supuestas tareas de control las realizaba desde su casa, por teléfono y esporádicamente (fs. 413 vto.in fine y 414).
Por lo que, todos estos detalles en torno a la dinámica de trabajo brindados por el Sr. Gadea demuestran que los actores no eran trabajadores dependientes de la Caja de Auxilio, sino que eran un conjunto de trabajadores que no eran controlados ni supervisados por la Caja, a los que no se les controlaba el horario (no marcaban el reloj), no se les impartían órdenes desde la institución, surgiendo de los propios dichos del deponente, que ese control era ejercido por él, encargándose de cubrir faltas, recibir quejas, siendo en definitiva, responsable por el desempeño de los mismos; nada de lo cual se corresponde con la tarea de “administrativo” que afirmó cumplir para la Caja y por la cual se le abonaba mediante facturación.
El relato del Sr. Gadea está plagado de contradicciones e inconsistencias, pero, aun así, del mismo se desprende de manera clara y consistente la nula injerencia e involucramiento de la Caja de Auxilio en el desempeño y cumplimiento de tareas por parte de los actores.
VII) A todo lo anterior se suma, el resultado de la absolución de posiciones que se practicó respecto de algunos de los accionantes, de lo que también emerge que la Caja de Auxilio no era su empleadora.
Y en este sentido cabe observar, que la actora Sra. Perla Byamdjián (madre del Sr. Marcelo Gadea), contestó a la posición 4 “Jure como es verdad que sus horarios los fijaba el Sr. Gadea” (fs. 411), lo siguiente: “Lo conversamos” (fs. 415). Y preguntada que fue en sede de declaración de parte a qué refería con dicha expresión contestó: “ El me preguntó qué horario me serviría a mí, porque él tenía que tomar otra persona ” ; lo que en opinión del Colegiado constituye la confesión de que su hijo el Sr. Gadea actuó como empleador al determinar su horario y tomar él a otra persona, supuestamente para hacer otro horario.
A su vez en respuesta a la posición 5 que reza: Jure como es verdad que las indicaciones de sus tareas eran dadas por el Sr. Gadea” ; la reclamante contestó, que al principio “cuando yo entré me dijo medianamente lo que tenía que hacer, atender el teléfono estar ahí en la portería, quien podía subir y quién no, avisar, cuando yo entré estaba Espert que era todo muy distinto” (fs. 415). Con lo cual, cabe concluir que también confesó que las indicaciones sobre sus tareas y sobre todo lo relativo a su actividad no provenía de directivas o lineamientos impartidos por la Caja de Auxilio, sino de las indicaciones dadas por su propio hijo Carlos Marcelo Gadea.
Por otro lado, el co actor Oscar Giraldez respondió a la posición relativa a si los horarios de trabajo eran fijados por el Sr. Gadea: “No sabría decirle si era él directamente” (fs. 416); de lo que también se infiere que sus horarios no fueron fijados por la Caja de Auxilio, ni por los Sres. Espert. Y en oportunidad del interrogatorio de parte el Sr. Giraldez respondió que no podría precisar o decir si era el Sr. Gadea u otra persona quien fijaba los horarios (fs. 416 in fine), expresando que los horarios de trabajo, eran por lo general comunicados por su cuñada la co actora Perla Byamdjián o el co actor Marcelo Torres; pero en ningún caso por la Caja de Auxilio a través de algún representante.
Y en relación a las órdenes, la posición 11 que reza “Jure como es la verdad que usted nunca recibió órdenes de la Caja de Auxilio” , el mismo co actor indicó “Órdenes no, directivas de repente, pero no órdenes” . A su vez, en el interrogatorio practicado a continuación se le preguntó a quién le comunicaba que por algún motivo no podía ir a trabajar, y contestó que “ a Perla o a Marcelo Torres y les pedía si me podían cubrir, devolviendo el favor después” (fs. 416 vto.), no aludiendo que debiera dar cuentas o informar a la Caja de Auxilio de sus eventuales inasistencias.
Todo lo que en conjunto evidencia, que los accionantes no tenían a la Caja de Auxilio como empleador, sino que se manejaban con cierta independencia a su respecto, se organizaban entre ellos los turnos, los impedimentos para trabajar, cubriéndose entre ellos, sin ninguna participación ni intervención de quien señalaron como su presunta empleadora.
Finalmente se impone precisar, que los testigos Richard Larregui y Heber Fernández propuestos por los accionantes nada aportaron sobre el punto en debate, dado que ambos deponentes manifestaron que veían a los actores en el local de la calle Yí, pero ni siquiera pudieron precisar que hacían y menos aún bajo las órdenes de quien trabajaban.
En definitiva, a la luz de la prueba producida estima la Sala, que los actores no lograron probar que la Caja de Auxilio fuera su empleadora y como tal ejerciera poder de dirección sobre los mismos.
Como es sabido el poder de dirección implica o se manifiesta en la posibilidad de impartir órdenes, directivas sobre cómo y cuándo efectuar el trabajo, controlarlo durante su desarrollo y aplicar correctivos de tipo disciplinario si fuere necesario, implica además suministrar materias primas o herramientas para la prestación de la tarea (aspecto que ni siquiera fue invocado en la demanda), entre otras potestades; elementos que no surgen acreditados en modo alguno en estas actuaciones. Por otra parte, no hay prueba tampoco de que estuvieran insertos en la organización de la Caja de Auxilio, ya que trabajaban en un lugar físico independiente de las oficinas de la Caja (entrada del edificio), no marcaban entrada ni salida en el reloj donde lo hacían los funcionarios dependientes de la Caja, no avisaban de sus faltas a funcionarios de la Caja y se cubrían entre ellos.
A lo que se agrega, que no sólo no lograron acreditar que la Caja de Auxilio fuera su empleadora, sino que el cúmulo probatorio reunido demuestra con razonable certeza que eran dependientes del Sr. Carlos Marcelo Gadea como concluyó la sentencia de primera instancia.
VIII) En otro orden, los actores en sus agravios aludieron a la existencia de un “empleador complejo”, conformado por la Caja de Auxilio y la Asociación Española, lo que constituye un argumento nuevo y extemporáneo, en la medida en que no fue debidamente articulado en la demanda, en la que solo refirieron como fundamento para accionar contra la Caja de Auxilio su calidad de empleadora y en el caso de la Asociación Española aludieron a una tercerización de actividades. Lo expresado en su apelación sobre la figura del empleador complejo importa entonces una inadmisible modificación de su acto de proposición, lo que necesariamente determina que no pueda ser considerado por el Tribunal en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 257.2 del CGP que determina que el Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia.
Por todo cuanto viene de exponerse estima asimismo la Sala, que carece de objeto analizar el segundo y tercer agravio deducido por los apelantes, en la medida en que éstos provienen del mismo fundamento, por cuanto la sentencia entendió que no quedó debidamente integrada la litis porque no fue demandado el empleador directo Sr. Carlos Marcelo Gadea.
Entonces, de acuerdo a las resultancias probatorias que vienen de analizarse, parece de una obviedad extrema que estos cuestionamientos no pueden ser recepcionados; sobre todo porque lo verdaderamente determinante para la desestimatoria de la pretensión a juicio del Tribunal no es la incorrecta integración de la litis al no ser demandado el verdadero empleador (lo que en todo caso pudo ser determinante si ambas demandadas hubieran sido llamadas a juicio como empresas principales o usuarias en el marco de las leyes de tercerización) sino que lo definitorio y lo relevante es la circunstancia de que los accionantes no lograron acreditar que la Caja de Auxilio a quien demandaron como su empleadora, efectivamente revistiera tal calidad, pues de autos tal como se señaló, no hay ningún elemento de prueba que avale que trabajaron en las instalaciones de la referida caja en tareas de vigilancia bajo subordinación directa de la misma.
De manera que, si los actores no lograron acreditar la relación laboral que invocaron con la Caja de Auxilio, no cabe ni corresponde siquiera ingresar a considerar la relación que ésta pudo tener con la codemandada Asociación Española, porque la demanda resulta inhábil para ello, desde que el planteo de los accionantes fue que la Caja de Auxilio brindaba un servicio de vigilancia a la Asociación Española, conjuntamente con el uso de los consultorios que le arrendaba en el edificio de la calle Yi y Valparaíso.
IX) Por otro lado, los recurrentes también señalaron que la sede realizó una interpretación rígida y formalista del artículo 10 de la ley 18.251, que transformó en una barrera para ingresar al fondo del asunto, lesionando los derechos de los trabajadores.
Tampoco les asiste razón en este punto, desde que el cuestionamiento o argumentación de los apelantes se edifica a partir de considerar que la prueba producida refrenda su afirmación de haber sido dependientes de la Caja de Auxilio, pues sólo así podía ingresarse a considerar la pretensión.
Entonces, si se concluyó que no existía esa relación de dependencia con la Caja de Auxilio, cae el presupuesto del accionamiento, y no se puede considerar hacer lugar a la pretensión, no sólo porque el art 10 de la ley 18.251 impone que se demande conjuntamente a todos los que se considera con responsabilidad frente al reclamo, sino porque no se podría modificar la pretensión, responsabilizando o condenando a la Caja de Auxilio como empresa tercerizadora o empresa usuaria o principal, desde que no fue demandada como tal.
Por otra parte, tampoco resulta atendible el cuestionamiento o agravio relativo a que la duda probatoria no puede resolverse en contra de los trabajadores; pues tal razonamiento importa desconocer que, en caso de deficiencia o insuficiencia probatoria, pierde el juicio quien tenía la carga de probar los hechos fundantes de su pretensión.
Es de ver por otra parte, que en la especie tampoco resulta de aplicación el principio protector como pretenden los apelantes, dado que doctrina y jurisprudencia entienden que en materia laboral resultan plenamente aplicables los principios generales en materia de prueba y en especial el artículo 139 del CGP, sin perjuicio de los matices o particularidades que deben tenerse en cuenta a partir de la posición de dominio o de poder que tiene el empleador para acreditar ciertos elementos o aspectos de la relación laboral en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Pero cuando lo que está en discusión como en el caso es justamente la existencia misma de la relación laboral, la carga de la acreditación de su existencia recae enteramente sobre quien la invoca, en este caso sobre los actores que afirmaron haberse desempeñado como dependientes de la codemandada Caja de Auxilio; lo que como se expuso, no resultó probado. Se reitera, si lo que está cuestionado es la existencia misma de la relación laboral, no hay un “empleador” en el que a priori recaiga la carga de acreditar algún extremo de la relación laboral invocada.
Finalmente resta considerar, que el último agravio relativo a errónea valoración de la prueba no deja de ser un mero enunciado o discrepancia en torno a que la prueba no fue correctamente valorada por la sentenciante a-quo, pero nuevamente partiendo de una premisa incorrecta, es decir, partiendo de la idea de considerar que era la parte demandada la que debió acreditar “los extremos que fueron invocados en la demanda ”, soslayando como se dijo, que controvertida la existencia de la relación laboral, la carga de acreditar la misma por aplicación de los principios generales en materia de prueba recaía sobre los actores, resultando por ello inadmisible la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas como pretenden; todo lo que naturalmente determina el rechazo del agravio.
A modo de colofón señala la Sala, que la prueba producida determina confirmar la desestimatoria de la demanda dispuesta en la anterior instancia por falta de legitimación pasiva de la Caja de Auxilio de los Vendedores de Diarios y Revistas, dado que resultó acreditado que la misma no revistió la calidad de empleadora invocada por los actores. Pero también el rechazo de la demanda se impone, por el defecto legal en el modo de proponer la demanda tal como lo determinó la recurrida, desde que la prueba diligenciada puso de manifiesto con razonable certeza, que el empleador de los actores fue el Sr. Carlos Marcelo Gadea; por lo que su falta de emplazamiento claramente determina que no se pueda examinar válidamente la responsabilidad de quien fue llamada a juicio con fundamento en las leyes de tercerización.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.