Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1030/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 44-30/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 11 de la ley nº 18.246
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “HANGOCHIAN ZULAMIAN, ARAMHIS – INCIDENTE OPOSICIÓN AL DERECHO REAL DE USO Y HABITACIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 11 DE LA LEY Nº 18.246” - IUE: 44-30/2023.
RESULTANDO:
1) En autos, la representante de Mariana Ferrer interpuso conjuntamente recurso de casación y excepción de inconstitucionalidad contra el art. 11 de la Ley Nº 18.246, por las razones que desarrolló a fs. 76/78.
2) Por providencia Nº 2.642 de 22.V.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 2º Turno dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 81).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- Esta Corporación en sentencias N os 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitucionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del C.G.P.). En este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
3.- Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” . La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitu-cionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” . Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. Cabe señalar a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” . En: “Procesos Constitucionales”, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485). Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una “instancia subsiguiente”.
4.- En cuanto a la conclusión de la causa “ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” . Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” . FCU, 4ª ed., pág. 32).
5.- En el presente caso, la sentencia de primera instancia Nº 1.945/2024 (v. fs. 64/72) es interlocutoria y fue notificada a la excepcionante el día 23 de abril de 2024, por lo que la parte contaba con seis días para interponer recurso de apelación, en consecuencia, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta inadmisible el planteo de autos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
PROVEYENDO AL ESCRITO DE FS. 88/91 VTA.:
POR PRESENTADO, POR DENUNCIADO EL DOMICILIO REAL, POR CONSTITUIDOS DOMICILIOS PROCESAL Y ELECTRÓNICO Y POR EVACUADO EL TRASLADO CONFERIDO.
AL OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.