Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1037/2024
13 de agosto de 2024
La Corporación desestima la medida provisional de desaplicación provisional solicitada por el accionante, en el marco de un proceso de inconstitucionalidad, pues no se fundamentó correctamente la existencia de los requisitos necesarios para dictar una medida provisional (peligro en la demora y apariencia de buen derecho).
- Ficha (IUE)
- 1-30/2024
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley medida provisional
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas provisionales desaplicación provisional
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Apariencia de buen derecho
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Peligro en la demora
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- El día 11 de marzo de 2024 se presentó el funcionario policial AA y promovió acción de inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley Nº 19.315 en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 19.889.
Expresó, que el día 6 de diciembre de 2023, al momento de ingreso a su trabajo, se le tomó muestra de orina a fin de detectar el consumo de sustancias de acuerdo a lo dispuesto por decreto Nº 402/2002.
Dicha muestra dio positivo a marihuana.
Por resolución Nº 079/2024 se dispuso el inicio de sumario administrativo y separación preventiva en el cargo con retención de medio sueldo hasta la finalización del mismo.
Señaló que la redacción originaria del inciso b del artículo 37, disponía: “ consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas”. Allí, expresamente se agregó en julio de 2020: “ desarrollar alguna de las actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-ley, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana”.
Acto seguido, repasó las actuaciones del expediente administrativo y cada una de las defensas esgrimidas.
A su juicio, la disposi-ción en cuestión vulnera los artículos 7 y 8 de la Constitución de la República. Sin perjuicio de ello, en su escrito hizo referencia –además- a los artículos 9 y 10 de la carta Magna. Asimismo, analizó lo dicho por la Corte Interamericana con relación al principio de progresividad de los derechos humanos.
Por último, peticionó como medida cautelar la desaplicación provisional.
II.- Por decreto Nº 276, de fecha 19 de marzo de 2024, se ordenó la confección de la presente pieza a los efectos de tramitar la medida antes individualizada.
III.- Se confirió traslado a la parte demandada. El Poder Legislativo compareció a fs. 24-25 y el Ministerio del Interior lo hizo a fs. 135-138.
IV.- Por interlocutoria Nº 693, de fecha 30 de mayo de 2024, se llamaron las actuaciones para Resolución.
V.- El día 7 de junio de 2024 la accionante presentó hecho nuevo al cual no se hizo lugar (véase resolución Nº 802/2024 a fs. 149).
VI.- Por decreto Nº 889/2024 se dispuso que vuelvan las actuaciones a estudio de los Sres. Ministros.
VII.- Y bien, en forma liminar, la Suprema Corte de Justicia estima oportuno recordar que sobre la admisibilidad de este tipo de medidas en procesos de inconstitucionalidad, corresponde revalidar la jurisprudencia de este Colegiado que admitió medidas cautelares (o provisionales en su caso) donde, en su mérito, se suspendieron los efectos de las normas impugnadas a través de procesos de inconstitu-cionalidad (véase a guisa de ejemplo sentencias Nos. 2070/2019, 374/2022 entre otras).
Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el caso concreto.
Sobre la cuestión, tratán-dose de una medida provisional, debe estarse a las características de éstas y especialmente a lo que prevé el artículo 317.1 CGP con respecto a estas medidas, es decir que su finalidad es la de “ asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo ” y la de evitar que se cause a la parte una lesión antes del dictado de la sentencia, siendo de recibo lo postulado por Abal, en cuanto a que “(...) queda vedado el dictado de estas medidas si el daño que las fundamenta no aparece como suficientemente ‘grave’ ” (ABAL, Alejandro, “ Curso sobre el CGP” , Tomo II, pág. 97).
De acuerdo a ello, estima la Corte que quien pretende la adopción de tales medidas debe apuntar su batería de argumentos a indicar que existe la posibilidad de una lesión grave, en el entendido que, según el autor citado, “(...) la finalidad es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacer su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se anticipa el dictado de la sentencia definitiva acogiendo la pretensión ” (ABAL, A., “ Curso...” , Tomo II, pág. 94).
Y, en obrados, el compareciente dio cumplimiento a tal extremo por cuanto la necesidad de la medida surge, contextualmente explicitada a fs. 2-2 vto., ante la sugerencia de sanción de destitución o suspensión. En otras palabras, lo que pretende es que la Administración no dicte el acto sancionatorio fundándose en el artículo cuya inconstitucionalidad se peticiona.
Aclarado lo anterior, corresponde analizar los demás requisitos generales exigidos en la materia, esto es, el “fumus bonis iuris ” y el “ periculum in mora”. Y bien, leído rectamente el escrito se constata que a la hora de fundar la petición de la medida –fs. 7 vto./8- no se hizo mención ni mucho menos se acreditó ninguno de estos elementos. Y, tal carencia, sella la suerte del presente planteo.
VIII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.