Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1042/2024
13 de agosto de 2024
La Corporación declara competente para seguir entendiendo en la ejecución y eventual remate del bien inmueble en cuestión, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno. Sostiene que el embargo trabado en el ámbito del proceso penal no obsta su remate en el fuero de trabajo, por lo cual la ejecución deberá seguir en los términos dispuestos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
- Ficha (IUE)
- 291-26/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia positiva
- Derecho procesal penal › Cauciones › Real
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Embargo
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MALDONADO DE 1º TURNO – PLANTEA CUESTIONES DE COMPETENCIA REFERIDAS AL EXPEDIENTE 291-25/2019 DEL JUZGADO LETRADO DE MALDONADO DE PRIMERA INSTANCIA DE 7º TURNO – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 291-26/2024 .
RESULTANDO :
I) Cursando juicio laboral, compareció la parte actora a fin de promover la ejecución de la sentencia de condena, mediante la cual se reconoció el crédito laboral reclamado. La parte demandada está integrada por AA SA, BB y CC.
La parte actora pidió el remate del bien inmueble padrón Nº 31.251, ubicado en la 5ta. Sección Judicial de Maldonado (fs. 41-43), lo cual fue proveído de conformidad por decreto Nº 1961, de fecha 7 de setiembre de 2023 (fs. 60), despachado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
II) En ese marco, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, comunicó al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, lo decidido por resolución Nº 2972, de fecha 25 de setiembre de 2023, en el sentido de “ que el bien inmueble empadronado con el número 31251 de la quinta sección judicial de Maldonado se encuentra afectado como caución real en cumplimiento de la sentencia condenatoria Nº 48/2020 dictada en la Sede Especializada en Crimen Organizado... ” (fs. 64).
O sea, conforme a la sentencia definitiva Nº 48/2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado, se dispuso -en lo que aquí interesa- que, en cumplimiento del régimen de libertad vigilada, se garantizará mediante el mantenimiento de los embargos dispuestos respecto de múltiples padrones inmuebles, entre los cuales se encuentra el identificado con el Nº 31.251 (fs. 77 y vto.). El inmueble es propiedad de AA SA (sociedad anónima con acciones al portador cuyos propietarios son BB y CC).
Nuevamente, el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, comunicó al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, lo dispuesto por resolución Nº 1513, de fecha 30 de abril de 2024, en el sentido de que: “ En el presente caso, los bienes establecidos como garantía del cumplimiento de la sentencia condenatoria, no pueden ser afectados por otras medidas, máxime teniendo en cuenta que una vez extinguida la pena, dichos bienes pasarán a disposición del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno a los efectos de su puesta a disposición de la República Argentina ” (fs. 94).
III) A propósito de lo anterior, por resolución Nº 1090, de fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, resolvió:
“ Téngase presente que esta Sede entiende que la competencia para resolver lo introducido a fs. 279/298 [pieza: fs. 64-83] por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno sobre el remate en cuestión, es competencia de ésta ”.
“ Fórmese pieza ... cumplida ... remítase la misma al Jdo. Ltdo. de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno a los efectos de lo que entienda corresponder, dando cuenta que en caso de que se entienda competente en el punto, se deja planteada por ésta contienda de competencia positiva parcial, debiendo remitirse la pieza ante la Suprema Corte de Justicia a sus efectos (art. 331 del CGP) ” (fs. 98-101).
IV) Recibida la pieza por el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia referido, se dictó la interlocutoria Nº 2215, de fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual, y conforme a los fundamentos en ella expresados, se decidió:
“ En virtud de la contienda de competencia positiva parcial planteada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno: remítase el presente a la Suprema Corte de Justicia conforme lo establecido en el art. 331 del CGP ” (fs. 107-111).
V) Remitidos los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 120 vto.), fueron recibidos el día 26 de junio de 2024 (fs. 121).
VI) A partir del auto Nº 377, fechado el día 27 de junio de 2024, el expediente pasó a estudio de los Sres. Ministros (fs. 122). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 61 inc. 2º de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la ejecución y eventual remate del bien inmueble padrón Nº 31.251, emplazado en la 5ta. Sección Judicial de Maldonado, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) La presente contienda positiva de competencia, enfrenta al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno (Dra. Ecatherina Cardozo), con el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno (Dra. Vivianna Karina Barlocco).
De la pieza elevada surge que la contienda entre ambas Sedes, se gatilló a partir de la orden de remate del inmueble padrón Nº 31251 aludido, dispuesta en vía de apremio por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
En ese marco, la Sede de trabajo entiende que la competencia para disponer sobre el remate del padrón es de esa Sede; mientras que el Juzgado de Ejecución y Vigilancia Penal requirió de aquella que dejara sin efecto la almoneda dispuesta, debido a que el inmueble en cuestión se encuentra afectado como caución real en cumplimiento de la sentencia condenatorio Nº 48/2020 dictada por la Sede Especializada de Crimen Organizado.
Corresponde aclarar que, en la mentada sentencia condenatoria, dictada en el marco del proceso abreviado seguido contra BB y CC, algunos bienes fueron objeto de decomiso, otros fueron restituidos a los condenados y un tercer grupo permaneció cautelado a los fines de asegurar el cumplimiento de las libertades vigiladas ordenadas.
Precisamente, el padrón de la discordia se encuentra dentro de este último grupo de bienes (de un total de más de 35 bienes muebles e inmuebles; fs. 77-79).
Pues bien, para este Colegiado, la injerencia del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, con la finalidad de que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno no siga con el proceso de remate, no encuentra fundamento en la ley.
En efecto, conforme al art. 240 del CPP, la caución real es una verdadera medida cautelar, cuya finalidad es asegurar que el condenado cumpla los deberes impuestos por el juez (art. 237 del CPP).
Siendo así, y al ser su finalidad típicamente cautelar, reviste los mismos caracteres que las adoptadas en el régimen común, esto es y en lo que aquí interesa, son medidas accesorias, provisorias e instrumentales (Abal Oliú, Alejandro, “ Las medidas cautelares sobre la libertad del imputado ”, y Lueiro, Natalia; Perdigón, Marcel; Uturburu, Alfonsina, “ Las medidas cautelares sobre los bienes ”, ambos trabajos en AA.VV.: Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Vol. 2, FCU, 2018, pág. 416 y pág. 444 respectivamente).
Con lo cual, la medida cautelar, a pesar de la interdicción que provoca, no torna inalienable al bien embargado.
Precisamente, por ello el art 389.3 CGP refiere a que el Juez levantará de oficio todos los embargos e interdicciones que afecten el bien vendido, subsistiendo el embargo o interdicción sobre el precio de la enajenación con las deducciones que se previenen. Reitera, en definitiva, lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº 13.355 y anteriomente el decreto Nº 10.307, que en su art. 6º refería al levantamiento por el Juez, sin más trámite, de las inscripciones que resulten del Registro de Embargos e Interdicciones, a los solos efectos de la escrituración pendiente y en su art. 10 a los gravámenes que dieren motivo a la ejecución y los que tengan el carácter de segundos o ulteriores (cf.: resoluciones Nos. 171/2012 y 23/2023 del TAC 4º Turno.).
En tal sentido, los Escribanos Puig y Vera refieren a que: “ El art. 389.3 del C.G.P. mantiene el régimen vigente hasta su sanción en cuanto al levantamiento de todos los embargos e interdicciones que afectaren al bien vendido, tanto anteriores como posteriores al que originarse la ejecución ”. “ Además de los embargos, ¿se puede levantar alguna otra interdicción? Por supuesto que si. Surge de la propia disposición del art. 389.3 del C.G.P., cuando se refiere no solo a embargos sino en general a interdicciones ” (Puig, Leonel y Vera María Inés, “ Escrituras judiciales y sus procesos previos en el Código General del Proceso ”, Asociación de Escribanos del Uruguay, 4 a . Edición, 2007, pág. 46 y 47).
Por otra parte, la circunstancia de que el embargo se haya dispuesto en la sentencia definitiva que despachó la condena penal, no muta la naturaleza cautelar de la medida, con las notas y efectos vistos. Tampoco puede cambiar la perspectiva, la mera solicitud cursada por la justicia Argentina, en el sentido de que una vez cumplida efectivamente la condena aplicada a los imputados, y satisfecha la garantía que hoy pesa, se arbitre por parte de la justicia doméstica los medios necesarios a fin de cautelar, secuestrar y remitir dichos bienes al requirente, poniéndolo a disposición de la justicia Argentina.
En definitiva, para la Corte, el embargo trabado en el ámbito del proceso penal seguido contra BB y CC, no obsta su remate en el fuero de trabajo, por lo cual la ejecución deberá seguir en los términos dispuestos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
MANTIÉNESE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 7º TURNO PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN Y EVENTUAL REMATE DEL BIEN INMUEBLE PADRÓN Nº 31251 DE LA QUINTA SECCIÓN JUDICIAL Y CATASTRAL DE MALDONADO, CON NOTICIA DE SU CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.