- Ficha (IUE)
- 1-25/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “EGEDA URUGUAY C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 331 DE LA LEY Nº 20.212” e individualizados con el IUE: 1-25/2024 .
RESULTANDO :
I) El día 19 de marzo de 2024, EGEDA URUGUAY promovió la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción respecto del artículo 331 de la Ley Nº 20.212.
Identificaron como demandado al Poder Ejecutivo – Ministerio de Educación y Cultura.
II) El MEC contestó la demanda mediante el escrito obrante a fs. 140/149 y, a la vez, solicitó la denuncia de terceros al amparo del artículo 53 del CGP, al Poder Legislativo y a AGADU.
Concretamente, peticionó “ la solicitud respecto del Poder Legislativo tiene su fundamento ante la eventualidad del dictado de la sentencia que pudiera afectar su interés, por cuanto la norma fue aprobada en base a la iniciativa de un integrante de dicho cuerpo... por lo cual resulta indiscutible que dicho Cuerpo detenta un interés en que la misma se mantenga y se cumpla” .
Por su parte, respecto a AGADU expresa que la misma representa a autores que en su gran generalidad son personas físicas.
III) Por decreto Nº 734, de fecha 5 de junio de 2024, se ordenó el pase de los autos para estudio a los efectos de resolver sin más trámite la solicitud de denuncia de tercero promovida al socaire del art. 53 del CGP (fs. 151).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), no hará lugar a la solicitud de denuncia de terceros promovida por el Ministerio de Educación y Cultura.
II) En primer lugar, el artículo 53 del CGP al cual hace alusión el MEC dispone lo siguiente: “El demandado, en un proceso en el que considere que otra persona, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida, debe denunciarlo, indicando su nombre y domicilio, a los efectos de que se le noticie del pleito, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieren por su omisión. La solicitud será resuelta sin más trámite por sentencia interlocutoria apelable sin efecto suspensivo. Si acoge la petición, dispondrá simultáneamente que se realice la noticia y el impulso que corresponda al estado del proceso”.
Sobre el alcance de esta norma, la doctrina especializa sostiene que la finalidad del instituto es que el actor conozca la existencia de los terceros a efectos que cuente con la posibilidad de dirigir la demanda correctamente.
En este sentido VESCOVI y colaboradores (cf. CGP, anotado, Tomo II, págs. 198/199), expresan: “Se trata de un deber de colaboración con la Justicia que obliga, a quien sabe por conocimiento propio, que la demanda está erróneamente dirigida contra él, a indicar el verdadero responsable, en virtud de la situación sustantiva que se ha planteado en el proceso (...) La finalidad de la figura es fundamentalmente, la noticia al actor para que decida si amplia o sustituye su demanda” .
III) A juicio de los firmantes, existe un claro defecto de argumentación en el planteo efectuado por el MEC que perjudica la suerte de la petición.
En el caso de AGADU, el MEC hace en su escrito una remisión genérica al capítulo anterior, pretendiendo con ello fundamentar la denuncia peticionada.
No se alcanza a entender cuál es el fundamento del mismo, ya que en el capítulo al cual hace referencia se reduce únicamente, a diferenciar a tres organizaciones en relación a quienes representan. Así, se señala que “ AGADU representa a autores que en su gran generalidad son personas físicas. SUDEI representa a los intérpretes y ejecutantes y la propia EGEDA, a productores audiovisuales. Todos estos autores, intérpretes ejecutantes y productores tienen naturalezas jurídicas distintas y sus derechos están regulados de forma distinta en la ley de derechos de autor” .
De tal mínima argumentación, se desprende, sin lugar a hesitación, que el MEC incumple de forma ostensible determinar cuál sería “la obligación o responsabilidad en la cuestión controvertida” , tal como de forma expresa lo requiere el artículo 53 del CGP.
Este elemento, sella la suerte del pedido efectuado e impone necesariamente su desestimatoria.
IV) Por su parte, respecto a la denuncia del Poder Legislativo, si bien la fundamentación aquí, si puede considerarse suficiente, lo cierto es que la Corte tiene posición asumida respecto a la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo como creador de la norma.
Así, en sentencia Nº 643/2018 entre otras, la Corte manifestó: “En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique Vescovi se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva. Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes Públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental) (...) Resulta inadmisible (...) esta posición. De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará solamente para el caso concreto. (...) el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecu-tivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’ (...)”.
Si bien, el redactor participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; “Sistema de Derecho procesal Civil” ; Tomo I; pág. 45). Y la Junta Departamental no es ajena a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible hacer el reclamo que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto, sabido es que puede dictar una ley interpretativa y, en su caso, realizar una interpretación de la Constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee, por consiguiente, un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que, al menos pueda, considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (manteni-miento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno.
V) Finalmente, debe señalarse que el actor, conoce perfectamente la existencia de los terceros denunciados y dirigió su demanda contra el MEC, asumiendo los riesgos que ello pudiera conllevar.
A su vez, la ausencia de denuncia de parte del MEC a esos terceros no le va a acarrear ningún a consecuencia jurídica, por lo cual la petición formulada debe ser desestimada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia .
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE DENUNCIA DE TERCEROS PROMOVIDA POR EL ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 57.1 CGP).
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.